Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoTerminado El Procedimiento De Amparo Constituciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010- 000020

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, acción de A.C. interpuesta por el abogado W.C., actuando en este acto a favor del ciudadano JEPSY R.N. titular de la cédula de identidad Nº 4.496.940, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; denunciando como violado el derecho a la libertad pues según sus dichos el presunto agraviado para el momento de la interposición de la presente acción permanecía privado de libertad en razón de una orden judicial que ya había sido dejado sin efecto, ocasionando con ello una detención ilegitima y menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su patrocinado.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio entrada a la presente acción de amparo dándose cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R.. Posteriormente, el día 18 de mayo de 2012 la Dra. L.F.S., tomó posesión de este Despacho como Jueza Superior, previa designación del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2012 y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

…Yo, W.C., abogado en ejercicio…actuando en este acto a favor del ciudadano JEPSY R.N.…actuando en conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 64 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

Ciudadano juez, el hecho lesivo que da lugar a la interposición del presente recurso es la privación ilegitima de la libertad en que se encuentra mi patrocinado por los hechos que a continuación narro.

En fecha 22 de abril de 2010…mi patrocinado fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, específicamente de la Zona 5 de esta ciudad de El Tigre, motivado a una presunta solicitud que presentaba en el sistema SIPOL y donde estaba requerido por un Tribunal de este circuito judicial.

Una vez ocurrido esto fue presentado…ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se constato que la orden judicial por la cual el ciudadano JEPSY R.N., había sido privado de su libertad, se había dejado sin efecto, pero por algún tramite administrativo, esto no había sido desincorporado del sistema SIPOL, por lo que evidentemente se encuentra privado de dicha libertad de manera ilegal, ya que no existe una orden judicial vigente y no ha cometido ningún delito flagrante para que pueda estar detenido y al ser presentado ante cualquier Juez de Control y este constatar la situación lo debe poner en Libertad de manera inmediata, por estar violándose de manera flagrante sus Derechos y Garantías Constitucionales…

…violando el Artículo 44, numeral 1° y Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Motivado a esta irrita situación es por lo que muy respetuosamente acudo a su competente autoridad, ya que usted, como Juez de Control, es garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en la s.C. de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar mandamiento de Habeas Corpus, a favor del ciudadano JEPSY R.N.…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión el Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

En la fecha 14 de mayo de 2010, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidenció escrito suscrito por el abogado W.C., mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de la presente acción de amparo; no obstante, al no constar en autos dirección del ciudadano JEPSY R.N., a los fines de citarlo para que ratificara lo expuesto por su defensor, esta Instancia Superior acordó notificar al referido abogado para que consignara a la brevedad posible la dirección de su patrocinado.

El 11 de junio de 2010, la Dra. C.B. GUARATA, se aboco al conocimiento de la presente causa, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

Con data del 27 de agosto de 2010 este Tribunal Colegiado, una vez revisado la presente acción de amparo y constatado que no existía resulta de la notificación librada al abogado de autos, realizó llamada telefónica a la ciudadana M.C., funcionaria adscrita a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con el objeto de recabar información acerca del ciudadano JEPSY R.N., específicamente que si el mismo se encontraba detenido a la orden de algún tribunal de esa sede, o si tenían información en relación a la dirección de ubicación del mismo, con la finalidad de hacerlo comparecer a esta Alzada a exponer su voluntad de desistir o no de la presente acción.

En esa misma oportunidad se libró oficio Nº 758/2010, al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en la oportunidad de solicitarle información respecto al ciudadano JEPSY R.N.. Recibiéndose acuse del mismo el 08 de septiembre de 2010, mediante oficio 5636/10.

Asimismo, en virtud del oficio Nº 5636/10, suscrito por la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante el cual consignó a esta Instancia Superior la dirección del ciudadano JEPSY R.N., se acordó notificar al referido ciudadano a los fines de que ratificara o no su voluntad de desistir del presente asunto.

El 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la presente acción de a.c. al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en la oportunidad de comisionar al referido Despacho, a los fines de que hiciera comparecer al ciudadano JEPSY R.N., y levantara acta de comparecencia en donde se dejara constancia la voluntad o no de desistir del presente asunto y una vez cumplida la comisión encomendada fuere devuelta a este Tribunal Colegiado a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de mayo de 2011, fue librado oficio Nº 348/2011 al Tribunal de Control Nº 01, con sede en el Tigre, a los fines de solicitarle información relacionada con la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2012, se libró oficio Nº 701/2012, en la oportunidad de ratificar el oficio enviado al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 25 de octubre de 2010.

Con data del 08 de noviembre de 2012, se dictó auto de reingreso de la presente acción de a.c., ante esta Instancia Superior, dándosele entrada bajo el mismo número, y una vez anotado en los libros correspondientes fue presentado a la Jueza Ponente Dra. L.F.S..

En fecha 20 de noviembre de 2012 la Dra. L.F.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 18 de mayo de 2012 tomó posesión de este Tribunal Colegiado en razón de la designación del Tribunal Supremo de Justicia, suscribiendo el presente fallo con el carácter de Jueza Ponente.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación al derecho a la libertad del ciudadano del ciudadano JEPSY R.N. titular de la cédula de identidad Nº 4.496.940, pues según los dichos del accionante, para el momento de la interposición de la presente acción éste permanecía privado de libertad en razón de una orden judicial que ya había sido dejado sin efecto, ocasionando con ello una detención ilegitima y menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que le amparan.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de A.C. fue presentada en fecha 24 de abril de 2010, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto.

Del mismo modo, se observa al folio 12 escrito presentado por el abogado W.C., mediante el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Yo, W.C....actuando en este acto a favor del ciudadano JEPSY R.N.…ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:…muy respetuosamente desisto tanto de la acción como del procedimiento en esta causa…

(Sic)

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal a quo remite la presente causa a esta Corte de Apelaciones, siendo recibida en fecha 13 de mayo de 2010.

Una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado y visto el escrito al cual se hace referencia en líneas anteriores, esta Superioridad acordó en reiteradas oportunidades notificar al ciudadano JEPSY R.N., a los fines de que expresara su voluntad de desistir o no de la presente acción invocada por su defensor de confianza, dándose por notificado en fecha 16 de septiembre de 2010, tal como consta en la resulta consignada por la alguacil suscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cursante al folio treinta y seis (36) del presente asunto y desde la mentada fecha no se ha recibido ningún escrito ni solicitud por parte del presunto agraviado, evidenciándose con tal proceder que ha transcurrido mas de dos (02) años sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.

En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de a.c. no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.

Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

.

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

(Sic)

Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de dos años, da por terminado el procedimiento de acción de A.C. conforme al fallo que antecede.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de A.C., interpuesta por el abogado W.C., actuando en este acto a favor del ciudadano JEPSY R.N. titular de la cédula de identidad Nº 4.496.940, señalando como presunto agraviante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., toda vez que el presunto agraviado abandono la presente Acción de A.C..

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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