Decisión nº 733-05 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Vista la solicitud presentada por el penado W.E.F.F., en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la ley de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios ( 189, 190, y 191) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado W.E.F.F., suscrito por delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

    Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio (178) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado W.E.F.F., expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia el cual hace constar que dicho penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

  3. -Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal.

    Requisito este que se encuentra cumplido al folio (182) de la causa

  4. - Que presente oferta de trabajo.

    En cuanto este requisito, consta al folio (194 Y 195) c.d.t..

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

    Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado W.E.F.F., EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.

    Ahora bien, considera la Sala primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, con ponencia de la Doctora C.d.C.P. , según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se considera un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.

    Consta en el expediente que el citado penado se presentó por ante este Juzgado de Ejecución los meses de Octubre y Noviembre 2005, siendo criterio de esta Juzgadora que se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y lleva como pena cumplida DOS (02)) MESES, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y DIEZ (1O) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el 07-09-2007 y a cumplir las siguientes obligaciones:

    1. No salir de la Ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

    2. Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y la Unidad Técnica,

    3. Consignar ante este Tribunal C.d.T. cada sesenta días.

    4. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

    5. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: W.E.F.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.674.198, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR