Decisión nº 258 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: CARRERA GIL, W.R., representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, L.R.G.R., J.A. CHIRINO C Y MAGDONY LEÓN ARAYÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.960, 37.028 y 47.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA: CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A, representada por el abogado MIGUEL PEREIRA, LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.583, en su carácter de Defensor ad-litem de la mencionada empresa.

EXPEDIENTE: Nº 05.4236

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado, MIGUEL PEREIRA, LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.583, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, se recibió el expediente en esta alzada constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios.

Al folio 244 corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 18 de enero de 2006 el abogado L.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe constante de nueve (9) folios.

Al folio 254 corre inserto auto mediante el cual este tribunal dijo VISTO y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha 10 de Abril de 2006 se dicto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

El recurso que nos ocupa y motiva se debe la inconformidad del recurrente contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005.

Ahora bien debemos referirnos al daño material a los fines de establecer este, así como el lucro cesante ya que el defensor ad-litem recurre pero no alega cuales son sus razones. El daño material no es mas que aquel que se produce contra un bien o cosa física como sería el caso que nos ocupa causado al automóvil, con motivo del accidente de tránsito; el daño emergente vendría a ser el daño experimentado por la victima con motivo del accidente y este comprende el traslado en grúa del vehiculo accidentado hasta el taller mecánico, gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reparación en caso de pérdida total, gastos médicos en caso de lesiones y traumatismos, honorarios profesionales pagado a los abogados por asistencia legal como consecuencia del accidente. El lucro cesante no es mas que la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo” , el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos victima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Es decir que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente.

El artículo 127 de la Ley de Transito y Transportes terrestre quienes tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.disposición

Ahora bien de las pruebas aportadas en la presente causa en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos, IDALIS I.G., J.L.S.A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la población de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.976.749, 12.288.606 respectivamente, fueron estos contestes en este caso en las citadas confesiones espontáneas y concerniente al hecho controvertido. Este juridiscente les da el valor probatorio y así se decide.

En cuanto a los medios probatorios suscritos por la parte actora mediante el cual promueve acta de inspección ocular, realizada al vehículo de su propiedad por el Juzgado del Municipio A.E.B. donde se evidencian los daños causados y ya que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares el cual supone el examen directo y personal del juez, a través de su sentido, de los hechos que le hayan sido solicitados el cual puede apreciar con los demás órganos sensoriales y dado que esta es realizada por un operador de justicia, en este caso el juez del Municipio A.E.B. el cual dejo constancia de lo que percibió de los hechos controvertidos el cual es un funcionario competente para llevar a cabo dicha actividad probatoria con capacidad para ello, la cual se realizó cumpliendo con los requisitos y materializándose en tiempo oportuno, conforme a la regulación legal lo que este juzgador le da toda la validez probatoria y así se decide.

En lo referente a la prueba de informe establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitado por la parte actora el cual se oficio al Servicio Autónomo de Transporte y Transito (SETRA) del Ministerio de transporte y comunicaciones a los fines de que informe sobre quien aparece registrado para la fecha 06 de diciembre de 1999, como propietario del vehículo automotor de trasporte pesado (gandola), placas 644-XEO, serial de carrocería RDB885XXHDV12381, y en razón que el instituto antes mencionado establece en su informe a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo antes mencionado, la cual no es otra que la corporación MITRAVENCA, C.A., y por ser emanado de una institución pública que merece fe, este juridiscente le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe apreciada por el a-quo y así se decide.

En cuanto al a la prueba testimonial del ciudadano J.E.V.M. titular de la cédula de identidad Nº 8.484.761, domiciliado en Casanay, Estado Sucre, el ratificó el contenido y firma del contrato de arrendamiento, del vehiculo que fue anexado con el escrito libelar, sirviendo esta prueba, del modo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación en juicio la cual es apreciada como plena prueba por este juzgador así se decide.

En cuanto lo alegado por el defensor ad- litem abogado M.P.L., siendo desestimado tal solicitud de prescripción dándole el a-quo pleno valor al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual consta la prescripción de la acción por lo que este juzgador comparte el criterio del a-quo y le da carácter de plena prueba así se decide.

En cuanto a los informes solicitados al Instituto del Seguro Social y al destacamento policial los cuales no aporta ninguna prueba en relación a los hechos controvertidos este juzgador desestima todo valor probatorio y así se decide.

En lo referente a la prueba de experticia promovida por el demandante la juez del tribunal a-quo le otorga pleno valor probatorio, argumentando ser esté el medio idóneo para que el juez aprecie hechos de carácter especial que solo puede ser apreciado por un experto en razón de su pericia. Por lo que este juridiscente comparte el criterio del a-quo y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la EMPRESA: CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A, representada por el abogado MIGUEL PEREIRA, LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.583, en su carácter de Defensor ad-litem, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

SEGUNDO

Con lugar la presente demanda por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito la cual fue incoada por el ciudadano L.R.G.R. apoderado judicial del ciudadano W.R.C.G., y se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.4.800.000,00) por conceptos de daños materiales directos causados al vehículo automotor propiedad del demandante, la cantidad de siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00) por concepto de indemnización del lucro cesante, la cantidad de quince millones cuatrocientos mil (Bs.15.400.000) correspondientes al pago del lucro cesante producido al actor a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito (06/ 12/1999) hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento del vehículo suscrito entre el actor y la sociedad mercantil VIMCA, C.A. (01/10/2001) en razón de veintidós (22) meses con un canon de setecientos mil bolívares (Bs.700.000) mensuales. Se confirma, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.

CUARTO

Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.C.G.

En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.C.G.

EXPEDIENTE: Nº 05.4236

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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