Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-631

PARTE ACTORA: W.J.R. FREITEZ Y G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.730.679 y 4.170.303, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.229.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS WYETH, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.892

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 9:00 am, comparecen por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos W.R. y G.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de la identidad Nos. 4.730.679 y 4.170.303, partes actoras en el presente juicio que cursa bajo el expediente No. KP02-L-2005-631, asistidos en este acto por el abogado A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.398.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.229, quien también es su apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra, el abogado C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 13.308.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS WYETH, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1961, bajo el N° 25, Tomo 15-A, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se acompaña marcado “A” quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes y la renuncia al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, suscribir un acuerdo, con el fin de que sea debidamente homologado por este Tribunal y por ende goce de los efectos de la cosa juzgada. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA

PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES

Los DEMANDANTES demandaron a WYETH en fecha 11 de abril de 2005, según se evidencia de libelo de demanda que encabeza el presente expediente, alegando fundamentalmente lo siguiente:

  1. Que prestaron sus servicios para WYETH desde el día 15 de octubre de 1990 hasta el día 25 de enero de 2005 en el caso del Sr. W.R. y desde el día 1° de febrero de 1996 hasta el día 24 de enero de 2005 en el caso del Sr. G.G..

  2. Que las relaciones de trabajo que vincularon a los DEMANDANTES con WYETH terminaron por el despedido injustificado de cada uno de los DEMANDANTES.

  3. Que para la fecha en que terminaron las relaciones de trabajo de cada uno de los DEMANDANTES, éstos se desempeñaban como Representante de Ventas.

  4. Que durante la relación laboral que vinculó a cada uno de los DEMANDANTES con WYETH, devengaban un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, que estaba conformada por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas.

  5. Que el último salario promedio integral diario devengado por el Sr. W.R. fue la cantidad de Bs. 183.252,77 y que el mismo estaba integrado por salario promedio diario (Bs. 132.727,95), alícuota de bono vacacional (Bs. 13.272,80) y alícuota de utilidad (Bs. 37.252,02).

  6. Que el último salario promedio integral diario devengado por el Sr. G.G. fue la cantidad de Bs. 172.711,45 y que el mismo estaba integrado por salario promedio diario (Bs. 123.927,60), alícuota de bono vacacional (Bs. 12.342,76) y alícuota de utilidad (Bs. 36.441,09).

  7. Que no se reflejó en los recibos de pago, ni durante, ni al final de la relación laboral de cada uno de los DEMANDANTES, lo correspondiente a las comisiones y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, y que nunca se indicó la composición de esta parte variable.

  8. Que a lo largo de la relación laboral con cada uno de los DEMANDANTES fueron pagadas la incidencia de lo que devengaban cada uno de los DEMANDANTES como salario parte de su variable en los sábados, domingos y feriados sobre el total de las comisiones devengadas, pero nunca con base al promedio que los DEMANDANTES devengaban sobre éstas.

  9. Que WYETH pretende desvirtuar el carácter salarial de la asignación por vehículo y por ende su incidencia, vulnerando el principio de progresividad, toda vez que cuando WYETH contrató a los DEMANDANTES no indicó de manera expresa que la asignación por vehículo no era considerada como componente del salario, sino que fue posteriormente cuando cambian tal concepción, por lo que los DEMANDANTES solicitan que sea considerado como parte del salario de cada uno de los DEMANDANTES en vista de que si tenían provecho y ventaja de ese dinero.

  10. Que WYETH no pagó los sábados, domingos y feriados con base al salario mixto producido por las comisiones devengadas durante la relación laboral de cada uno de los DEMANDANTES. No obstante, WYETH simulaba hacer el referido pago en los recibos mensuales de pago, toda vez que sustraía tales cantidades de dinero de las comisiones que cada uno de los DEMANDANTES devengaba.

  11. Que WYETH, a lo largo de la relación laboral que mantuvo con cada uno de los DEMANDANTES, empleó métodos incorrectos para el cálculo de todos los derechos laborales, incluyendo entre otros: salario variable, bono vacacional y utilidades, y la incidencia de éstos en el cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual han procedido a demandar los conceptos no pagados, así como su incidencia en el cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales devengados durante la relación de trabajo de cada uno de los DEMANDANTES y a su terminación.

  12. Que los DEMANDANTES tienen evidentes diferencias con WYETH con respecto a: (i) el promedio diario del que fue su salario variable de cada uno de los DEMANDANTES; (ii) el promedio diario de sábados, domingos y feriados con base al salario variable; (iii) el promedio de la remuneración mensual que devengaron cada uno de los DEMANDANTES durante el último año de la relación laboral correspondiente; (iv) los montos que fueron pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; (v) la porción de la alícuota del bono vacacional en la incidencia para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales de cada uno de los DEMANDANTES; (vi) la porción de la alícuota de la utilidad en la incidencia para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales de cada uno de los DEMANDANTES; (vii) el promedio del salario normal mensual y su en la incidencia para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales de cada uno de los DEMANDANTES; (viii) el promedio del salario normal integral y su en la incidencia para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales de cada uno de los DEMANDANTES; y (ix) el número de días sábados, domingos y feriados con base al salario variable que le adeuda WYETH a cada uno de los DEMANDANTES desde el inicio de la relación laboral y su incidencia en el bono vacacional y las utilidades.

  13. Que en vista de lo anterior, WYETH adeuda a los DEMANDANTES las siguientes cantidades de dinero por concepto de beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados durante la relación de trabajo y a su terminación:

    13.1.1. En el caso del Sr. W.R. la cantidad de Bs. 158.650.263,71 por concepto de salarios retenidos por sábados domingos y feriados durante el último año; (ii) la cantidad de Bs. 75.991.375,59 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente al período 1990 al 2004; (iii) la cantidad de Bs. 1.415.704,71 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente a la fracción del período 2004-2005; (iv) la cantidad de Bs. 58.113.150,29 por concepto de incidencia sobre utilidades mal canceladas desde el año 1990 al 2003 y la cantidad de Bs. 5.206.950,94 por concepto de diferencia de utilidades del año 2004; (v) la cantidad de Bs. 87.961.329,37 por concepto de incidencias del salario integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales, acreditadas con el sistema a partir del 19-07-97; (vi) la cantidad de Bs. 10.262.155,09 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad acumulados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (“LOT-97”); (vii) la cantidad de Bs. 167.222.794,59 por concepto de intereses de prestaciones sociales desde 1997 hasta el 2005, generadas por diferencia de prestaciones sociales mal pagadas; (viii) la cantidad de Bs. 27.487.915,43 por concepto de indemnización por despido injustificado; (ix) la cantidad de Bs. 13.140.067,51 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; (x) la cantidad de Bs. 4.223.268,00 por concepto de sueldo proyectado de acuerdo con los artículos 104 y 106 de la LOT-97 (xi) la cantidad de Bs. 727.340,60 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; y (xii) la cantidad de Bs. 1.407.756,00 por concepto de utilidades fraccionadas. En vista de lo anterior, WYETH le adeuda al Sr. W.R. la cantidad de Bs. 611.810.071,83.

    13.1.2. En el caso del Sr. G.G. la cantidad de Bs. 84.484.349,01 por concepto de salarios retenidos por sábados domingos y feriados durante el último año; (ii) la cantidad de Bs. 36.035.610,18 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente al período 1996 al 2004; (iii) la cantidad de Bs. 4.129.080,33 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente a la fracción del período 2004-2005; (iv) la cantidad de Bs. 30.610.515,91 por concepto de incidencia sobre utilidades mal canceladas desde el año 1996 al 2003 y la cantidad de Bs. 4.808.568,68 por concepto de diferencia de utilidades del año 2004; (v) la cantidad de Bs. 82.925.497,75 por concepto de incidencias del salario integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales, acreditadas con el sistema a partir del 19-07-97; (vi) la cantidad de Bs. 9.674.641,40 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad acumulados según el artículo 108 de la LOT-97; (vii) la cantidad de Bs. 157.614.812,02 por concepto de intereses de prestaciones sociales desde 1997 hasta el 2005, generadas por diferencia de prestaciones sociales mal pagadas; (viii) la cantidad de Bs. 25.914.218,05 por concepto de indemnización por despido injustificado; (ix) la cantidad de Bs. 8.179.221,80 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; (x) la cantidad de Bs. 4.639.506,00 por concepto de sueldo proyectado de acuerdo con los artículos 104 y 106 de la LOT-97; (xi) la cantidad de Bs. 498.317,31 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; (xii) la cantidad de Bs. 1.031.001,33 por concepto de utilidades fraccionadas. En vista de lo anterior, WYETH le adeuda al Sr. G.G. la cantidad de Bs. 450.545.339,77.

  14. Adicionalmente, los DEMANDANTES solicitan que WYETH sea condenada a pagar: (i) los intereses de mora que se continúen causando hasta la efectiva de pago de la deuda; (ii) la indexación por ser deudas de valor; y (iii) las costas y costos procesales que se causen en el juicio.

SEGUNDA

LA POSICIÓN DE WYETH

WYETH considera que a los DEMANDANTES no les corresponde ninguno de los conceptos reclamados y que no son procedentes las pretensiones planteadas en su libelo de demanda y expuestos en la cláusula anterior, ya:

  1. El último salario integral diario devengado por el Sr. W.R. fue la cantidad de Bs. 86.851,84, mientras que el salario integral diario devengado por el Sr. G.G. fue la cantidad de Bs. 96.439,84.

  2. WYETH sí pagó a los DEMANDANTES los sábados, domingos y feriados con base al salario variable que devengaban, y así está reflejado en los recibos de pago que WYETH emitió mensualmente, y que los DEMANDANTES recibieron en señal de conformidad, motivo por el cual rechaza el alegato expuesto por los DEMANDANTES. Igualmente, es totalmente falso que WYETH sustraía del monto de las comisiones el pago de sábado, domingos y feriados con base al salario variable para simular el pago de los conceptos antes señalados.

  3. A lo largo de la relación laboral que vinculó a los DEMANDANTES con WYETH, ésta empleó métodos correctos para el cálculo de los derechos laborales, incluyendo salario variable, bono vacacional, utilidades, la incidencia de estos en las prestaciones sociales, motivo por el cual la reclamación que hacen los DEMANDANTES por esa causa es improcedente.

  4. Todas las reclamaciones efectuadas por los DEMANDANTES en los puntos 11 y 12 de la Cláusula Primera de este documento por considerarlas infundadas y alejadas de la realidad, pues WYETH ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo.

  5. La asignación denominada “Convenio de reparación y mantenimiento de vehículo” no tiene carácter salarial, toda vez que tales aportes que en forma de subsidio o de reembolso hacía WYETH a los DEMANDANTES, sólo estaban dirigidos a cubrir los gastos en virtud de las funciones desempeñadas o el deterioro que el vehículo pudiera sufrir producto de su utilización, es decir, el aporte dinerario que pueda percibirse aún de manera periódica y regular, no se produce por “causa de la labor ejecutada” sino muy por el contrario, éste se materializa “para facilitar la actividad realizada” mediante la utilización del vehículo. En consecuencia, tales aportes no pueden ser considerados en forma alguna como una modalidad salarial inmersa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 de la LOT-97. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio expuesto por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2004, en el juicio intentado por M.U., M.G., A.P., C.M.T. y R.F.V. contra la sociedad mercantil Schering Plough, C.A, según el cual tal aporte no tiene carácter salarial.

  6. No existen diferencias con respecto: (i) al promedio diario del que fue su salario variable; (ii) al promedio diario de sábados, domingos y feriados con base al salario variable; (iii) al promedio de la remuneración mensual que devengó durante el último año de la relación laboral; (iv) a los montos que le fueron pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; (v) a la porción alícuota del bono vacacional en su incidencia en los derechos laborales; (vi) a la porción alícuota de la utilidad en su incidencia en los derechos laborales; (vii) al promedio de su salario normal mensual y su incidencia en los derechos laborales; (viii) al promedio de su salario normal integral y su incidencia en los derechos laborales, y; (ix) al número de días sábados, domingos y feriados con base al salario variable que le adeuda WYETH desde el inicio de la relación laboral y su incidencia en bono vacacional y utilidades.

  7. No adeuda al Sr. W.R. las siguientes cantidades de dinero: (i) la cantidad de Bs. 158.650.263,71 por concepto de salarios retenidos por sábados domingos y feriados durante el último año; (ii) la cantidad de Bs. 75.991.375,59 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente al período 1990 al 2004; (iii) la cantidad de Bs. 1.415.704,71 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente a la fracción del período 2004-2005; (iv) la cantidad de Bs. 58.113.150,29 por concepto de incidencia sobre utilidades mal canceladas desde el año 1990 al 2003 y la cantidad de Bs. 5.206.950,94 por concepto de diferencia de utilidades del año 2004; (v) la cantidad de Bs. 87.961.329,37 por concepto de incidencias del salario integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales, acreditadas con el sistema a partir del 19-07-97; (vi) la cantidad de Bs. 10.262.155,09 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad acumulados según el artículo 108 de la LOT-97; (vii) la cantidad de Bs. 167.222.794,59 por concepto de intereses de prestaciones sociales desde 1997 hasta el 2005, generadas por diferencia de prestaciones sociales mal pagadas; (viii) la cantidad de Bs. 27.487.915,43 por concepto de indemnización por despido injustificado; (ix) la cantidad de Bs. 13.140.067,51 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; (x) la cantidad de Bs. 4.223.268,00 por concepto de sueldo proyectado de acuerdo con los artículos 104 y 106 de la LOT-97 (xi) la cantidad de Bs. 727.340,60 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; y (xii) la cantidad de Bs. 1.407.756,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

  8. No adeuda al Sr. G.G. las siguientes cantidades de dinero: (i) la cantidad de Bs. 84.484.349,01 por concepto de salarios retenidos por sábados domingos y feriados durante el último año; (ii) la cantidad de Bs. 36.035.610,18 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente al período 1996 al 2004; (iii) la cantidad de Bs. 4.129.080,33 por concepto de incidencias del bono vacacional y vacaciones correspondiente a la fracción del período 2004-2005; (iv) la cantidad de Bs. 30.610.515,91 por concepto de incidencia sobre utilidades mal canceladas desde el año 1996 al 2003 y la cantidad de Bs. 4.808.568,68 por concepto de diferencia de utilidades del año 2004; (v) la cantidad de Bs. 82.925.497,75 por concepto de incidencias del salario integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales, acreditadas con el sistema a partir del 19-07-97; (vi) la cantidad de Bs. 9.674.641,40 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad acumulados según el artículo 108 de la LOT-97; (vii) la cantidad de Bs. 157.614.812,02 por concepto de intereses de prestaciones sociales desde 1997 hasta el 2005, generadas por diferencia de prestaciones sociales mal pagadas; (viii) la cantidad de Bs. 25.914.218,05 por concepto de indemnización por despido injustificado; (ix) la cantidad de Bs. 8.179.221,80 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; (x) la cantidad de Bs. 4.639.506,00 por concepto de sueldo proyectado de acuerdo con los artículos 104 y 106 de la LOT-97; (xi) la cantidad de Bs. 498.317,31 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; (xii) la cantidad de Bs. 1.031.001,33 por concepto de utilidades fraccionadas.

  9. No es procedente el pago los intereses de mora que se continúen causando hasta el efectivo pago de la deuda, la indexación por ser deudas de valor; y las costas y costos procesales que se causen en el juicio, ya que siempre cumplió con sus obligaciones laborales y fueron los DEMANDANTES quienes no aceptaron recibir el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas por WYETH de acuerdo con las normas laborales aplicables.

  10. No le adeuda al Sr. W.R. la cantidad de Bs. 611.810.071,83, por concepto de pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales derivados durante su relación de trabajo y a su terminación y demás conceptos mencionados en la Cláusula Cuarta de este documento, así como los intereses de mora sobre la totalidad de la suma reclamada, la corrección o indexación monetaria, y los costos y costas procesales. Igualmente rechaza que le adeude al Sr. G.G. la cantidad de Bs. 450.545.339,77, por concepto de pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales derivados durante su relación de trabajo y a su terminación y demás conceptos mencionados en la Cláusula Cuarta de este documento, así como los intereses de mora sobre la totalidad de la suma reclamada, la corrección o indexación monetaria, y los costos y costas procesales.

  11. La demanda ejercida por los DEMANDANTES es temeraria, porque en todo momento a lo largo de la relación laboral los DEMANDANTES recibieron, las cantidades de dinero devengadas por los conceptos laborales generados a su favor.

TERCERA

ARREGLO CONVENCIONAL

Las partes acuerdan libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre los DEMANDANTES y WYETH, y/o sus entes relacionadas, y/o predecesoras o sucesoras, y/o con la terminación de dicha relación, por lo que ambas partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a los DEMANDANTES en contra de WYETH, de acuerdo con el siguiente esquema, en el cual se reconocen pagos anteriores a la presente fecha:

  1. - Para el Sr. W.R., antes identificado, la Suma Total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.300.000,00), la cual declara recibir a su más cabal y entera satisfacción mediante tres (3) cheques: (i) un cheque por la cantidad de Seis Millones Novecientos Quince Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.915.905,44), girado a su orden en contra del Banco Mercantil, en fecha 31 de enero de 2005, identificado con el No.0435444; (ii) un cheque por la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Quince Mil Trescientos Catorce Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22.215.314,36), girado a su orden en contra del Banco Provincial, en fecha 17 de mayo de 2005, identificado con el No.02730385, y (iii) un cheque por la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 26.166.780,20), girado a su orden en contra del Banco Provincial, en fecha 17 de mayo de 2005, identificado con el No.02730361.

  2. - Para el Sr. G.G., antes identificado, la Suma Total de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 43.000.000,00), la cual declara recibir a su más cabal y entera satisfacción mediante tres (3) cheques: (i) un cheque por la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.623.400,59), girado a su orden en contra del Banco Mercantil, en fecha 31 de enero de 2005, identificado con el No.0435451; (ii) un cheque por la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 17.832.433,33), girado a su orden en contra del Banco Provincial, en fecha 17 de mayo de 2005, identificado con el No.02730359, y (iii) un cheque por la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 23.544.166,08), girado a su orden en contra del Banco Provincial, en fecha 17 de mayo de 2005, identificado con el No.02730373.

  3. - Adicionalmente, WYETH, siguiendo expresas instrucciones de los DEMANDANTES, entrega al abogado A.J.B.L., quien es abogado asistente y apoderado judicial de los DEMANDANTES, la suma total de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque emitido contra el Banco Provincial de fecha 18 de mayo de 2005, identificado con el No. 08629871, a nombre de A.B., el cual recibe el referido abogado a su más cabal y entera satisfacción.

Las cantidades totales antes mencionadas en esta cláusula comprenden todos y cada uno de los reclamos de los DEMANDANTES contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la Cláusula Primera de esta mediación, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que los DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra WYETH y/o contra sus entes relacionados, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y su terminación.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA MEDIACIÓN

En virtud de esta mediación, los DEMANDANTES confieren un finiquito total y absoluto a WYETH por todos y cada uno de los derechos y acciones que los DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra WYETH, sus accionistas, predecesoras, sucesoras, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales los DEMANDANTES pudiesen haber tenido derecho por cualquier razón durante el período de tiempo mencionado en la Cláusula Primera de esta transacción o cualquier otro período anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales contra WYETH, predecesoras, sucesoras, sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, por cualesquiera conceptos estén o no mencionados expresamente en esta mediación, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y;

  2. Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; bonos; incentivos, programas anuales de incentivos y comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas, pagadas y no disfrutadas y/o bono vacacional vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; pasajes aéreos; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica vigente (en lo sucesivo “CCQF”) (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicho CCQF), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; pagos por uso de vehículo; suministro de teléfono celular y pago de las tarifas generadas por su utilización; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y p.d.s.; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula del CCQF, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; comidas; cupones o tickets de alimentación y/o beneficio de comedores y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pagos; beneficios establecidos en el CCQF (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicho CCQF), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso del vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCQF, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; comidas y/o beneficio de comedores y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCQF, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a WYETH, ni por la terminación de los mismos.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES por parte de WYETH, ya que los DEMANDANTES expresamente conviene y reconoce que con la suma neta convencional señalada en la Cláusula Tercera de la presente mediación, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, los DEMANDANTES convienen y reconocen que nada más tienen que reclamar a WYETH, predecesoras, sucesoras, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD

Los DEMANDANTES conviene que en razón de los servicios que prestaron a WYETH han tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, los DEMANDANTES se comprometen a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de WYETH.

SEXTA

FINIQUITO TOTAL

Los DEMANDANTES reconocen la representación que de WYETH ejerce en este acto el abogado C.S., y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. Además, los DEMANDANTES reconocen que con esta mediación se han evitado las molestias, gastos e inseguridades que hubiese significado seguir con el presente litigio, sin que tuvieran certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SÉPTIMA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta mediación, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologue esta mediación, de por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue copias certificadas de la presente mediación y del Auto de Homologación que al efecto recaiga. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.

NOVENA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez La Secretaria

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre Abg. Rosanna Blanco Lairet

Por WYETH Los DEMANDANTES

________________________ ____________________

C.S.W.R.

Apoderado C.I. No. 4.730.679

C.I. No. 13.308.081

INPREABOGADO No. 90.892

___________________

G.G.

C.I. No. 4.170.303

EL ABOGADO ASISTENTE

______________________

A.J.B.L.

C.I. No. 7.398.058

INPREABOGADO No. 77.229

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