Decisión nº 08 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000080.

PARTE DEMANDANTE: W.E.T.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.685.962, domiciliado en Canadá.-

APODERADO JUDICIAL: Z.D.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.814., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y con sucursal en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: SANDREA S.R., L.S.A., M.G. OCANDO, ENAYIN ROMERO, A.H.N., A.H.W., R.W.H. Y A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 34.104, 8.324, 96.086, 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE W.E.T.O..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano W.E.T.O., contra la Sociedad Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A la cual fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 01 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por las sociedades mercantiles GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la cosa juzgada, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.T.O. en contra de las empresas demandadas GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó Recurso de Apelación en fecha 05 de octubre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el juzgador a quo declaró sin lugar la defensa de fondo de la cosa juzgada en virtud de que la motivación de las pruebas fue ilógica e racional y por ello ejerce el recurso de apelación en forma genérica. Señaló además que existe ilogicidad por falta de razonamiento porque se aplicó la sana critica y desechó las pruebas muy a pesar de que los testigos quedaron contestes, en cuanto a la prueba de informe señaló que el Juzgador a quo a pesar de haber admitido los mismos no los valoró, adicionalmente señaló que existe una sentencia de fecha 11/12/2007 donde se señala que cuando se apela en forma genérica se debe revisar todo el contenido de la sentencia, lo cual rompe con el principio tantum devolutum quantum appellatum, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba señaló que el a quo incumple la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el juez analizó todas las pruebas y las desechó sin determinar cuáles son los hechos que motivan la decisión, que resultaba una constante en casi todas las pruebas que el juez las desechara, específicamente con respecto a una prueba promovida en idioma inglés señaló que según criterio jurisprudencial de fecha 26/07/2007 el juez laboral tiene la obligación de admitir y valorar todas las pruebas incluso las promovidas en otro idioma, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos señaló que el juez debe darle carácter salarial al vehículo cuyo beneficio fue aceptado por la parte demandada y otorgado por causa a la labor de trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la apelación del demandante fue genérica y confusa, que en la presente causa había que tomar en cuenta que el juicio no se trabó en desconocer situaciones de hechos, sino en darle la asignación jurídica a las incidencias percibidas, y que en la apelación no se discute las asignaciones salariales sino que la parte apelante pretende atacar la valoración de las pruebas amparándose de la apelación genérica cuando en realidad debía atacar en fondo de la sentencia cosa que no hizo la parte apelante, en consecuencia señaló que la sentencia recurrida debía ser confirmada en esta Instancia Superior.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el Ciudadano W.T. que en fecha 01 de marzo de 1994 ingresó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A., mediante un contrato a tiempo indeterminado comenzando como Ingeniero de Campo en la sucursal con domicilio en Ciudad Ojeda y en el mes de febrero de 2002 fue transferido hasta la Gerencia Operacional del Oriente del País de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A., en Anaco del Estado Anzoátegui asignado en el cargo de de Gerente General pero su labor como Gerente estaba plenamente condicionada y cuyas limitaciones están especificadas en los documentos internos de la empresa los cuales se encuentran dentro de la administración de la misma empresa, y por cuanto las facultades no eran “facultades plenas sobre la toma de decisiones en torno al destino o intereses de la empresa, sino que a pesar de ser Gerente, estaba plenamente subordinado a su jefe inmediato Ciudadano J.P.L. de quien recibía ordenes y a quien debía consultar, participar y esperar respuestas sobre la mayoría de los asuntos lo cual a través del juicio de calificación de despido quedó establecido como un empleado de confianza; las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, viéndose interrumpida por voluntad unilateral de la empresa el día 08 de mayo de 2003 cuando el ciudadano J.P.L. procedió a despedirlo injustificadamente a través de notificación por escrito sin haber mencionado hechos imputables que puedan ser subsumidos en las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El día 13 de mayo de 2003 demando la calificación de despido ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y en fecha 08 de agosto de 2003 en el acto de contestación la patronal acepto el despido injustificado todo lo cual se deriva de la consignación que hiciera la misma tanto en la contestación de la demanda como de las supuestas cantidades de salarios caídos y prestaciones sociales consignadas, por lo que el despido injustificado ya no era un hecho controvertido. El día 07 de octubre de 2003 la demandada consignó un cheque con planilla de calculo de por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tal cálculo no corresponde con los conceptos reales debidos por cuanto las cantidades adeudadas exceden de manera notoria a las cantidades detalladas y consignadas, y cuya inconformidad dejo plenamente manifestada en escrito que cursa en el folio 289 del expediente de calificación de despido por cuanto no fue tomada en cuenta el salario normal ni el salario integral conforme a la realidad de los hechos. Además de su salario normal venía percibiendo otras remuneraciones o facilidades integrando así su salario, y esto fue así a lo largo de la relación laboral y hasta el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que fue despido injustificadamente que debieron ser tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus prestaciones como es el caso de tenía asignado un bono de $ 1.700 de los cuales $1.500 eran bono para el pago o alquiler mensual de la vivienda y $200 como bono para el pago de los servicios públicos mensuales, adicionalmente la patronal asignó vehículo desde el comienzo de la relación hasta el día en que terminó la misma por concepto de Bs. 450.000,00 mensuales, así mismo asignó un teléfono celular cuyo consumo era cancelado en su totalidad por la empresa durante la relación laboral. En tal sentido reclama: A) Diferencia en pago de salarios caídos la cantidad de Bs. 15.893.469,03. B) Antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 a la cantidad de Bs. 5.062.500,30. C) Bono de transferencia la cantidad de Bs. 900.000,00. D) Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. E) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.801.600,00. F) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo Bs. 126.292.318,51. G) Vacaciones 2002-2003 Bs. 15.893.469,30. H) Bono vacacional Bs. 21.191.292,40. I) Vacaciones Fraccionadas año 2003 Bs. 2.648.911,55. J) Bono vacacional fraccionado Bs. 3.520.694,64. K) Vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional vencido, 148.339.046,80. L) Incidencia en la utilidades de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos Bs. 49.441.404,30. M) Utilidades Fraccionadas año 2003 Participación de las utilidades articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 21.200.605,79. O) Intereses por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos laborales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 726.498.348,70 pero como recibió por concepto de prestaciones sociales quedan por cobrar la cantidad de Bs. 512.056.049,00 más la corrección monetaria, intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA):

En su escrito de contestación la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) alegó como defensa de fondo la Cosa juzgada por cuanto el hoy accionante W.T. instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una idéntica demanda la cual fue declarada inadmisible y no fue recurrida por lo que posee carácter de cosa juzgada. Así mismo negó que el actor hubiese mantenido relación laboral con la empresa GYRODATA DE VENEZUELA por cuanto Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) nunca fue su patrono. Negó el cargo alegado, el salario, la dotación de vivienda, bono para el pago de servicios públicos, diferencia en pago de salarios caídos, antigüedad acumulada, bono de transferencia, Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del preaviso, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones 2002-2003, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas año 2003, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional vencido, Incidencia en la utilidades de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos, Utilidades Fraccionadas año 2003 Participación de las utilidades articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos laborales. Aceptaron que entre la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y GYRODATA DE VENEZUELA S.A., existe un contrato por lo que era cierta la condición de contratista de la co-demandada, pero Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no puede conocer por no ser su patrono directo, si el actor efectivamente prestó servicios en la ejecución de dicho contrato y por lo tanto si la obra era inherente o conexa con los de la Industria Petrolera.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA GYRODATA DE VENEZUELA S.A.

En su escrito de contestación la co-demandada GYRODATA DE VENEZUELA S.A. alegó como defensa de fondo la Cosa juzgada por cuanto el hoy accionante W.T. instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una idéntica demanda la cual fue declarada Inadmisible y no fue recurrida por lo que posee carácter de cosa juzgada. Así mismo aceptó que el ciudadano W.T. prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de Gerente General. Negó que los vehículos asignados el ex trabajador, la asignación por vivienda, el bono por servicios públicos configuren o asemejen percepciones de naturaleza salarial. Negó diferencia en el pago de salarios caídos, antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2003-2004, Vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional vencido, Incidencia en la utilidades de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos, Utilidades Fraccionadas año 2003 Participación de las utilidades articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos laborales. Alegó que la patronal canceló todos y cada uno de los conceptos demandados de manera idónea en el procedimiento de Calificación de Despido ante los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui y en el cual se realizó la correspondiente consignación de sus indemnizaciones laborales y los conceptos derivados de la relación laboral a saber Antigüedad al 18/06/1997, Bono de transferencia, Antigüedad artículo 108, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, Vacaciones del año 2003, Bono vacacional 2002-2003, Vacaciones fraccionadas 2003-2004, Bono vacacional fraccionado 2003-2004, Utilidades 2003, Sueldo del 01 año 08 de mayo de 2003, Disfrute de vacaciones año 1995 al 2001, Diferencia de depósito del fideicomiso al 19/06/1997, Diferencia deducida caja de ahorro profides, Diferencia de pago omitidos, Menos depósitos fideicomisos Profides al 19/06/97, Anticipo de prestaciones sociales, Depósito de Fideicomiso Profides, Préstamos personales, Avances de gastos y retenciones del INCE para una gran total de Bs. 168.186.010,88 los cuales fueron recibidos en fecha 13 de octubre de 2003.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda de las empresas co-demandadas Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y GYRODATA DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia de la cosa juzgada alegada por las co-demandadas, así mismo eventualmente en caso de desechar tal defensa determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y la solidaridad entre las co-demandadas Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y GYRODATA DE VENEZUELA S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por las partes codemandadas relativa a la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, deben las co-demandadas demostrar que el hoy accionante W.T. instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una idéntica demanda a la presentada por este tribunal y que tenga las consecuencias tal procedimiento lo que hoy opone como cosa juzgada y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. la carga probatoria del pago liberatorio realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la cosa juzgada de la acción intentada por el ex trabajador accionante, en virtud de haber sido opuesta como defensa previa en la presente controversia laboral.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA.

Alegan las co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y GYRODATA DE VENEZUELA S.A., que el ciudadano W.T. instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la idéntica demanda, con la particularidad de que la acción propuesta por ante dicho Juzgado fue declarada inadmisible, decisión ésta que no fue debidamente recurrida y por tanto posee en carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que según se evidencia de copia certificada del expediente Nº 9851-05 relacionado con el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano W.T. en contra de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su decisión declarando inadmisible la demanda en razón de que no era aplicable en dicha localidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Resolución Nº 2003-0019 de fecha 06 de agosto del año 2003.

Así pues, a fin de dilucidar si en la presente causa existe la cosa juzgada alega resulta necesario señalar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. No obstante, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requieren ciertos requisitos a saber: a) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente, b) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y c) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

En este sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la llamada Cosa Juzgada Formal, el cual reza: “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, con lo cual se evidencia que el órgano jurisdiccional no podrá decidir una misma causa que haya sido decidida con anterioridad y que se hayan agotado los recursos procesales, con el mismo objeto y con los mismos intervinientes; y a su vez el artículo 58 ejusdem establece la llamada Cosa Juzgada Material, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; con lo cual se consolida de ésta manera que la sentencia que resuelve una controversia anterior, y siempre que sea definitivamente firme, es una norma individualizada y la misma influirá y será vinculante para todo proceso iniciado con posterioridad, cuyo objeto y causa sean los mismos.

Ahora bien, uno de los fundamentos principales que constituyen la cosa juzgada es que la sentencia definitivamente firme resulta todos los puntos controvertidos y que fundamentan la pretensión, con lo cual existiría un criterio por parte del órgano jurisdiccional y sobre el cual no puede ni debe ser revisado por otro órgano jurisdiccional en otro proceso separado; así pues, la sentencia que reviste el carácter de cosa juzgada por ser definitivamente firme, debe contener la decisión y un pronunciamiento sobre los hechos controvertidos que fundamentan el proceso.

En consecuencia la producirse la terminación del proceso a través de cualquier otra forma que no sea una sentencia definitivamente firme no produce la Cosa Juzgada por lo que no trae como consecuencia la imposibilidad para intentar nuevamente una demanda.

En este orden de ideas, tenemos que en la presente causa las co-demandadas alegan la cosa juzgada por cuanto el ciudadano W.T. instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la idéntica demanda, con la particularidad de que la acción propuesta por ante dicho Juzgado fue declarada Inadmisible.

Así pues esta Alzada debe señalar en colorario de antes expuesto que una decisión que declare la Inadmisibilidad de una demanda, no impide a la parte demandante proponer nuevamente la misma, y así obtener la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que no es esta decidiendo al fondo de la controversia y no existe un pronunciamiento sobre los hechos controvertidos que fundamentan el proceso, por lo que al fundamentarse la defensa de las co-demandada en la Inadmisibilidad de la demanda la misma no conlleva a la consecuencia jurídica de la cosa juzgada, más aún cuando en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su decisión declarando Inadmisible la demanda en razón de que no era aplicable en dicha localidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no hubo pronunciamiento judicial que resuelva las pretensiones deducidas en el presente proceso, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo interpuesta por las co-demandadas relativa a la Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien agotado el punto anterior y una vez declarada la Improcedencia de la Cosa Juzgada quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió copia certificada de expediente de calificación de despido signado con el Nro. 03-2766, incoado por el ciudadano W.T.O. contra la Empresa GYRODATA DE VENEZUELA, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14-07-04 folios 01 al 352 del cuaderno de recaudos N°1. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció su contenido aunado a que se trata de copias certificadas de actuaciones judiciales, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la reclamación judicial incoada por el ciudadano W.T. en contra de la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A., en cuyo procedimiento se canceló la cantidad de de Bs. 168.186.010,88 por concepto de antigüedad al 18/06/97, bono de transferencia, antigüedad artículo 108. indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva, vacaciones 2002-2003, bono vacacional 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2003-2004, utilidades 2003, sueldo del 01 al 08 de mayo 2003, disfrute de vacaciones 1995-1996, disfrute de vacaciones 1997-1998, disfrute de vacaciones 1998-1999, disfrute de vacaciones 2000-2001, diferencia deposito fideicomiso al 19-06-97, diferencia deducción caja de ahorro-profides, 30 días por concepto de salarios, a favor del actor reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 07-10-2004, b) Copia certificada de Acta Nro. 1478, de fecha 18-10-04, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia folios 353 al 360 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que de las mismas no se evidencian elementos de convicción que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que en las documentales bajo análisis sólo se evidencia la reclamación administrativa realizada por el ex trabajador que en nada ayuda a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, el cual constituye el hecho controvertido relacionado con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de comprobante de Egreso, de fecha 09-08-02, folio Nro. 361; b) Copias fotostáticas simples de documentales de Time Savers, SRL y comprobantes de egreso, folios Nros. 362, 363 y 364, y Copia fotostática simple de documental folio Nro. 365, c) Copia fotostática simple de certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06-03-2001 folio 369, d) Copia fotostática de certificados de registro de vehículos Nros 3304540, 3237212, 1591955, 386578, y 1440809 folios 369 y 371 al 374, e) Minutas de Reunión, de fecha 13 de Diciembre folio Nro. 375; f); Copias fotostáticas de recibos de pago folios Nros. 379 y 380; g) Copia fotostática simple de documental de fecha 15-01-02 folio Nro. 384; h) Copia fotostática simple de orden de reparación, folios Nros. 385 y 386; i) Copia fotostática simple de Certificado de garantía Chrysler folios Nros. 389 al 394 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que quedó firme su contenido, no obstante de las mismas no se evidencian elementos de convicción que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que en las documentales bajo análisis sólo se evidencia el pago por concepto de ciertos beneficios y la propiedad de determinados vehículos, hechos éstos que no fueron negados por la patronal por lo que no entran dentro de los hechos controvertidos, en consecuencia y en vista que las documentales bajo análisis en nada ayuda a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, el cual constituye el hecho controvertido relacionado con la presente causa, esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón y copia fotostática de recibos de pago de utilidades desde el 01-12-97 al 30-11-97, del 01-12l-97 al 31-12-97 folio Nros. 376 y 377 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que quedó firme su contenido, no obstante de las mismas no se evidencian elementos de convicción que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que en las documentales bajo análisis sólo se evidencia el pago por concepto de utilidades del año 1997 y como quiera que dicho concepto no fue reclamado por el trabajador accionante no entran dentro de los hechos controvertidos, en consecuencia y en vista que las documentales bajo análisis en nada ayuda a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, el cual constituye el hecho controvertido relacionado con la presente causa, esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió a) Copia fotostática simple de Cuota Mensual Gasto de Condominio folio Nro. 366 del presente asunto; b) Copia fotostática simple de certificado de origen de vehículos automotores folio 370, y c) Copia al carbón de Recibos de Pagos de retroactivo folio Nro. 378 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada principal en el desarrollo de la audiencia de juicio desconoció las mismas, por cuanto no tenían sello de GYRODATA, en tal sentido y como quiera que dichas documentales se encuentran consignadas en copias fotostáticas la parte contraria debió impugnarlas, sin embargo, observa esta Alzada que en las documentales bajo análisis sólo se evidencia el pago por gastos de condominio, a propiedad de determinado vehículo y el pago por concepto de retroactivo y como quiera que dichos conceptos en nada ayuda a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, el cual constituye el hecho controvertido relacionado con la presente causa, esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Tarjeta de Presentación de la empresa PEVSA, PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., GASSAN SUKI, Director folio Nro. 367 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte contrario en la Audiencia de Juicio celebrada no realizó ningún acto de desconocimiento o impugnación de la misma, no obstante y como quiera que la documental bajo análisis constituye una documental emanada de un tercero, debía ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana la documental, y como quiera que no consta en autos que la parte promovente haya ratificado válidamente la documental promovida a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada decide desecharla y no otórgale valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DEDICE.-

• Promovió Copia fotostática simple de fax de Recibo de Pago, de fecha 14-04-03 folio Nro. 368 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la empresa demandada principal, por no emanar de su representada, en tal sentido, correspondía a la parte promovente hacer valer las mismas mediante los medios previstos en la Ley para tal fin, y como quiera que no consta en actas que la parte promovente ratificara la validez de las copias impugnadas, en consecuencia, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copias fotostáticas de recibo de la empresa CANTV, de fecha 16-10-02, b) Factura por Servicio de la Empresa INTERCABLE de fecha de emisión 01-11-02, c) documental de fecha 15-01-02, folios Nros. 381, 382 y 383 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada principal, por no ser emitidas ni estar a nombre de su representada, así pues como quiera que las documentales promovidas emanan de un tercero debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en consecuencia y en virtud de que la promovente no promovió la testimonial del tercero del cual emana las documentales bajo análisis, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 09-01-2002 y orden de reparación Nº 764, folios 387 y 388 del cuaderno de recaudos Nº 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., procedió a desconocerla argumento no tener conocimiento de las mismas, sin embargo, a fin de realizar el control probatorio sobre la documental promovida la parte contraria debió impugnarla por tratarse de copias fotostáticas simples, no obstante observa esta Juzgadora que en dichas documentales sólo se evidencia las fallas mecánicas de un vehículo GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2 lo cual no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto relacionado con la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, en consecuencia, quien juzga conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió a) Tarjeta de Presentación de la empresa LAREDO RENTAL CAR; b) Dirección actualizada de las oficinas de LAREDO RENTAL CAR, c) Tarifa corporativa mensual, d) Comunicación de fecha 13-05-03 emanada de Executives Renta a Cars, C.A., e) Tarifa corporativa mensual y tarifas con seguro, f) Copia de planillas de Detalle de la Factura, folios 395 al 407 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada principal, por ser emitidas por un tercero, así pues como quiera que las documentales promovidas emanan de un tercero debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en consecuencia y en virtud de que la promovente no promovió la testimonial del tercero del cual emana las documentales bajo análisis, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copias fotostáticas simples de actualización para Depósito en Cuenta Bancaria, y b) Copia fotostática simple de Comunicación con sello de PDVSA de recibo en fecha 17-09-2002 folios Nros. 408 y 409 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada principal, por ser copias simples, en tal sentido, correspondía a la parte promovente hacer valer las mismas mediante los medios previstos en la Ley para tal fin, y como quiera que no consta en actas que la parte promovente ratificara la validez de las copias impugnadas, en consecuencia, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 24-04-01, folios Nros. 410 y 411 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa co-demandada solidaria las desconoció por ser copias simples, y el apoderado judicial de la empresa demandada principal no la desconoció o impugnó, por lo que su contenido quedó cierto con respecto a esta última, no obstante del análisis realizado a estas documentales sólo se evidencia que la empresa co-demandada principal quedó inscrita en los Registros de Contratistas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y como quiera que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en su escrito de contestación de la demanda admitió la condición de contratista de la empresa co-demandada principal tal hecho no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud que las documentales bajo análisis no aportan nada para dilucidar la procedencia en derechos de los conceptos reclamados (hechos controvertidos en la presente causa), esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago, de fechas 01-02-99 al 15-02-99, 16-02-99 al 28-02-99, 16-03-99 al 30-03-99, 01-03-99 al 15-03-99, 16-04-99 al 30-04-99, 16-04-99 al 30-04-99, 01-04-99 al 15-04-99, 01-05-99 al 15-05-99, 01-05-99 al 15-05-99, 16-05-99 al 30-05-99,16-05-99 al 30-05-99, 01-06-99 al 16-06-99, 16-06-99 al 30-06-99, 16-07-99 al 30-07-99, 01-07-99 al 15-07-99, 01-08-99 al 15-08-99, 16-08-99 al 30-08-99, 01-09-99 al 15-09-99, 16-09-99 al 30-09-99, 16-10-99 al 30-10-99, 01-10-99 al 15-10-99, 16-11-99 al 30-11-99, 01-12-99 al 15-12-99, 16-12-99 al 30-12-99, 01-01 al 15-01-00, 16-01 al 30-01-00, 01-02 al 15-02-00, 16-02 al 29-02-00, 01 al 15-03-00, 01 al 15-03-00, 01 al 15-03-2000, folios Nros. del 412 al 415, del 419 al 422, del 427 al 430, del 436 del 443, del 448 al 453, del 458 al 464, 466 y 467, 472 y 773 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocida por la representación judicial de la parte demandada principal, teniéndose como cierto el contenido de los mismos, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los salarios percibidos por el actor durante su relación laboral y los diversos conceptos devengados por el ex trabajador demandante, ello en virtud de lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de documentos en idioma inglés, insertos a los folios Nros. 416 y 418, del 423 al 426, del 431 al 435, del 438 al 441, del 444 al 477, del 454 al 547, 465, del 468 al 471, y del 747 al 477 del cuaderno de recaudos N° 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que si bien la parte demandada reconoció la validez de las mismas, los documentos fueron consignados en idioma inglés, por lo que debía la parte promovente consignar las traducciones o en su defecto solicitar el nombramiento de intérprete público a los fines de la traducción por cuanto nuestro idioma legal es el castellano, en consecuencia esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio. Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que el juzgador a quo desechó la presente prueba a pesar que existe una obligación en materia laboral que obliga a los jueces a valorar todas las pruebas aún las de idioma ingles; en cuanto a este alegato resulta necesario precisar que la justicia venezolana impone a los particulares el uso obligatorio del idioma castellano y en consecuencia los instrumentos privados deben estar redactados en español, es por ello que existe la obligatoriedad de traducirlos por medio de interprete autorizado cuando originalmente hayan sido elaborados en un idioma extranjero, no obstante a criterio de esta Alzada no puede atribuírsele al juez la omisión de ordenar la traducción ello en virtud que corresponde a las partes darle a los instrumentos promovidos todas las características que sean necesarias para su validez en juicio. Así pues esta Alzada considera que como quiera que las documentales promovidas por la parte demandante están redactadas en idioma ingles y en virtud que no consta en autos la traducción de las mismas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio, desechando igualmente el alegato de apelación de la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de pago de fechas 01-04-98 al 15-04-98, 16-04-98 al 30-04-98, 01-05-98 al 15-05-98, del 01-06-98 al 15-06-98, 16-06-98 al 30-06-98, 01-07-98 al 15-07-98, 16-07-98 al 30-07-98, 16-08-98 al 30-08-98, 01-09-98 al 15-09-98, 16-10-98 al 30-10-98, 01-10-98 al 15-10-98, 16-11-98 al 30-11-98, 01-11-98 al 15-11-98, 16-12-98 al 30-12-98, 01-12-98 al 15-12-98, 01-08-02 al 15-08-02, 01-09-02 al 15-09-02, 31-12-02, 30-11-02, 29-06-99, 19-06-97, 30-11-02, 16-10-02 al 30-10-02, 01-11-02 al 15-11-02, 01-01-03 al 15-01-03, 01-01-03 al 15-01-03, 16-08-02 al 31-08-02, 01-09-02 al 15-09-02, 16-09-02 al 30-09-02, 01-10-02 al 15-10-02, 16-10-02 al 30-10-02, 01-09-97 al 15-09-97, 16-09-97 al 30-09-97, 01-03-94, 16-10-97 al 30-10-97, 31-10-97 al 14-11-97, 15-11-97 al 30-11-97, 16-12-97 al 31-12-97, 01-12-97 al 15-12-97, 01-01-98 al 15-01-98, 16-01-98 al 30-01-98, 01-02-98 al 15-02-98, 16-02-98 al 28-02-98, 01-03-98 al 15-03-98, 16-03-98 al 30-03-98, 16-03-97 al 30-03-97, 01-03-97 al 15-03-97, 01-04-97 al 15-04-97, 16-04-97 al 30-04-97, 01-05-97 al 15-05-97, 16-05-97 al 31-05-97, 01-06-97 al 15-06-97, 16-06-97 al 30-06-97, 16-07-97 al 31-07-97, 01-07-97 al 15-07-97, 01-08-97 al 15-08-97, 16-08-97 al 30-08-97, 01-04-02 al 15-04-02, 01-05-02 al 15-05-02, 01-01-97 al 15-01-97, 16-01-97 al 31-01-97, 01-02-97 al 15-02-97, 16-09-01 al 30-09-01, 16-09-01 al 30-09-01, 01-10-01 al 15-10-01, 01-10-01 al 15-10-01, 16-10-01 al 30-10-01, 01-11-01 al 15-11-01, 01-11-01 al 15-11-01, 16-11-01 al 30-11-01, 16-11-01 al 30-11-01, 16-12-01 al 30-12-01, 16-12-01 al 30-12-01, 01-12-01 al 15-12-01, 01-12-01 al 15-12-01, 16-01-02 al 30-01-02, 01-01-02 al 15-01-02, 16-02-02 al 28-02-02, 16-02-02 al 28-02-02, 01-02-02 al 15-02-02, 01-02-02 al 15-02-02, 01-03-02 al 15-03-02, 01-04-01 al 15-04-01, 16-04-01 al 30-04-01, 16-05-01 al 30-05-01, 16-05-01 al 30-05-01, 01-05-01 al 15-05-01, 01-05-01 al 15-05-01, 16-06-01 al 30-06-01, 16-06-01 al 30-06-01, 01-06-01 al 15-06-01, 01-06-01 al 15-06-01, 01-06-01 al 15-06-01, 16-07-01 al 30-07-01, 16-07-01 al 30-07-01, 01-07-01 al 15-07-01, 01-07-01 al 15-07-01, 16-08-01 al 31-08-01, 16-08-01 al 31-08-01, 01-08 al 15-08-01, 01-08-01 al 15-08-01, 01-08-01 al 15-08-01, 01-09-01 al 15-09-01, 01-09-01 al 15-09-01, 01-11-00 al 15-11-00, 01-12-00 al 15-12-00, 16-12-00 al 30-12-00, 01-01-99 al 15-01-99, 16-01-99 al 30-01-99, 16-01-01 al 30-01-01, 16-01-01 al 30-01-01, 01-02-01 al 15-02-01, 01-02-01 al 15-02-01, 16-02-01 al 28-02-01, 16-02-01 al 28-02-01, 01-03-01 al 15.-03-01, 16-03-01 al 30-03-01, 16- al 30-04-2000, 16-05-00 al 30-05-00, 06-06-00, 01-06-00 al 15-06-00, 16-06-00 al 30-06-00, 01-07-00 al 15-07-00, 16-08-00 al 30-08-00, 16-09-00 al 30-09-00, 16-09-00 al 30-09-00, 01-09-00 al 15-09-00, 01-10-00 al 15-10-00, 01-10-00 al 15-10-00, 16-10-00 al 30-10-00, 16-11-00 al 30-11-00, 16-11-00 al 30-11-00, 01-11-00 al 15-11-00, y otros documentos, folios Nros. 02, 03, 08, 15, 16, 25, 26, 31, 37, 43, 44, 50, 51, 56, 57, 60 al 68, 81 al 90, 95, 96, 102, 103, 108, 109, 118, 119, 125 al 127, 130, 132, 133, 139, 140, 145, 146, 151, 152, 157, 158, 163, 164, 169, 184, 185, 195, 209, 210, 215, 220, 221, 226 al 228, 231 al 234, 239 al 242, 247 al 250, 255 al 258, 261, 263, 264, 272,273, 283 al 286, 291 al 295, 300 al 303, 308 al 312, 317 al 319, 325, 326, 331 al 336, 339, 340, 345 al 348, 357 al 359, 364, 368, 369, 373, 378, 383 al 385, 390 al 392, 397 al 399 del cuaderno de recaudos Nº 2. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocida por la representación judicial de la parte demandada principal, teniéndose como cierto el contenido de los mismos, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los salarios percibidos por el actor durante su relación laboral y los diversos conceptos devengados por el ex trabajador demandante, ello en virtud de lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia de fax de documento folios Nros. del 4 al 7, y 147 al 150 del cuaderno de recaudos N° 2. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada principal, por ser ilegibles, en tal sentido, correspondía a la parte promovente ratificara la validez de las documentales desconocidas, y como quiera que no consta en autos que la promovente ratificara válidamente las documentales consignadas, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de documentos en idioma inglés, insertos a los folios Nros. 09 al 14, del 17 al 24, del 27 al 30, del 32 al 36, 38 al 42, 45 al 49, 52 al 55, 58, 59, del 69 al 80, del 91 al 94, 97 al 101, 104 al 107, 110 al 117, 120 al 124, 128 al 131, 134 al 138, 141 al 144, 153 al 156, 159 al 162, 165 al 168, 170 al 178, 186 al 189, 196 al 199, 211 al 214, 216 al 219, 222 al 225, 229, 230, 235 al 238, 243 al 246, 251 al 254, 259 al 262, 265 al 268, 274 al 279, 287 al 291, 296 al 299, 304 al 307, 313 al 316, 320 al 323, 327 al 330, 337, 338, 341 al 344, 349 al 352, 360 al 363, 365 al 367, 370, 371, 374 al 377, 379 al 382, 386 al 389, 393 al 396. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la justicia venezolana impone a los particulares el uso obligatorio del idioma castellano y en consecuencia los instrumentos privados deben estar redactados en español, es por ello que existe la obligatoriedad de traducirlos por medio de interprete autorizado cuando originalmente hayan sido elaborados en un idioma extranjero, no obstante a criterio de esta Alzada no puede atribuírsele al juez la omisión de ordenar la traducción ello en virtud que corresponde a las partes darle a los instrumentos promovidos todas las características que sean necesarias para su validez en juicio. Así pues esta Alzada considera que como quiera que las documentales promovidas por la parte demandante están redactadas en idioma ingles y en virtud que no consta en autos la traducción de las mismas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de: a) Liquidación de sueldo, b) Facturas de fecha 22-02-02, 18-02-02, 19-02-02, 20-02-02, 03-01, 12-01-02, 15-01-02, 01-29-02, 01-02-02, 07-01-02, 04-01-02, 111-01-02, 17-01-02, 24-01-02. 24-01-02, 28-01-02, 31-01-02, 12-02-02 folios Nros. 170, 180 al 183, del 190 al 194, y del 200 al 208. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada principal las desconoció por ser copia simple, no obstante en virtud de que las mismas fueron promovidas en copia simple la parte contraria debió impugnarlas, sin embargo a pesar que la demandada no atacó validamente las documentales promovidas las mismas elementos a fin de dilucidar los hechos controvertidos, en virtud de que en las mismas sólo se evidencian ciertos gastos realizados por el accionante que en nada ayudan a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados lo cual forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Consulta de movimientos de fecha 17-05-01, b) Avance de gastos de, c) Consulta de movimientos de fecha 17-05-01, d) Gastos de promoción folios Nros. del 269 al 271, del 280 al 282, 324, 353 al 356, y 372 del cuaderno de recaudos N° 2. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada principal las desconoció por no provenir de su representada, alegando que la parte promovente no trajo a las actas ningún medio de prueba a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, en tal sentido como quiera que de las documentales promovidas no se evidencia que las mismas fueran emitidas por la contraparte, lo que hace imposible que las mismas sean oponibles a ella, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICION de los originales de: a) Recibo de pago, marcado con la letra “C”, b) Recibo marcado con la letra “D”, y Recibos de pagos del año 1997, insertos en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1 de la parte demandante. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada principal reconoció tales documentos como emanados de su representada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los salarios percibidos por el actor durante su relación laboral y los diversos conceptos devengados por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICION de los originales de: a) Certificación de Registro de Vehículo, marcado “E”, y b) Documento de Minutas de Reunión, marcado con la letra F, insertos en el cuaderno de recaudos Nro. 1. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada principal reconoció esos documentos como emanados de su representada, no obstante esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, cuyo hechos constituye los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara a: a) La Sociedad Mercantil TIME SABERS, S.R.L., ubicada en la Avenida Mérida, Edificio Lazio, Local 6 en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; b) A la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su Agencia ubicada en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; y c) A la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., específicamente en la Gerencia de Contratación Oriente, ubicada en el Nivel 3, Modulo 2, Edificio Esem, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a fin de que remitieran información relacionada con la presente causa. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma quedó desistida por cuanto la parte promovente no indicó nueva dirección en el lapso establecido por este Tribunal, tal como quedó establecido en el auto de fechas 30-07-2007, insertas a los folios Nros. 540 y 541 de la Pieza Tercera del presente asunto, por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE. –

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara a: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA “HERRERA TORO”, ubicada en la Avenida J.A.A., en el Centro Comercial Anaco Center, Primer Piso, en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; b) A la Compañía de Televisión por Cable INTERCABLE, en su Agencia ubicada en la Calle Barinas entre Calles Urdaneta y Urpin N° 228, en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; c) A la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS, C.A., ubicada en la Avenida 15, Fuerzas Armadas, Esquina Calle 20 E, N° 15-31, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; d) A la empresa TELCEL BELLSOUTH ahora conocida como MOVISTAR, en su Oficina Principal ubicada en el Centro Comercial OLIVA, Primer Piso en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e) A la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., específicamente de la Gerencia de Perforación y Sub-suelo, ubicada en el Menito en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, f) Al Banco Mercantil S.A.C.A., de Venezuela, en su Sucursal de Maturin del Estado Monagas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido las resultas de La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA “HERRERA TORO” corren insertas a los folios Nros. 559 y 560 de la Pieza Tercera del presente asunto, recibidas vía fax, las resultas de la Compañía de Televisión por Cable INTERCABLE corren insertas a los folios Nros. 557, de la Pieza Tercera del presente asunto, las resultas de la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS, C.A. corren insertas a los folios Nros. 550 al 555 de la Pieza Tercera del presente asunto, las resultas de la empresa TELCEL BELLSOUTH ahora conocida como MOVISTAR corren insertas al folio Nro. 536 de la Pieza Tercera del presente asunto, las resultas de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. corren al folio Nro. 384 de la Pieza Segunda del presente asunto, las resultas del Banco Mercantil S.A.C.A., de Venezuela corren insertas a los folios Nros. 388 de la Pieza Segunda, y folios Nros 477 al 479 de la Pieza Tercera del presente asunto. Ahora bien, con relación estas documentales quien juzga debe señalar que la información suministrada por los entes requeridos no coadyuvan a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, toda vez que la información suministrada no ayuda a dilucidar el carácter salarial de las incidencias de vehículo, vivienda y teléfono, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara a: a) A la empresa LAREDO RENTAL A CAR, en su oficina ubicada en el Aeropuerto J.A.A. en Barcelona; b)) A la Empresa EXECUTIVES RENT A CARS, C.A., con oficinas en la Calle 1° de Mayo, Centro Comercial Vargas N° 7-67, en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; y c)) A la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.I., ubicada en el Parque Central, Nivel Mezanine, Torre Oeste, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante no consta en autos las resultas de la prueba promovida por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.B.C., Y.A.L. y Y.B.. En tal sentido la ciudadana Y.B., manifestó que conoce al ciudadano W.E.T.O., que le consta que el mismo tenía asignado vehículo de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y que podía disponer libremente de él, ya que fue vecina de él y veía todo el tiempo los vehículos, y pensaba que eran vehículos de él, y que dicho ciudadano realizaba viajes en períodos de vacaciones en los vehículos de la empresa, e incluso ambas familias hicieron un viaje a Punto Fijo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., adujo que la presunción de que el vehículo era propiedad de la compañía GYRODATA, era porque el demandante lo manifestaba. El ciudadano Y.A.L., manifestó que prestó servicios para la empresa GYRODATA, que conocía al ciudadano W.T. cuando a él lo llamaron a trabajar en la compañía, que al momento de ser llamado por la empresa GYRODATA automáticamente le asignaron vehículo por todo el tiempo, y al entrar a la compañía vio que a todos les habían asignado vehículo, todo el personal que trabaja para GYRODATA tienen asignado vehículos y todo el personal que estaba de guardia tenía 24 horas el vehículo, en período de vacaciones se le pedía permiso al gerente y se los asignaba dependiendo a donde iban, y que el ciudadano W.T. fue nombrado gerente y fue enviado para Anaco y le asignaron una casa, en Las Tiranas en Anaco, manifestó que le constaba que la empresa cancelaba el alquiler de vivienda y los gastos de servicio, porque el también gozó de dicho beneficio y se lo pagaban, y le asignaba un celular y sus llamadas eran canceladas en su totalidad por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, porque él tenía uno y todo el personal, y todo corría por cuenta de GYRODATA. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., manifestó que el vehículo se los asignaba la empresa y por lo general estaban ocupados las 24 horas para la empresa, porque estaban siempre de guardia, por eso le asignaba celulares para que estuvieran alerta, y al salir de vacaciones tenía que pedir permiso al gerente de GYRODATA para el uso del mismo. El ciudadano G.B.C., manifestó que conocía al ciudadano W.T. y que era trabajador de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., que le constaba que la empresa asignó vehículo durante toda la relación laboral y que podía disponer libremente de él, porque vivía en frente de su casa, y veía que entraba con los vehículos, y el demandante le manifestó que la empresa se los cedía para trabajar, y le constaba igualmente que usaba el vehículo a cualquier hora del día inclusive fines de semana, y para el disfrute personal, y por su parte el apoderado judicial de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., no repreguntó al testigo.

Valoración:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.B.C. y Y.B. quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio en virtud de que los mismos manifestaron tener conocimiento de los hechos por ser “vecinos” del ciudadano W.T., lo cual a criterio de esta Alzada le resta valor probatorio a su declaración dado la condición de los testigo los cuales no pueden tener conocimiento cierto de las condiciones en que le eran asignados los vehículos al accionante. Con respecto la testimonial del ciudadano Y.A.L. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio toda vez que el actor señala que a todo el personal le asignaban vehículo pero no existe dentro de su declaración elementos de convicción que demuestren el porqué el actor tenía conocimientos de tales hechos, en consecuencia esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada GYRODATA DE VENEZUELA C.A:

• Promovió copia certificada de Expediente signado con el Nro. 3.839-04, seguido por el ciudadano W.E.T.O. contra la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 28-06-04, folio 03 al 507. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante reconoció la validez del mismo, no obstante esta Alzada considera que dicha copia certificada no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, por lo que la decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago de fechas 31-10-97 al 14-11-97, 16-12-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 15-01-98, 16-01-98 al 30-01-98, 01-02-98 al 15-02-98, 16-01-98 al 30-01-98, 01-02-98 al 15-02-98, 16-02-98 al 28-02-98, 01-03-98 al 15-03-98, 01-12-97 al 30-11-97, 01-12-97 al 31-12-97, 26-11-97 al 15-01-98, 26-11-97 al 15-01-98, 19-06-97, 12-11-02, 11-11-02, 01-11-02 al 15-11-02, 27-11-02, 16-10-02 al 30-10-02, 12-12-02, 01-12-02 al 15-12-02, 26-12-02, 16-12-02 al 31-12-02, 14-01-03, 29-01-03, 14-01-03, 13-02-03, 12-02-03, 01-02-03 al 15-02-03, 26-02-03, 16-02-03 al 30-02-03, 14-03-03, 13-03-03, 01-03-03 al 15-03-03, 27-03-03, 16-02-03 al 30-02-03, 15-04-03, 01-03-03 al 15-03-03, 29-04-03, 16-04-03 al 30-04-03; insertos a los folios Nros. 01 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que de los folios 11 al 54 fueron impugnadas por la parte contraria, por ser copia simple, y por cuanto la parte promovente no promovió medio de prueba alguno para demostrar la autenticidad de los mismos, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, sin embrago con respecto las documentales que rielan en los folios 01 al 11 esta Alzada decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado los salarios percibidos por el ex trabajador reclamante durante su relación laboral. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documento de fecha 14-06-01, folios Nros. 66 al 70 del cuaderno de recaudos N° 2. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte contraria impugnó el valor probatorio de la misma alegando que dicho contrato no cumple con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido quien juzga debe señalar que la impugnación realizada no es la manera idónea para atacar la validez de la documental bajo análisis ya que por ser un documento original ha debido desconocerse su contenido y firma, y no habiendo realizado tal desconocimiento, el mismo queda firme, y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la parte demandante W.T. disfrutó efectivamente y recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional de los períodos del 16-03-1994 al 16-03-1995, del 16-03-1995 al 16-03-1996, del 16-03-1996 al 16-03-1997, del 16-03-1997 al 16-03-1998, del 16-03-1998 al 16-03-1999, del 16-03-1999 al 16-03-2000 y del 16-03-2000 al 16-03-2001, y que la prestación de antigüedad por voluntad del demandante fue depositada en un fondo de fideicomiso constituido en PROFIDES, C.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Comprobante de Egreso de fecha 17-07-01, b) factura de fecha 06-07-2001, 12-07-2001, 12-07-2001, folios Nros. 71 al 74. En cuanto a la documental del folio 71 quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la parte contraria, por cuanto no fue ratificada por el tercero y no consta resultas de la prueba de informe y la documental inserta al folio 72, y con respecto a la factura de fecha 12-07-01, inserta a los folios Nros. 73 y 74 las mismas fueron impugnadas igualmente por cuanto no fueron ratificadas por el tercero. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas se tratan de documentales emanadas de terceros, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y como quiera que no consta en actas la ratificación de las pruebas promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Orden de compra, inserta a los folios Nros. 75 al 77. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandante en la Audiencia de Juicio las impugnó por ser copia simple, sin embargo es de observar que las mismas a pesar de ser un formato en copia los datos están llenados en original, por lo que resulta improcedente la impugnación, en consecuencia se considera cierto su contenido, no obstante de las documentales promovidas no coadyuvan a dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados lo cual forma parte de los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Comunicación de fecha 28-01-1998, inserta al folio Nro. 78. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandante en la audiencia de juicio la impugnó por ser copia simple, no obstante es de observar que la misma es un documento original, por lo que resulta improcedente la impugnación, en consecuencia se considera cierto su contenido y se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 28-01-1998 el sueldo del demandante fue incrementado en la cantidad de Bs. 1.184.425,11. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documental inserta al folio Nro. 95. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, y por cuanto la parte demandada principal no promovió ningún medio de prueba a los efectos de demostrar la existencia del mismo, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documentales insertas a los folios Nros. 96 al 100, 111, 121, 124 y 125, 136, 140, 142, 148, 151, 174, 175, 176, 180, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 189, 190,191, 192, 1293, 194, 196 al 209. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copia simple, y por cuanto la parte demandada principal no promovió ningún medio de prueba a los efectos de demostrar la existencia de los mismos, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documentales insertos a los folios Nros. 135 y 136. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copia simple, no obstante considera quien juzga que en virtud de que las misma se encuentran firmada en original, la parte contraria debió desconocer en su contenido y firma dichas documentales, en consecuencia, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano W.T. las vacaciones disfrutadas 2000-2001. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documentales insertas a los folios Nros. 79, 94, 101 al 105, 106, 108, 110, 114, 118, 120, 121, 122, 131, 134, 137, 139, 140, 141, 145, 152, 155, 156, 157, 158, 161 al 163, 166, 170, 173, 174, y 181. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandante en la Audiencia de Juicio aceptó la validez de las mismas, no obstante como quiera que las mismas no aportan nada para la solución de la presente controversia, esta Alzada conforme a la sana crítica decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documental inserta al folio 169. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandante en la Audiencia de Juicio aceptó la validez de la misma, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA S.A., canceló al demandante las vacaciones y bono vacacional período 96-97. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Comunicación de fecha 31-05-2002, inserta al folio Nro. 106. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple y no estar suscrita por ella, así pues como quiera que la parte promovente no solicitó ningún medio de prueba con el objetivo de demostrar la existencia del mismo, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, todo ello de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Documental inserta al folio Nro. 109. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que en la Audiencia de Juicio la parte demandante impugnó la misma alegando que el derecho a las vacaciones es un derecho irrenunciable, en tal sentido como quiera que la parte contrario no ejerció correctamente el control probatorio de la promovida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a tenor de la sana crítica, quedando demostrado que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., canceló al demandante diferencia renuncia de vacaciones 2000-2001 por incremento salarial. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Documentales insertas a los folios Nros. 115, 116, 118, 119, 123, 135, 136, 138, 142, 143, 144, 146, 147, 148-151, 153, 154, 159, 160, 167, 168, 171, 172, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183 al 211. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) Al BANCO MERCANTIL, específicamente a la Oficina Principal ubicada en la Calle Guaraguao, Torre Gram, Piso 1, Puerto La C.d.E.A.; b) A la Sociedad Mercantil AUTOPROCAR ZULIA, C.A., ubicada en la Carretera “N”, Centro Comercial Salas, Calle Vargas, C.C. Camino Real, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar en cuanto a la información requerida al BANCO MERCANTIL que las resultas corren insertas a los folios Nros. 427, 429 al 431, 433, y del 442 al 456 de la Pieza Tercera del presente asunto, no obstante en virtud que la información suministrada por el ente no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la información requerida a la Sociedad Mercantil AUTOPROCAR ZULIA, C.A., es de observar que oficio fue devuelto por no funcionar en la dirección indicada dicha empresa, según exposición realizada por el alguacil en fecha 12-05-2006, inserto al folio Nro. 376 de la Pieza Segunda del presente asunto, y por cuanto la parte no indicó nueva dirección, quien juzga debe señalar que no existe material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos I.G. y L.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los ciudadanos I.G. y L.P., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su objeto de apelación básicamente en la valoración de las pruebas señaladas por el juzgador a quo. En cuanto a dicho alegato, quien juzga salvo mejor criterio, debe señalar que no se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador a quo haya desechados las pruebas promovidas sin determinar cuáles son los hechos que motivan la decisión, muy por el contrario se observa que en cada una de las pruebas promovidas y desechadas el juzgador a quo señala expresamente los motivos que originaron su decisión, por lo que esta Alzada debe señalar que no existe ilogicidad por falta de razonamiento en la valoración de las pruebas promovidas y valoradas por el juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la cosa juzgada alegada por las co-demandadas, así mismo eventualmente en caso de desechar tal defensa determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y la solidaridad entre las co-demandadas Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y GYRODATA DE VENEZUELA S.A. En tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por las partes demandadas relativa a la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, deben las co-demandadas demostrar que el hoy accionante W.T. instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una idéntica demanda a la presentada por este tribunal, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. la carga probatoria del pago liberatorio realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, como quiera que esta Alzada analizara up supra la Improcedencia de la defensa de fondo de la Cosa Juzgada, resta pues por determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que la empresa demandada debió tomarle en cuenta diversos conceptos tales como: un bono de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.700) utilizando la tasa de cambio vigente en el momento del pago, de los cuales MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) eran bono para el pago del Alquiler mensual de la vivienda, siendo éste alquiler en el último mes por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y DOSCIENTOS DOLARES ($ 200) como bono para el pago de Servicios Públicos mensuales (energía eléctrica, teléfono residencial, agua, etc) y por cuanto tales pagos forman parte del salario, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente señaló que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. asignó vehículos a su representado desde el comienzo de su relación laboral hasta el día de la terminación de la misma, tal es así que a partir del mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de junio del año 2001, cuando la empresa no tuvo vehículos disponibles para la asignación de su representado y por acuerdo de ambas partes, él utilizaría su vehículo personal, y la mencionada empresa pagaría como efectivamente lo hizo, pues pagó durante ese período a su representado por la utilización de su vehículo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales por concepto de ALQUILER DE VEHICULO y adicionalmente cancelaba los gastos de gasolina y mantenimiento de su vehículo marca CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1998, PLACAS: VAG-62D, COLOR: GRIS, SERIAL: 8Z1JF5242WV32676. Por otra parte indicó que tenía asignado un teléfono celular, cuyo consumo era cancelado en su totalidad por la empresa, durante los nueve (9) años y (2) meses de servicio, disfrutó de ese consumo de manera fija y permanente, el cual debe ser considera como equivalentes a percepciones salariales y adicionársele al monto de lo que como remuneración debe ser reconocido por la empresa, ya que le era cancelado como contraprestación de sus servicios, por lo que forma parte del salario normal mensual y debe completar el salario integral mensual, sobre cuya base han debido cancelarse sus prestaciones sociales.

Así pues, en virtud de los alegatos formulados por la parte demandante, se hace necesario para esta Alzada analizar si los conceptos señalados por el actor en su libelo de demanda forman parte del salario, a fin de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En tal sentido tenemos que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo que debe entenderse por salario y consagra una amplia descripción de todas aquellas incidencias que debe incluirse como salario, y dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo establecido por la doctrina en cuanto a la noción de salario y estableció:

...La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de determinar si las asignaciones señaladas por la parte actora relativas a pago por alquiler mensual de la vivienda, pago por concepto de Servicios Públicos mensuales, asignación por vehículos y asignación por teléfono celular, tienen naturaleza salarial, es necesario señalar que ha sido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil cuatro sentó criterio en cuanto a los elementos integrantes del salario y estableció que: “En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial”.

Así pues tenemos que la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal de justicia se asemeja circunstancialmente al caso de autos, porque según alega en ciudadano W.T.O. en su libelo de demanda el día 1 de Marzo de 1994 ingresó a prestar servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., el cual estuvo vinculado mediante un contrato a tiempo indeterminado, que comenzó como Ingeniero de Campo en la sucursal con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el mes de febrero del año 2002 fue transferido hasta la Gerencia Operacional del Oriente del país de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. en Anaco del Estado Anzoátegui, asignándolo con el cargo de Gerente General.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que en el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que la relación laboral entre actor y demandada se pacto para ser ejecutada en un principio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el mes de febrero del año 2002 fue transferido hasta la Gerencia Operacional del Oriente del país de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. en Anaco del Estado Anzoátegui y que para desempeñar el cargo de Gerente General de manera permanente requiere vivir en Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que el pago de vivienda, pago por concepto de Servicios Públicos mensuales, el derecho de uso de un vehículo y asignación por teléfono celular, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de trabajador que se encuentran residenciados en una Ciudad lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente esta Alzada debe señalar que la parte actora reclama como parte integrante de su salario el concepto de comidas, no obstante; y resulta necesario señalar que no consta en actas procesales que el actor hubiera percibido dicho concepto en forma regular y permanente, y como quiera que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisito sine qua non para que un concepto tenga naturaleza salarial la regularidad y la permanencia, y en virtud de que el concepto reclamado no reviste de tal requisito, esta Alzada debe declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden procesal y una vez desvirtuado el carácter salarial de los conceptos alegados por el actor en su libelo de demanda, resta pues por analizar el resto de la reclamación efectuada por el accionante, y así tenemos que el ex trabajador demandante reclama el pago de diferencia por salarios caídos, toda vez que el cálculo realizado por la empresa demandada principal GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. para el pago de este concepto no corresponde con el salario normal que realmente devengado durante la relación laboral.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que la estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

En los procedimientos de calificación de despido el patrono puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc., los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por aceptar tácitamente que el despido se realizó sin justa causa y consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los efectos jurídicos de la persistencia en el despido injustificado durante la sustanciación del asunto, el cual que establece que:

Artículo 190 “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución de fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

.

Ahora bien, en la presente causa el actor reclama el pago de a) diferencia de salarios caídos, b) diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y b) diferencia por indemnización por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 ejusdem. No obstante, es de observar que según alega la parte actora en su libelo de demanda se intentó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano W.T. por ante el Juzgado de Municipio de Anaco, Estado Anzoátegui, en el cual la parte demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. insistió en el despido (folios 269 al 276 del Cuaderno de Recaudos N° 1 de la parte demandante), consignando, aparte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron retirados por la parte demandante mediante su representante judicial (folio 312 del Cuaderno de Recaudos N° 1 de la parte demandante).

En tal sentido, quien juzga debe señalar que si el actor reclamante no estaba conforme con las cantidades de dinero consignadas por la patronal debió impugnar las misma a los fines de que se aperturara una incidencia para determinar si la consignación realizada estaba ajustada a derecho, sin embargo según se observa en la actas procesales la parte actora no ejerció su derecho a la impugnación, muy por el contrario se verifica de autos que el actor procedió a retirar la cantidad consignada por ante el Tribunal que conoció del procedimiento de calificación de despido, lo cual implicó su aceptación expresa a las cantidades dinerarias canceladas por la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, en virtud de la aceptación expresa del ex trabajador a las cantidades de dinero consignadas, resulta imposible para esta Alzada analizar si las cantidades consignadas y retiradas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que esta Alzada declara improcedente el reclamo por diferencia de salarios caídos, por diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y por diferencia por indemnización por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los conceptos reclamados por el actor, tenemos que además de los conceptos antes analizados reclamó: a) bono de transferencia, b) sueldo básico desde 01 al 08 de mayo 2003, c) descuentos realizados por nómina al trabajador y no depositados en su cuenta de fideicomiso (profides) de enero-abril 2003, d) diferencia de depósito de fideicomiso al 19-06-97, e) gastos no pagados enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003 y mayo 2003, y f) bonificación en dólares ($US 400).

En cuanto a este reclamo tenemos que en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por ante el Juzgado de Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui, la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., consignó el pago de tales conceptos tal como consta en la consignación hecha por la patronal y que riela en los folios 269 al 277 del cuaderno de recaudos N° 1 promovidos por la parte demandante, en consecuencia, la empresa demandada no debe o adeuda ninguna cantidad por dichos conceptos, por lo que esta Alzada declara improcedente el reclamo efectuado. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los restantes conceptos reclamados por el actor, esta Alzada debe señalar que el salario básico diario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 8.252.800,00 mensual, es decir, de Bs. 275.093,33, tal como alegó la parte actor en su libelo de demanda (ver libelo de demanda folio 12), en consecuencia tenemos que:

• Por concepto de vacaciones 2002-2003 y bono vacacional 2002-2003:

En cuanto a este concepto tenemos que el mismo fue reclamado por el actor en base a un salario normal, incluyendo en el cálculo del mismo a parte del salario básico una cantidad por concepto de vivienda, vehículo, celular y comida, no obstante como quiera que dichos conceptos no tienen naturaleza salarial, la cantidad correspondiente por vacaciones se determina usando el salario percibido por el actor de Bs. 275.093,33. el cual se multiplica por 30 días para obtener la cantidad correspondiente por vacaciones, que por año cancelaba la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., arrojando la cantidad por vacaciones correspondiente al período 2002-2003 de Bs. 8.252.800,00. Ahora bien, en la consignación realizada por la patronal en el procedimiento de calificación de despido y recibida por la parte demandante W.T., la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. canceló por dicho concepto la misma cantidad. Con respecto al concepto de bono vacacional, el mismo se obtiene de multiplicar el salario básico diario por 40 días, para obtener la cantidad correspondiente por bono vacacional, que por año cancelaba la empresa, arrojando la cantidad de Bs. 11.003.733,33 por éste último concepto, cantidad ésta que también fue cancelada por la empresa demandada principal, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de vacaciones fraccionadas 2003-2004 y bono vacacional fraccionado 2003-2004:

En cuanto a estos conceptos quien juzga debe señalar que los mismas fueron reclamados por el demandante en base a un salario normal, incluyendo determinadas incidencias las cuales no tiene naturaleza salarial, por lo que el salario base para el cálculo de estos conceptos es el salario básico diario establecido up supra de Bs. 275.093,33, y al dividir 30 días anuales por vacaciones que cancelaba la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., entre 12 meses y luego multiplicarlo por dos (2) meses, arrojando la cantidad de 5 días que multiplicado por el salario básico diario resulta la cantidad de Bs. 1.375.466,65. Ahora bien, observa quien juzga que en la consignación realizada por la patronal en el procedimiento de calificación de despido y recibida por la parte demandante W.T., la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. canceló por dicho concepto una cantidad superior. Con respecto al concepto de bono vacacional fraccionado el mismo se obtiene de dividir 40 días anuales por bono vacacional que cancelaba la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., entre 12 meses y luego multiplicarlo por dos (2) meses, arrojando la cantidad de 5 días que multiplicado por el salario básico diario resulta la cantidad de Bs. 1.834.872,51, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.834.872,53, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de pago de vacaciones anuales y bono vacacional vencido períodos 95-96, 97-98, 98-99, y 00-01:

En cuanto a estos conceptos tenemos que en las documentales promovidas por la parte demandada principal, en especial el documento de fecha 14-06-01, inserto a los folios Nros. 66 al 70, del cuaderno de recaudos Nro. 2 de la parte demandada principal, se evidenció que el trabajador disfrutó y recibió el pago por dichos conceptos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de incidencia en las utilidades vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido:

En cuanto a estos conceptos quien juzga debe señalar que como quiera que fue declarado improcedente up supra el reclamo de los conceptos por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido, este Juzgador declara igualmente IMPROCEDENTE dicho reclamo. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de utilidades fraccionadas año 2003:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el mismo fue reclamado por el accionante, en base a un salario normal diario, al cual le incorporó una serie de incidencias que a criterio de esta Alzada no tiene naturaleza salarial, en consecuencia, el salario base para el cálculo del mismo es en base al salario básico diario de Bs. 289.879,60, para el mes de enero y de Bs. 275.093,33, correspondiente al mes de febrero, marzo y abril, y multiplicado cada uno por 30 días representa la cantidad de 33.454.787,70, que multiplicado por el 33,33% que señaló el demandante que cancelaba la empresa demandada principal, resulta la cantidad de Bs. 11.150.480,74 por concepto de utilidades fraccionadas año 2003. Ahora bien, como quiera en la consignación realizada por la empresa demandada principal en el procedimiento de calificación de despido, ésta canceló la cantidad de Bs. 15.396.007,22, es decir, canceló más de lo que realmente le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de descuentos realizados por nómina al trabajador y no depositados en su cuenta de fideicomiso (Profides) de los meses de Noviembre 2002, septiembre 2001 y junio 2000:

En cuanto a dichos reclamos es de señalar que la empresa demandada en la consignación realizada por ante el Juzgado de Municipio de anaco, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de calificación de despido que interpuso el ciudadano WLFREDO TOVAR contra GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., entre las deducciones realizadas por la empresa del monto consignado, se evidencia lo referente a DEPOSITO FIDEICOMISOS-PROFIDES, al 19-06-97 y DEPOSITO FIDEICOMISOS-PROFIDES, por lo que se evidencia que con este último concepto se encuentra incluido los meses correspondientes a noviembre 2002, septiembre 2001 y junio 2000, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de diferencia en salario base para el cálculo de participación en los beneficios de la empresa (utilidades):

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la base de calculo de dicho concepto fue un salario normal en el que se incluyó la vivienda, vehículo, celular y alimentación o comida, y asignación de sueldo, y visto que esta Alzada determinó la improcedencia de dichos conceptos como de naturaleza salarial, mal podrían generar beneficios conocidos como utilidades, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de dicha diferencia. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de antigüedad:

Fecha de ingreso: 01 de marzo de 1994 (01-03-1994).

Fecha de egreso 08 de mayo de 2003 (08-05-2003).

Tiempo de servicio: nueve (09) años, dos (02) meses y siete (07) días.

Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE: DEL 01-03-1.994 AL 17-06-1.997:

Salario normal al 17-05-1.997: Bs. 687.500,10 mensuales (salario señalado por la parte demandante, excluyendo el concepto de vehículo y celular) y Bs. 22.916,67 diarios

Salario normal al 31-12-1.996: Bs. 300.000,00 mensuales (de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) ) y Bs. 10.000,00 diarios.

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) éste concepto es procedente a razón de 3 años X 30 días = 90 días X el salario básico diario de Bs. 22.916,67 (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 687.500,10/30 días= 22.916,67), lo cual resulta la cantidad de Bs. 2.062.500,30; y se evidencia de la consignación realizada por la parte demandada principal GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. que la misma canceló por este concepto la cantidad de Bs. 5.354.023,97, es decir, una cantidad mayor a la que le corresponde a la parte demandante, por lo que este Juzgador declara improcedente el reclamado de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 3 años X 30 días = 90 días X el salario básico diario de Bs. 10.000,00 (que es el resultado de dividir el salario máximo mensual de Bs. 300.000,00/30 días = Bs. 10.000,00 diario), lo cual resulta la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOL{IVARES (Bs. 900.000,00, cantidad esta que fue igualmente cancelada por la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO CORTE DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1998:

JULIO 1997:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 22.916,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 22.916,67 X 33,33% días = Bs. 7.638,12.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 22.916,67/12 meses /30 días = Bs. 2.546,29

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 22.916,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.638,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.546,29 = Bs. 33.101,08.

5 días por el salario integral diario de Bs. 33.101,08 =Bs. 165.505,40

AGOSTO- SEPTIEMBRE-OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1997:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 29.791,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 29.791,67 X 33,33% días = Bs. 9.929,56.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 29.791,67/12 meses /30 días = Bs. 3.310,18

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 29.791,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.929,56 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.310,18 = Bs. 43.031,41.

25 días (5 días por 5 meses = 25 días) por el salario integral diario de Bs. 43.031,41 =Bs. 1.075.785,25

ENERO DE 1998 A JUNIO DE 1998:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 39.480,87

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 13.158,97.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 39.480,87/12 meses /30 días = Bs. 4.386,76

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 39.480,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.158,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.386,76 = Bs. 57.026,60.

32 días (5 días por 6 meses + 2 días adicionales = 32) por el salario integral diario de Bs. 57.026,60 =Bs. 1.824.851,20

DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1999:

JULIO DE 1998 A FEBRERO DE 1999:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 39.480,87

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 13.158,97.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 39.480,87/12 meses /30 días = Bs. 4.386,76

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 39.480,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.158,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.386,76 = Bs. 57.026,60.

40 días (5 días por 8 meses = 40 días) por el salario integral diario de Bs. 57.026,60 =Bs. 2.281.064,00

MARZO DE 1999 A JUNIO DE 1999:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 35.692,73

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 35.692,73 X 33,33% días = Bs. 11.896,38.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 35.692,73/12 meses /30 días = Bs. 3.965,85

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 35.692,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.896,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.965,85 = Bs. 51.554,96.

22 días (5 días por 4 meses = 20 días + 4 días adicionales = 24 días) por el salario integral diario de Bs. 51.554,96=Bs. 1.237.319,04

DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2000:

JULIO DE 1999 A NOVIEMBRE DE 1999:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 35.692,73

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 35.692,73 X 33,33% días = Bs. 11.896,38.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 35.692,73/12 meses /30 días = Bs. 3.965,85

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 35.692,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.896,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.965,85 = Bs. 51.554,96.

25 días (5 días por 5 meses = 25 días) por el salario integral diario de Bs. 51.554,96=Bs. 1.288.874,00

DICIEMBRE DE 1999 A MAYO DE 2000:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 39.480,87

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 13.158,97.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 39.480,87/12 meses /30 días = Bs. 4.386,76

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 39.480,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.158,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.386,76 = Bs. 57.026,60.

30 días (5 días por 6 meses = 30 días) por el salario integral diario de Bs. 57.026,60 =Bs. 1.710.798,00

JUNIO DE 2000

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 45.386,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 15.127,37.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 45.386,67/12 meses /30 días = Bs. 5.042,96

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 45.386,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 15.127,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.042,96 = Bs. 65.557,00.

5 días por el salario integral diario de Bs. 65.557,00 =Bs. 327.785,00.

DEL 18-06-2000 AL 17-06-2001:

JULIO DE 2000 A FEBRERO DE 2001:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 45.386,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 15.127,37.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 45.386,67/12 meses /30 días = Bs. 5.042,96

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 45.386,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 15.127,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.042,96 = Bs. 65.557,00.

40 días (5 días por 8 meses = 40 días) por el salario integral diario de Bs. 65.557,00 =Bs. 2.622.280,00

MARZO DE 2001 A JUNIO DE 2001:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 51.954,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 51.954,67X 33,33% días = Bs. 17.316,49.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 51.954,67/12 meses /30 días = Bs. 5.772,74

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 51.954,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.316,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.772,74 = Bs. 75.043,90.

26 días (5 días por 4 meses + 6 días adicionales = 26 días) por el salario integral diario de Bs. 75.043,90 =Bs. 1.951.141,40

DEL 18-06-2001 AL 17-06-2002:

JULIO DE 2001:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 66.612,80

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 66.612,80 X 33,33% días = Bs. 22.202,04

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 66.612,80/12 meses /30 días = Bs. 7.401,42

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 66.612,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 22.202,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7.401,42= Bs. 96.216,26.

5 días por el salario integral diario de Bs. 96.216,26 =Bs. 481.081,30

AGOSTO DE 2001 A FEBRERO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 96.666,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 96.666,67 X 33,33% días = Bs. 32.219,00.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 96.666.67/12 meses /30 días = Bs. 10.740,74

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 96.666,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 32.219,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10.740,74 = Bs. 138.626,41.

35 días (5 días por 7 meses = 35 días) por el salario integral diario de Bs. 138.626,41 =Bs. 4.851.924,35

MARZO Y ABRIL DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 113.066,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 113.066,67 X 33,33% días = Bs. 37.685,12.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 113.066,67/12 meses /30 días = Bs. 12.562,96

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 113.066,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 37.685,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12.562,96 = Bs. 163.314,75.

10 días (5 días por 2 meses = 10 días) por el salario integral diario de Bs. 163.314,75 =Bs. 1.633.147,50

MAYO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 163.333,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 163.333,33 X 33,33% días = Bs. 54.438,99.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 163.333,33/12 meses /30 días = Bs. 18.148,14

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 163.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 54.438,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 18.148,14 = Bs. 235.920,46.

5 días por el salario integral diario de Bs. 235.920,46 =Bs. 1.179.602,30

JUNIO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 249.865,45

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 249.865,45 X 33,33% días = Bs. 83.280,15.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 249.865,45/12 meses /30 días = Bs. 27.762,82

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 249.865,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 83.280,15 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 27.762,82 = Bs. 360.908,42.

5 días (5 días más 2 días adicionales =7 días) por el salario integral diario de Bs. 360.908,42 =Bs. 2.526.358,94

DEL 18-06-2002 AL 08-05-2003:

JULIO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 225.303,16

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 225.303,16 X 33,33% días = Bs. 75.093,54.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 225.303,16 /12 meses /30 días = Bs. 25.033,68

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 225.303,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 75.093,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 25.033,68 = Bs. 325.430,38.

5 días por el salario integral diario de Bs. 325.430,38 =Bs. 1.627.151,90

AGOSTO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 239.116,28

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 239.116,28 X 33,33% días = Bs. 79.697,45.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 239.116,28 /12 meses /30 días = Bs. 26.568,47

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 239.116,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 79.697,45 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 26.568,47 = Bs. 345.382,20.

5 días por el salario integral diario de Bs. 345.382,20 =Bs. 1.726.911,00

SEPTIEMBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 253.773,60

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 253.773,60 X 33,33% días = Bs. 84.582,74.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 253.773,60 /12 meses /30 días = Bs. 28.197,06

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 253.773,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 84.582,74 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 28.197,06 = Bs. 366.553,40.

5 días por el salario integral diario de Bs. 366.553,40 =Bs. 1.832.767,00

OCTUBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 251.903,83

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 251.903,83 X 33,33% días = Bs. 83.959,54.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 251.903,33 /12 meses /30 días = Bs. 27.989,25

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 251.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 83.959,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 27.989,25 = Bs. 363.852,12.

5 días por el salario integral diario de Bs. 363.852,12 =Bs. 1.819.260,60

NOVIEMBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 232.475,36

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 232.475,36 X 33,33% días = Bs. 77.484,03.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 232.475,36/12 meses /30 días = Bs. 25.830,59

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 232.475,36 + Alícuota de Utilidades Bs. 77.484,03 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 25.830,59 = Bs. 335.789,98.

5 días por el salario integral diario de Bs. 335.789,98 =Bs. 1.678.949,90

DICIEMBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 167.895,77

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 167.895,77X 33,33% días = Bs. 55.959,66.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 167.895,77/12 meses /30 días = Bs. 18.655,08

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 167.895,77+ Alícuota de Utilidades Bs. 55.959,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 18.655,08 = Bs. 242.510,51

5 días por el salario integral diario de Bs. 242.510,51 =Bs. 1.212.552,55

ENERO DE 2003:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 289.879,60

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 289.879,60 X 33,33% días = Bs. 96.616,87.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 289.879,60/12 meses /30 días = Bs. 32.208,84

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 289.879,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 96.616,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 32.208,84 = Bs. 242.510,51

5 días por el salario integral diario de Bs. 418.705,31 =Bs. 2.093.526,55

FEBRERO A ABRIL DE 2003:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 275.093,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 275.093,33 X 33,33% días = Bs. 91.688,60.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 275.093,33/12 meses /30 días = Bs. 30.565,92

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 275.093,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 91.688,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 30.565,92 = Bs. 242.510,51

15 (5 días por 3 meses = 15 días) por el salario integral diario de Bs. 397.347,85 =Bs. 5.960.217,75

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 43.108.854,93.

Sumandos todos los conceptos tenemos que el trabajador durante su relación laboral generó por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 43.108.854,93, no obstante, en la consignación realizada por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por ante el Juzgado de Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de calificación de despido que interpuso el ciudadano W.T., la empresa demandada canceló por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 48.907.863,55, es decir, una cantidad mayor a la que le correspondía realmente al demandante, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo del concepto de antigüedad realizado por el demandante. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, en virtud de todos los fundamentos establecidos up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos reclamados por el ciudadano W.T.O. en contra de la sociedad mercantil demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.T.O., en contra la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2007 por error involuntario propio del que hacer humano se obvió declarar la improcedencia de la demanda incoada por el ciudadano W.T.O., en contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), así mismo se obvió ordenar la notificación del Procuraduría General de la República, en consecuencia a fin de subsanar el error material detectado, quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.T.O., en contra la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y se ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.T.O., en contra la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 08:55 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000080.

Resolución Número: PJ0082008000008.-

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