Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000311

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006632

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. W.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A..

Fiscalía: Abg. J.R.F., Fiscal Décimo Primero (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participación como directores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales a y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 23-07-2010 y fundamentada en fecha 27-07-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A. por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participación como directores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales a y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. W.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A., contra de la decisión de fecha 23-07-2010 y fundamentada en fecha 27-07-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A. por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participación como directores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales a y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-006632, interviene como defensor privado de los ciudadanos W.J.M. y E.P.A., el profesional del derecho Abg. W.J.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/08/2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión fundamentada en fecha 27-07-2010, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados W.J.M.P. Y E.P.A.A., hasta el 10/08/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10/08/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. W.M., fue presentado en fecha 04-08-2010. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/08/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, hasta el día 19/08/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 19/08/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. ASI SE DECIDE

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente de autos Abg. W.J.M. se expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO U

NARRACION DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 23 de Julio del presente año, se realizo audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en esa oportunidad el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, participación como directores, Uso de Adolescentes para Delinquir y Asocian para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada solicito se decretara la Aprehensión como Flagrante, se continuara el asunto pro el Procedimiento Ordinario y se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario y se impusiera la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte la Defensa Privada nuestro cargo, manifestó su oposición a que se decreta la Aprehensión Flagrante, por cuanto no se daban los supuestos del artículo 248 del referido Código Procesal Penal, que se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario y se opuso también a que se le decretara la medida de privación de libertad pedida por el Ministerio Publico, alegando entre otras cosas que: no existía relación de causalidad para determinar que los ciudadanos antes referidos sean Directores de la Distribución de Sustancias Estupefacientes. En cuanto al Uso de Adolescentes para Delinquir, las mismas eran quienes iban a ingresar la droga por encargo de otra persona, y respecto a la Asociación existe una presunción que habla de que para considerarse asociación debe ser mayor de 3 personas, y tengan en cuenta que las Adolescentes fueron presentadas por el Sistema Penal Adolescente como autores del delito de Trafico en la modalidad de Distribución Sustancias Estupefacientes y tiene carácter de imputadas. En cuanto a la Medida de Privación Judicial, no están llenos las extremas del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha determinado que ellos sean los autores o participes de la comisión de los delitos expuestos por el Ministerio Publico, por esa razón solicito que mis patrocinados les sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pedimentos estos, de la defensa que no fueron acordados por la Juez de Control, negando por tal motivo los mismos acordando la petición del Ministerio Publico e imponiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la reclusión de J.M.P. y E.P.A.A. en el Comandancia General de Policía del Estado Lara.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el 23 de Julio del presente año, se realizo la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A. a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos antes calificados.

Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra mis representados, solicitando: la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos: 250 y 251 de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Publico pidiendo que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, al finalizar la audiencia al ciudadano Juez de Control, decidió: imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados.

Expresando también en ese orden de ideas la defensa que, no existían los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 23 de Julio de 2010 y fundamentada el día 27 de Julio de 2010, para mis patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2º y 3º del citado artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestros patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como autor o participe de ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de presentación. En este sentido, analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado.. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinadamente en testigos, victima o expertos. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurar la impunidad.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que se estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronóstico de apertura a juicio para el acusado, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Público, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes de los delitos imputado, al que hace referencia el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A Quo, nada dijo en relación a los elementos probatorios, en cuanto a la participación en los hechos de las adolescentes, detenidas en este procedimiento así como las personas que le encomendaron la misión de introducir los estupefacientes. En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga: la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado que reconoció que era lo bastante alta, pero que sobrepasaba el limite del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 247 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Infringiéndose también el artículo 49 numeral 2º de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad

En relación con la Presunción de Inocencia se traen a colación_

La Sentencia Nº 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso S.J.A.Q. en la que se señalo:

… (Omisis)…

Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Publico la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J Poggioli en la que se expreso:

… (Omisis)…

Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N 293 de fecha 24-08-04 caso K.R.L. y otros, estableció los siguientes criterios:

… (Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto de fecha 27 de julio de 2010, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas; APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 23 de Julio de 2010 y fundamentada el 27 de Julio de 2010, solicitamos que: Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-10-6632 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos W.J.M.P. Y E.P.A.A..

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 23 de Julio de 2010 y fundamentada el día 27 de Julio de 2010, para sus patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2º y 3º del citado artículo 250 de la norma adjetiva penal, esto es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal sus patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico, ni como autores o participes de ellos, puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de presentación. De igual forma señala el recurrente que analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, del mismo modo considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    “…Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial de fecha 21/07/10, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; las planillas de registros de cadenas de custodia de fecha 21/07/10, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consistentes entre otros objetos en los teléfonos celulares, cartera, trozos de presunta droga. Acta de entrevista a la adolescente Yosibel Meléndez, de fecha 21/07/2010, quien entre otras cosas manifestó, que ella venía a la Comandancia a la visita con su cuñada A.G. que tenia una visita especial con su hermano que está preso en el pabellón 5, que le había contado a Arelis que ella llevaba una droga para dársela a un Policía y era marihuana para su hermano que un policía le iba a pasar para el calabozo. Consideró el tribunal que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente se encontraba en proceso la materialización de un hecho punible, por lo que se configura lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir; adhiriéndose la defensa a dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se evidenció de las actuaciones consistente en el acta policial de fecha 21 de julio de 2010, de donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, cuando presuntamente en acuerdo con dos adolescente trataban de introducir droga en los calabozos, lo que configura la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad cuyas acciones no se encuentran prescritas; que de las up-supra referidas actuaciones presentadas por la fiscalía, surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciado el supuesto de peligro de fuga, se debe valorar la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso, por el delito más grave, es mayor de diez años en su límite máximo; que ese tipo penal imputado es considerado de Lesa humanidad, como son los delitos de drogas; aunado, que se agrava la pena por ser los imputados funcionarios activos de un órgano de seguridad del estado, que deben velar por el cumplimiento de la Ley, circunstancias éstas que han creado gran inseguridad y confianza de los ciudadanos en sus instituciones; razones por las que concluyó quien aquí conoce, que lo procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados W.J.M.P. y E.P.A.A., y en virtud de ser funcionarios activos se ordenó mantenerlos durante la etapa de la investigación en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial. El FISCAL, ejerció el recurso de revocación manifestando su inconformidad en cuanto al sitio de reclusión. LA DEFENSA, expuso: “La defensa escuchado al Ministerio Público nos extraña el pedimento, la única petición que se le concedió a la defensa fue el centro de reclusión, así mismo no son ellos los únicos funcionarios que se encuentran detenidos en la comandancia por cuanto los Jueces de Control a los fines de resguardar su integridad que se mantienen allí hasta que el Ministerio Público presente acto conclusivo por lo que no tiene sentido la solicitud del Ministerio Público”. EL TRIBUNAL, resolvió, en garantía de los derechos de los imputados, a quienes se les garantiza el principio de inocencia y siendo funcionarios policiales, acordó mantener como sitio de reclusión el Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. A solicitud fiscal se acordó solicitar copia de las actuaciones referentes al procedimiento contra las adolescentes. Se acordaron las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDIO.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participación como directores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales a y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 21/07/10, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; las planillas de registros de cadenas de custodia de fecha 21/07/10, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consistentes entre otros objetos en los teléfonos celulares, cartera, trozos de presunta droga y Acta de entrevista a la adolescente Yosibel Meléndez, de fecha 21/07/2010, quien entre otras cosas manifestó, que ella venía a la Comandancia a la visita con su cuñada A.G. que tenia una visita especial con su hermano que está preso en el pabellón 5, que le había contado a Arelis que ella llevaba una droga para dársela a un Policía y era marihuana para su hermano que un policía le iba a pasar para el calabozo.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuento el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participación como directores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales a y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo el primer delito, considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participación como directores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales a y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A., contra de la decisión de fecha 23-07-2010 y fundamentada en fecha 27-07-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a los ciudadanos W.J.M.P. y E.P.A.A. por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participación como directores, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte en relación con el 46 numerales a y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Septiembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000311.

JRGC/Angie

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