Decisión nº 273-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004402

SOLICITANTES: W.E. ESCALONA VALERA Y YUNYS E.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.590.389 y V-13.264.437 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. F.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.670.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 14 y 03 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 1º de Diciembre de 2.010, los ciudadanos W.E. ESCALONA VALERA Y YUNYS E.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.590.389 y V-13.264.437; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado F.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.670, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de la partida de nacimientos de los hijos procreados.

Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO

De común acuerdo entre los cónyuges la P.P. de las niñas será ejercida por ambos padres y a guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto al régimen de convivencia o visita declaran no tener inconveniente alguno, previo acuerdo entre los padres y se fija como pensión de alimentos a favor de las menores hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a favor de las prenombradas niñas, de la cual es titular la ciudadana YUNYS E.L.G., en cuanto a los gastos médicos, vestidos, educación, habitación, cultura, deporte recreación y servicios básicas (agua, luz, transporte, TV port cable, teléfono) serán compartidos por ambos padres en forma proporcional, es decir, en un 50% cada uno de os padres: Es de común acuerdo entre los cónyuges que los bienes que adquieran a partir de la presente solicitud serán de la única y exclusiva propiedad de aquel que los adquiera, así como las deudas y cualquier otra obligación contraída.

CUARTO

Durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna, que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha 12 de Diciembre de 2011 los ciudadanos W.E. ESCALONA VALERA Y YUNYS E.L.G. presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos W.E. ESCALONA VALERA Y YUNYS E.L.G., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1.996, extendida bajo el Nº 391, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de Enero de 2012. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 273-2.012, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IBT/IM/Luis J

KP02-V-2010-004402

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