Sentencia nº RC.00111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000767

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. S.L.C., representados por los abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., contra el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A., representado por los abogados J.F.G.T., O.J.G.M., L.E.G.C., J.F.G.T., J.M.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly y L.A.S.O.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización de daños y perjuicios, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y confirmó la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido por el juez superior, y posteriormente fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación presentado en fecha 10 de octubre de 2006, la parte demandante solicita a esta Sala declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por cuanto el escrito de formalización no reúne los requisitos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la parte demandante en el escrito de impugnación expresó:

...Como punto previo al desarrollo de la contestación al escrito de formalización supra referido; solicito Ciudadanos Magistrados que se declare INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A., por cuanto el recurso carece de la motivación necesaria para que esta Sala conozca el fondo del mismo, ya que, entre otras, el referido escrito de formalización, no cumplió con los requisitos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y negritas del escrito de impugnación)

Ahora bien en relación con ello, la Sala observa que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no determina la inadmisibilidad, sino el perecimiento del recurso de casación, por mandato del artículo 325 eiusdem.

Por otra parte, es oportuno indicar que la verificación por parte de esta Sala respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, requiere del examen del contenido de cada denuncia, lo que esta Sala analizará en oportunidad de decidir el pretendido error de juzgamiento.

En efecto, en sentencia N° 00704 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.T.S., c/ Inversiones Imperador R-33, C.A., y otros, esta Sala dejó sentado:

...En su escrito de impugnación, el representante judicial del accionante, después de una larga disertación, solicita a la Sala que declare “perecida la denuncia” en razón de que, en su opinión, la misma carece de la técnica requerida para su conocimiento en esta Suprema Jurisdicción.

...Omissis...

Con relación a lo alegado por el impugnante sobre el incumplimiento de la técnica requerida en la elaboración del escrito de formalización, es necesario señalar que esta M.J., en aras de administrar una justicia equitativa y transparente, deberá necesariamente realizar el análisis del documento en referencia para de esta manera determinar la observancia o no, por parte del formalizante, de los requisitos exigidos a tenor del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil a efectos de emitir su pronunciamiento y, en consecuencia, entrará a conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto. Así se establece...

.

Es claro, pues, que la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, requiere del examen y conocimiento del contenido del escrito de formalización del recurso de casación. Por consiguiente, esta Sala determinará el cumplimiento de dichos extremos en oportunidad de conocer de la respectiva denuncia del recurso de casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de la presentación de las denuncias y pasa a conocer la contenida en el capítulo II.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código, por ultrapetita.

Alegan los recurrentes que la parte demandante no reclamó el pago de intereses, como consta del contenido de la demanda, y a pesar de ello el juez superior en el petitorio del fallo los acordó.

Por consiguiente, sostienen que con tal proceder el juez de alzada otorgó a la parte demandante más de lo pedido en la demanda, configurándose, de esa manera, el vicio de ultrapetita.

En efecto, señalan los recurrentes lo siguiente:

...en ninguna forma y bajo ningún concepto los actores reclaman el pago de intereses de ningún tipo y por tanto, tratándose como efectivamente se trata de daños patrimoniales conceptuados como emergentes, provenientes del supuesto incumplimiento culposo de la demandada, resultaba imperativo para los accionantes demandarlos expresamente, fijando, en todo caso, su fundamento legal y contractual y la tasa atribuible a tales intereses sobre capital, para que el juzgador, si lo consideraba legal, pudiese concedérselos.

No existe reclamación alguna respecto al pago indemnizatorio de intereses y al no existir petición libelar por dicho concepto, resulta a todas luces extralimitado acordarlos, por carecer en absoluto de fundamento fáctico y jurídico.

...Omissis...

El Juez de Alzada dio a los accionantes más de lo pedido, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado, excediéndose en el límite de su oficio, pues no se encontraba facultado para acordar un pago que no le ha sido peticionado y que no es consecuencia impretermitible de algún mandato legal.

...Omissis...

El injustificado proceder del Juez de la recurrida no solo se materializó en la condena al pago de intereses, sino que extiende su ilegal condena a la arbitraria fórmula que ordena sea efectuada para el cálculo del monto de los mismos.

Igualmente resulta violatorio de lo preceptuado en las normas cuya trasgresión denunciamos, la estipulación del tiempo en que deben pagarse intereses sobre el daño emergente acordado por vía indemnizatoria, pues tampoco aparece demandado expresamente el período durante el cual supuestamente se deben tales intereses y es lógico que así haya ocurrido, pues al no demandarse lo principal, los intereses, resultaría incomprensible y absurdo fijar el tiempo durante el cual se causarían.

El Juez de Alzada dio, sin justificación legal alguna, más de lo peticionado por los demandantes, incurriendo en el vicio de ULTRAPETITA sancionado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas de los formalizantes)

Para decidir, Sala observa:

La ultrapetita está consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido considerada por la jurisprudencia como una de las modalidades de la incongruencia positiva, que se produce cuando se le otorga al demandante más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada.

Así, entre otras, en sentencia N° 00014 de fecha 24 de enero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Tañero” C.A; c/ J.A.L.O. y otro, esta Sala señaló:

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo…

.

De igual forma, en sentencia N° 00141 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Inversiones Y, C.A. c/ Fiamar C.A., y otros, esta Sala señaló: “la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación”.

Como fue señalado con antelación, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al ordenar el pago de intereses sobre el monto demandado por daño emergente, a pesar de que esa petición no consta en la demanda.

Este alegato está debidamente razonado y se corresponde con el vicio de ultrapetita, previsto como motivo de forma para la procedencia del recurso de casación, lo cual permite concluir que la denuncia contiene la debida fundamentación exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de constatar la certeza o no de ese alegato, la Sala observa que en el libelo fue alegado lo siguiente:

...CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Con la inejecución de las obligaciones por parte del usufructuante hoy demandado, se les ocasionaron cuantiosos daños patrimoniales a nuestros patrocinados, ya que, no han podido desarrollar su actividad profesional a plenitud tal como estaba estipulado en el contrato de usufructo...

...Omissis...

Es obvio que nuestros poderdantes contrataron inicialmente con el fin de obtener un beneficio; entendiéndose este como un beneficio de tipo económico que iba ser obtenido mediante el ejercicio de su profesión y con las facilidades y condiciones que se habían estipulado en el contrato a favor de los usufructuarios. La contraprestación para el otro contratante, ósea, el usufructuante demandado le fue satisfecha mediante el pago oportuno y en dinero de curso legal en la forma y condiciones en que quedó expuesta en la narración de los hechos y que en la etapa probatoria de ser el caso se evacuaran las probanzas que demuestran tal afirmación.

Sin embargo a nuestros representados no se les ha cumplido de forma alguna las obligaciones a que se había comprometido el demandado a favor de los usufructuarios. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167, se traduce en daños y perjuicios que deben ser resarcidos en su justa dimensión. El otro presupuesto es el siguiente:

B.- Que el daño debe ser determinado, es decir, debe precisarse patrimonialmente la magnitud del mismo, es por ello que en la presente demanda establecemos el daño de acuerdo a los siguientes parámetros:

3.1. Daño emergente:

3.1.1.-Para nuestra representada C.M.M.D.S., la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (6.320.000,00 Bs), monto este que representa la cantidad por el cual celebraron dicho contrato de usufructo.

3.1.2.-Para nuestro representado E.M.W., la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (7.320.000,00 Bs), monto este que representa la cantidad por el cual celebraron dicho contrato de usufructo.

3.1.3.-Para nuestro representado S.L.C., la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (7.860.000,00), monto este que representa la cantidad por el cual celebraron dicho contrato de usufructo.

...Omissis...

En mérito de lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes y en representación de nuestros poderdantes... formalmente demandados (sic) a HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A. ... para que cumpla con todas y cada una de las obligaciones contraídas que fueron señaladas en el capítulo primero del presente libelo de demanda y para que sin plazo alguno proceda a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados a nuestros poderdantes que fueron ampliamente detallados en el capítulo tercero y cuya liquidación deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo...

. (Mayúsculas y negritas de la demanda)

Y, en la reforma de la demanda, la parte actora indicó:

...CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Con la inejecución de las obligaciones por parte del usufructuante hoy demandado, se les ocasionaron cuantiosos daños patrimoniales a nuestros patrocinados, ya que, no han podido desarrollar su actividad profesional a plenitud tal como estaba estipulado en el contrato de usufructo...

...Omissis...

Es obvio que nuestros poderdantes contrataron inicialmente con el fin de obtener un beneficio; entendiéndose este como un beneficio de tipo económico que iba ser obtenido mediante el ejercicio de su profesión y con las facilidades y condiciones que se habían estipulado en el contrato a favor de los usufructuarios. La contraprestación para el otro contratante, ósea, el usufructuante demandado le fue satisfecha mediante el pago oportuno y en dinero de curso legal en la forma y condiciones en que quedó expuesta en la narración de los hechos y que en la etapa probatoria de ser el caso se evacuaran las probanzas que demuestran tal afirmación.

Sin embargo a nuestros representados no se les ha cumplido de forma alguna las obligaciones a que se había comprometido el demandado a favor de los usufructuarios. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167, se traduce en daños y perjuicios que deben ser resarcidos en su justa dimensión. El otro presupuesto es el siguiente:

B.- Que el daño debe ser determinado, es decir, debe precisarse patrimonialmente la magnitud del mismo, es por ello que en la presente demanda establecemos el daño de acuerdo a los siguientes parámetros:

3.1. Daño emergente:

3.1.1.-Para nuestra representada C.M.M.D.S., la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (6.320.000,00 Bs), monto este que representa la cantidad por el cual celebraron dicho contrato de usufructo.

3.1.2.-Para nuestro representado E.M.W., la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (7.320.000,00 Bs), monto este que representa la cantidad por el cual celebraron dicho contrato de usufructo.

3.1.3.-Para nuestro representado S.L.C., la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (7.860.000,00), monto este que representa la cantidad por el cual celebraron dicho contrato de usufructo.

...Omissis...

En mérito de lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes y en representación de nuestros poderdantes... formalmente demandados (sic) a HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A. ... por lo siguiente:

1- Para que cumpla de inmediato con todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada al momento de la celebración de los contratos de usufructo; y en consecuencia:

1.1. Para que la demandada realice el formal ofrecimiento en venta del paquete accionario del tres por ciento (3%) de las acciones que conforman dicha sociedad mercantil, tal como fue pautado en los contratos de usufructo.

1.2. Para que la demandada HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A., cumpla de inmediato con la asignación y entrega de el Consultorio Médico ofrecido en los contratos de usufructos, que hasta la presente fecha a ninguno de nuestros representados se les ha entregado.

1.3. Para que la demandada realice la notificación de la conformación y estructuración de la nueva Junta Directiva tal como se dispuso en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del Acta Constitutiva Estatutaria que rige a la Sociedad Mercantil demandada.

1.4. Y finalmente para que la demandada sin plazo alguno proceda a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados a nuestros poderdantes, los cuales fueron ampliamente detallados en el capítulo cuarto y cuya liquidación deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo...

. (Mayúsculas y negritas de la demanda)

Las anteriores transcripciones evidencian que los demandantes solamente solicitaron en el libelo y su reforma, que el Tribunal condenara a la demandada al pago por daño emergente en los términos siguientes: a C.M.M. deS., la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (6.320.000,00 Bs); a E.M.W., la cantidad de Siete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (7.320.000,00 Bs); y a S.L.C., la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (7.860.000,00); montos estos que a su juicio representan la cantidad por la cual, cada uno de estos ciudadanos, celebró el contrato de usufructo objeto de la presente demanda.

Ahora bien, en relación con esas peticiones, la sentencia recurrida estableció:

...demanda de cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C. en contra del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A.

...Omissis...

Estima el daño emergente de la siguiente manera: para la ciudadana C.M.D.S. la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.320.000,00) monto por el cual celebraron el contrato; para el ciudadano S.L.C. la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.860.000,00)

...Omissis...

…este Juzgador... si acuerda el pago de los conceptos de daño emergente ya que es un hecho probado y nunca negado por la parte demandada los montos por los cuales suscribieron cada uno de los demandantes los contratos de Usufructo debidamente indemnizados con sus respectivos intereses. Así se decide

...Omissis...

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Let, decide:

...Omissis...

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, intentada por los Abogados C.R.A. y C.D.C.... en su carácter de apoderados de los ciudadanos Wilfred Edward’s Mitchell, S.L.C. y C.M.M. deS. ...contra la Empresa Mercantil Hospital Privado San Juan C.A. y en consecuencia se condena a la empresa Hospital Privado San Juan C.A., a pagar a los demandantes Wilfred Edward’s Mitchel... como daño emergente por no ofrecer en su momento el paquete accionario y cumplir con lo pautado, la cantidad de Siete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.320.000,00), más los intereses que se hayan devengado desde el día 7 de febrero de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; a S.L.C.... la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.860.000,00) más los intereses que se hayan devengado desde el día 5 de abril de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; y a C.M. deS.... la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 6.320.000,00), más los intereses que se hayan devengado desde el día 26 de Marzo de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, montos éstos que se corresponden con aquellos por los cuales suscribieron cada uno de los demandantes los contratos de usufructo. El cálculo de los referidos intereses deberá ser realizado a través de experticia complementaria del presente fallo...

. (Negritas de la Sala).

Los párrafos transcritos de la recurrida ponen de manifiesto que la pretensión de los demandantes fue expresada en la parte narrativa en los términos planteados por los actores, al señalar que la demanda se refiere al cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos Wilfred Edward’s Mitchel, C.M.M. deS. y S.L.C. en contra del Hospital Privado San Juan C.A.; y que la parte actora estimó el daño emergente para C.M.M. deS., la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (6.320.000,00 Bs); a E.M.W., la cantidad de Siete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (7.320.000,00 Bs); y a S.L.C., la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (7.860.000,00); montos estos que representa la cantidad por el cual, cada uno de estos ciudadanos, celebró el contrato de usufructo objeto de la presente demanda.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil observa que el sentenciador de alzada además de condenar a la parte demandada el pago de los montos por el daño emergente, ordenó pagar adicionalmente los intereses devengados por ese concepto.

En otras palabras, el juez superior sin que ello fuera solicitado, ordenó a la parte demandada pagar a Wilfred Edward’s Mitchel la cantidad de Siete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.320.000,00), más los intereses que se hayan devengado desde el día 7 de febrero de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; a S.L.C. la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.860.000,00) más los intereses que se hayan devengado desde el día 5 de abril de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; y a C.M.M. deS. la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 6.320.000,00), más los intereses que se hayan devengado desde el día 26 de Marzo de 1997, calculados en base a la tasa activa de los tres principales bancos del país; por daño emergente.

Es evidente, pues, que al condenar el sentenciador de la recurrida, a la parte demandada a pagar los montos más los intereses por daño emergente, incurrió en el vicio de ultrapetita por conceder a los demandantes más de lo pedido, por cuanto los actores únicamente solicitaron el pago de las sumas mencionadas por concepto de daño emergente, y no los intereses devengados sobre este monto. Tampoco especificaron las fechas para el cálculo de tales intereses.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por los abogados J.M.G.T. y Ligmar Landaeta de Gilly contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000767

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