Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Junio de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2000-001175

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado W.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.263.458, quien fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado W.G.M.M., se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda p.a. con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa este Juzgador que la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en sentencia No. 293 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, determinó lo siguiente:

"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso, toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por tanto e ipso iure surgió a su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el derecho de Rango Constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la Ley Adjetiva derogada.

Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la Ley no genera problemas doctrinales en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado".

De la Jurisprudencia supra transcrita y que acoge plenamente este Tribunal se colige que el principio de extraactividad de la Ley deriva del principio de legalidad siendo admitida su retroactividad, como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al penado, quedando por tanto sometido la vigencia de la Leyes Penales, a la temporalidad en la cual la situación fáctica se presente, debiendo aplicarse el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el e.d.C. al establecer en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de Procedimientos se aplicaran aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimaran las pruebas evacuadas conforme a la Ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, enfatizando la norma en comento que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo (indubio pro-reo), siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T. en el sentido, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036, en la cual estableció:

"Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la Ley Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)".-

Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda p.a. con los postulados constitucionales establecido en los artículos 2, 7, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; partiendo de los supuestos de igualdad social y jurídica, principio fundamental que contemplaba la derogada Constitución Nacional de 1961 en su preámbulo, en el parágrafo tercero, recogidos de las Convenciones y Tratados Internacionales, suscritos por la República, que son ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título I y con rango constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de nuestra Carta Política Fundamental, tal y como se establece Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en su artículo 24, en Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 2 ordinales 1 y 7. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14., en virtud de lo antes expuesto se pasa a a.e.A.6.d. la Ley de Régimen Penitenciario.

"el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad".

En el caso de marras, consta en autos el penado W.G.M.M., fue condenado en fecha 15/03/2001, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, estando detenido desde el 20/02/00 por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta 5 AÑOS, 4 MESES y 7 DIAS, es decir más de la 1/3 de la pena impuesta.

Asimismo, observa esta juzgadora que el penado W.G.M. no tiene Antecedentes Penales como se evidencia al folio 398 de la segunda pieza.

De igual manera cursa al folio 1010 de la pieza N° 4, Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde certifican que el penado W.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.263.458, durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, ha observado una BUENA CONDUCTA.

Ahora bien, en fecha 25-04-2005 fue recibido en este Despacho el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, (fs. 1068 al 1070), suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado en base a los siguientes elementos:

No presenta autocrítica, ni disposición al cambio de conductas erradas; tiene dificultad para acatar normas y respetar figuras de autoridad; no tiene estabilidad laboral; su sistema de valores es defensivo; no muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario; sus metas son difusas y no revela visión del futuro.

Recibido como fue dicho Informe técnico con opinión desfavorable, este Tribunal acordó fijar audiencia oral para el día 03-05-2005 a las 10 a.m. a los fines de oír al Equipo Técnico y proveer sobre el beneficio solicitado; siendo diferida tal audiencia para el día 05-05-2005.

Siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 3 presidido por la suscrita y el secretario Abg. J.E.D.; encontrándose presentes el penado W.G.M.M.; la Defensora Pública Penal, Abogada A.M.; la Fiscal Decimotercero Encargado del Ministerio Público Abg. Y.G.; así como los integrantes del Equipo Técnico que emitió el Informe Desfavorable: Psic. M.N.T. y O.B., Trabajador Social. Impuestos del motivo de la audiencia, se dio inicio a la misma, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra al penado quien, entre otras cosas, expresó: “…no entiendo porque se me niega el beneficio, yo estudié y trabajé…pienso que tienen que dejar que la gente busque regenerarse”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los miembros del Equipo Técnico; toma la palabra el Trabajador social O.B., quienes entre otras cosas expuso: “…el Señor W.M. presentó problemas y no tiene el afecto familiar por parte de la madre, del cual requiere en estos momentos, sugiero que con un tratamiento psicológico el mismo puede insertarse a la sociedad. El Tribunal en este estado pregunta al exponente si el penado requiere tratamiento psicológico para regenerarse, contestando el mismo que si. Continúa la exposición al Psicólogo M.N.T. quien entre otras expresa que el penado necesita orientación para mejorar los factores que no están muy arraigados en el; pero si se puede ayudar con una orientación adecuada, para la reinserción a la sociedad; la Fiscal solicita que el penado sea tratado por un Psicólogo: La defensa plantea sus alegatos.

Oídas las partes y especialmente lo expuesto por el Equipo Técnico, esta Juzgadora acordó la practica de un Peritaje Psiquiátrico a los fines de que se evaluara profundamente al penado de autos y se determinara si el mismo está o no en condiciones de salir a la calle con un beneficio.

En fecha 21-06-2005, fue recibido el Informe Psiquiátrico (fs. 1115-1116), practicado al ciudadano W.M., por la Experto Profesional II, Dra. I.G.C., adscrita a la Unidad de Psiquiatría y Psicología Forense, el cual arrojó el siguiente resultado:

- Refiere que en su estancia carcelaria ha logrado una buena adaptación al Sistema, terminó sus estudios de primaria, ha realizado cursos y hace trabajos de artesanía. En el medio, conoció una joven con la cual concibió una hija, lo cual ha significado para él un replanteamiento de vida, aspirando obtener un beneficio para hacer vida marital y criar a su hija.

- Se aprecia buen control de sus impulsos. Posee conciencia de la realidad y capacidad de discernimiento.

- Sin evidencia de enfermedad mental

- En base a los antecedentes se estima que el estudiado durante su adolescencia presentó dificultades conductuales por baja internalización de límites, necesidades de trascender con metas no acordes a sus posibilidades reales y una actitud inmediatista en la gratificación de sus necesidades. En el presente, según el estudiado y madre (en entrevista familiar), se propone cumplir con metas acordes a sus posibilidades reales y concretas. Por otra parte, se observa que ha desarrollado habilidades de tolerancia para cumplir con sus responsabilidades e internalización de límites. En este sentido se considera que se encuentra en un fase optima para tener actividades que permitan evaluar progresión de conducta dentro del proceso de reinserción social.

Aunado a lo anterior encontramos en nuestra Carta Magna, que el artículo 272, prevee entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que sumado a las circunstancias de que nuestras cárceles están rodeadas de una violación extrema y el hecho de que el Estado no ha implementado un sistema que en realidad le brinde la oportunidad a una persona que se encuentre recluida, en un Centro Penitenciario, una verdadera rehabilitación, para su reinserción a la sociedad de manera digna y eficiente; Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal se aparta del criterio sostenido por el Equipo Técnico conformado por la Psic. M.N.T., la Abogado I.R. y el Trabajador Social O.B., al considerar que los aspectos conductuales señalados por dichos profesionales en su INFORME TECNICO en relación con el penado, pudieran ser canalizados mediante orientación profesional y con la participación de su grupo familiar. En consecuencia, se considera procedente OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado W.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.263.458 y de esta forma demostrar efectivamente, que está dispuesto a reinsertarse tanto al grupo familiar como a la sociedad, por lo que se le imponen las siguientes condiciones:

-Ubicarse en el área laboral y cumplir con sus responsabilidades familiares.

-El Régimen Abierto lo cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.C. 14 frente al parque Ayacucho de esta Ciudad;

-No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Recibir orientación de su Delegado de Prueba para el cabal cumplimiento de su beneficio;

- Recibir orientación Psicológica

- Recibir orientación en el área preventiva del delito

-Recibir orientación guiada hacía un mayor crecimiento personal y social

-Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere necesaria.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al Penado W.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.263.458, de conformidad con en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.H.. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-

LA JUEZA DE EJECUCION N° 3

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL HERNANDEZ

/yami.

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