Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contra Vias De Hecho Y Negativa

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, catorce (14) de A.d.D.M.Q. (2015)

204° y 156°

Mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de Abril de 2015, la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.095, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.F.M.V., parte recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

(…omissis)

“Solicito al Tribunal emita aclaratoria con suma urgencia, sobre el fondo del asunto que es “Habeas Data” de la ciudadana J.C.A. Roso…”

Solicito aclaratoria del porque (sic) valorar actuaciones de juez incompetente en contravención al Artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia expresa a Tribunales en lo Contencioso Administrativo, para tramitar Habeas Data de autos…

En atención a la problemática expuesta, y antes de entrar al análisis de la solicitud planteada por la apoderada judicial del recurrente, quien suscribe el presente auto considera de impretermitible importancia destacar que sólo fue sometido a consideración de este Órgano Judicial, actuando en calidad de alzada, el conocimiento en relación al Recurso de Hecho que fuere interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, por lo que el ámbito de decisión del mismo, se circunscribió a determinar, tal y como se puede evidenciar en decisión que cursa en el expediente a los folios 180 al 190, la procedencia o no de tal recurso.

Dentro de este marco, observa este Juzgador, en primer lugar, que la solicitud efectuada por la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.F.M.V., se encuentra dirigida a obtener una aclaratoria de Sentencia, figura contemplada en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, previo a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Juzgador determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el Artículo ejusdem, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(negrillas de este tribunal)

Al respecto, observa este juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el Artículo anteriormente trascrito, entre otras, en Sentencia Nº 00124 Expediente Nº 11529 de fecha 13 de Febrero de 2001, caso: O.T.A.T. C.A. vs. Corporación De Turismo De Venezuela (CORPOTURISMO), en la cual señaló:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Por tanto, el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, por lo que, aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.F.M.V., consignó su solicitud de aclaratoria de Sentencia en fecha siete (07) de Abril de 2015, mediante diligencia en la cual se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal Superior, tal y como se evidencia del Folio 192 del Expediente Principal, en tanto que la Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional objeto de dicha solicitud fue publicada en fecha 26 de marzo de 2015, ordenándose la notificación de la parte recurrente, la cual aún no se había practicado, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye, acogiendo el criterio señalado por la Sentencia cuyo fragmento fue arriba transcrito, que la referida solicitud fue interpuesta de forma tempestiva, y así se declara.

Determinada como ha sido la tempestividad de la solicitud de aclaratoria ejercida por la abogada M.M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.F.M.V., observa este Juzgador que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2965, contenida en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, caso: I.C.C., en el cual señaló:

[…]

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana I.C.C., desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.

[…]

En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 contenida en Expediente 07-0688 de fecha 8 de Mayo de 2008, caso: Inversiones Alocín C.A., señaló:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)

[…]

De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

[…]

Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 contenida en Expediente Nº 0228 de fecha 26 de Abril de 2000, caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A., señaló:

[…]

No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

[…]

No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano I.J.R.D. como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.

Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada A.L.N.O., se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado A.L.N.O.. Y así se decide

Por tanto, el Juez, aun de oficio, puede realizar aclaratorias en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización.

El presente caso se subsume al conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano W.F.M.V. contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2014, proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2014, en la acción de Habeas Data propuesta por el ciudadano ut supra mencionado contra la ciudadana J.C.A.R..

Al respecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional constató con apoyo del cómputo solicitado por este Despacho en fecha 19 de noviembre de 2014, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente resultó extemporáneo, por lo que consecuencialmente declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente auto, que el recurrente solicita pronunciamiento sobre “(…) el fondo del asunto que es “Habeas Data” de la ciudadana J.C.A. Roso…”, lo cual excede del objeto de la figura procesal de la aclaratoria, por cuanto esta versa sobre la interpretación de los puntos dudosos establecidos en el fallo y, además que en el presente caso lo sometido a consideración de quien suscribe, fue solamente la decisión de la procedencia o no del recurso de hecho, lo que hace a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria hecha por la recurrente, así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.095, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.F.M.V., solicitada mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de Abril de 2015.

  1. - IMPROCEDENTE la aclaratoria de Sentencia solicitada.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, catorce (14) de a.d.d.m.q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 14-04-2015 siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

Exp. 2465

JVTR/LB/95/jvtr.

Sentencia Interlocutoria.

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