Decisión nº WP01-P-2008-000494 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoAbsuelve Y Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000494

ASUNTO : WP01-P-2008-000494

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano W.E.M., titular de la cedula de identidad N° 13.828.142, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad aeroportuaria, hijo de Desconocido y C.M. (V), residenciado en: Sector alcabala vieja, subida la escalera Agerina, casa S/N de color azul, como a tres casas de la bodega “Brisas Porteña”. Edo Vargas, Tlf. 0412-907-63-34, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le siguió juicio por la comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (02 al 06) de la sexta pieza, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano W.E.M., de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano W.E.M., en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme, mediante auto de fecha 30-04-2014.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la L.P., del ciudadano W.E.M., en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P., al ciudadano W.E.M., titular de la cedula de identidad N° 13.828.142, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad aeroportuaria, hijo de Desconocido y C.M. (V), residenciado en: Sector alcabala vieja, subida la escalera Agerina, casa S/N de color azul, como a tres casas de la bodega “Brisas Porteña”. Edo Vargas, Tlf. 0412-907-63-34, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 30-04-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la L.P. de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano W.E.M., por la presente causa penal.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR PULIDO.-

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