Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 8 de Enero de 2.009.-

198º y 149º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.525, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.979.459, facultad ésta que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 18-11-2.008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 277; signada con el Nº 9008, y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión, previamente observa: El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” (resaltado del tribunal). La anterior norma transcrita, establece la carga procesal que tiene el comprador de presentar ante el Juez, prueba fehaciente capaz de crear suficientes medios de convicción, de que el negocio jurídico aludido (compra-venta), ha sido legalmente perfeccionado entre las partes contratantes. Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles…” (resaltado del Tribunal). Establece la anterior norma transcrita, que los actos o negocios jurídicos perfectamente perfeccionados entre las partes contratantes del mismo, deben presentarlos ante el Registro respectivo para su debida protocolización. En tal virtud, quien aquí se pronuncia considera que el documento presentado por la parte interesada en el caso en comento, no reúne los requisitos mínimos exigidos para ser considerado como “prueba de la obligación”, tal como lo dispone el mencionado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente señalado, se impone para este Tribunal NEGAR SU ADMISIÓN, en los términos en que la misma ha sido formulada. ASÍ SE DECIDE.-

Expediente Nº 9008.

MAGF/CL/felix.

(Interlocutoria)

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