Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 3 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000990

ASUNTO : KJ11-P-2008-000990

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.G.M.M., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.263.295, nacido en fecha 12-08-1980, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cerro La Cruz, Calle Viacrucis, sin número, Carora estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 30-12-2006 según consta de Acta de Investigaciones Penales suscrita por los funcionarios J.R. y Ercrist Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejan constancia que en esa fecha por ese despacho se había recibido llamada telefónica de parte del Agente (FAP) C.Q., mediante la cual informó que al hospital P.O. de esta ciudad, había ingresado herido un ciudadano, presentando herida por arma de fuego; por lo cual los funcionarios se trasladaron al referido centro asistencial, y se entrevistaron con el funcionario policial quien les informó que efectivamente había ingresado el ciudadano A.R.C.R., C.I. 15.413.327, quien según diagnóstico médico presentó herida por arma de fuego en región glútea; y que había fallecido al momento que era atendido por los galenos de guardia, y que fue había sido pasado a la morgue, a la cual se dirigienron los funcionarios junto con el Médico Forense y realizaron el respectivo reconocimiento al cadáver, al cual se le apreció una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región sacro iliaca con orifico de entrada sin salida. Igualmente los funcionarios dejaron constancia de haberse entrevistado con la ciudadana N.M.L.C., C.I. 5.922.030, quien les manifestó ser tía del occiso, y que éste se encontraba limpiándole el solar de su casa y sostuvo una pequeña discusión con unos vecinos apodados EL CAROTICA, y la concubina de éste, apodada PINA, y EL CAROTICA había amenazado al hoy occiso y se retiró del lugar, y después se había apersonado un sujeto apodado EL RESORTE reclamándole sobre la discusión y le efectuó varios disparos, alcanzándolo uno de esos, y el victimario huyó del lugar. Posteriormente los funcionarios verificaron los posibles registros policiales del sujeto apodado EL RESORTE, apareciendo el mismo identificado como W.G.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Callejón J.I.Z., casa sin número, Sector Cerro La Cruz, de esta ciudad, titular de la cédula de dientidad Nº 15.263.458.

En la misma fecha se tomó entrevista a la ciudadana N.M.L.C., C.I. 5.922.030, quien manifestó que ese mismo día su sobrino A.R.C.R., estaba limpiando el solar de su casa y al rato salió una vecina de apellido PIÑA que es esposa de EDGAR apodado EL CAROTICA, y empezó a insultar a su sobrino porque estaba tirando la basura para su casa, y después salió EL CAROTICA y le dijo a su sobrino que ese día sería difunto y que lo mataría; y al rato salió EL CAROTICA y su esposa de la casa, y pasaron como diez minutos y volvieron a llegar a su casa, se encerraron y no volvieron a salir, y después llegó un muchacho que le dicen EL RESORTE en una bicicleta, insultándola a ella, y su sobrino al ver eso, se fue a donde ella estaba y EL RESORTE le dijo “síguete metiéndote con carotica”, y sacó una pistola y empezó a disparar en contra de su sobrino, pegándole en el cuerpo pero no sabe en qué parte, y su sobrino salió corriendo y le dijo que EL RESORTE le había disparado.

Igualmente se tomó entrevista al ciudadano E.J.Á., C.I. 12.449.135, quien manifestó que ese mismo día su concubina Y.P. tuvo una discusión con la vecina N.L. porque le estaba tirando basura para la casa y él salió a ver lo que pasaba, entonces un sobrino de la vecina, apodado EL NENE empezó a discutir con él y luego sacó una pistola y lo apuntó, diciendo que le iba a dar un tiro, y él le dijo que tranquilo que no ha pasado nada, y entró a su casa, y luego salió a casa de su mamá y después de media hora se fue a su casa a descansar, se sentó un rato frente a su casa con su concubina y al rato llegó un muchacho que apodan EL RESORTE en una bicicleta y sin mediar palabras le disparó al sobrino de su vecina, apodado EL NENE, y él se fue a su casa y después escuchó rumores de que EL NENE había muerto en el hospital.

También se tomó Entrevista a la ciudadana Y.J.P.M., C.I. 14.245.028, quien manifestó que ella estaba en su casa, y como a las 9:30 de la mañana llegó el ciudadano apodado EL NENE y ella le dijo que cuando fuese a botar basura no la fuese a tirar en el frente de su casa y en eso salió la tía de éste, ciudadana N.L. y comenzó a insultarla a ella y ella también le rerspondió, y fue cuando salió el esposo de e.E.J.Á. apodado EL CAROTICA, y le dijo a ella que se meteria y dejara la pelea y la vecina le dijo que a él que se callara que él era un cabrón, y ella le reclamó a la vecina y se agredieron físicamente, luego EL NENE sacó un arma y apuntó a su esposo, y en eso la tío le dijo que se fueran, y fue cuando ella y su espso también se fueron, y después regresaron a su casa como a las 11:00 de la mañana, y se sentaron en la acera y luego al pasar como quince minutos llegó un ciudadano apodado EL PAPI O EL RESORTE ern una bicicleta y sacó una pistola y sin mediar palabras le disparó en tres ocasiones, y ella y su esposo se meterion a la casa corriendo y no supieron mas nada.

Riela también en las actas Experticia Médico legal de fecha 13-05-2008, en la cual el Médico Forense T.H., deja constancia de haber realziado u reconocimiento médico legal al cadáver de A.R.C., C.I. 15.413.327, el día 30-12-2006 en el cual apreció herida sangrante producida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada a nivel región sacra iliaca derecha y sin orificio de salida.

El 18-02-2008 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que librara mandato de Conducción a los fines de hacer trasladar por la fuerza pública al ciudadano W.G.M.M. al despacho fisca, a los fines de la correspondiente investigación, argumentando que ya había citado a este ciudadano en varias oportunidades y no había sido posible su comparecencia. En ese sentido, consignó boletas de citación dirigidas al prenombrado ciudadano en fechas 20-04-07, 23-04-07 y 24-04-07.

En fecha 20-02-2008 este Tribunal libró el Mandato de Conducción solicitado, siendo que en fecha 26-02-2008 se recibió Acta Policial de fecha 22-02-2008 suscrita por el Cabo Primero H.F. y Cabo Segundo J.C., adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual se hacía constar que se trasladaron a la residencia del ciudadano a conducir W.G.M.M., y al llegar constataron po medio de los ciudadanos R.J.T., C.I. 11.699.556 y N.G.G., C.I. 16.709.078, que el mencionado ciudadano se encontraba desaparecido desde hace mucho tiempo del lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los elementos ya mencionados, se observa que los mismos reflejan la muerte del ciudadano A.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.327, tal como se hace constar en la Experticia Médico legal de fecha 13-05-2008, en la cual el Médico Forense T.H., deja constancia de haber realizado un reconocimiento médico legal al cadáver de A.R.C., C.I. 15.413.327, el día 30-12-2006 en el cual apreció herida sangrante producida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada a nivel región sacra iliaca derecha y sin orificio de salida; lo cual determina tanto el hecho de la muerte de una persona como la causa de la misma.

Tal hecho, analizado conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos N.M.L.C., C.I. 5.922.030, E.J.Á., C.I. 12.449.135 y Y.J.P.M., C.I. 14.245.028, quienes manifestaron haber presenciado cuando un ciudadano que pasó en una bicicleta por el frente de la casa de ellos, sacó una pistola y sin mediar palabras le disparó a quien en vida respondiera al nombre de A.R.C.R., apodado EL NENE; hace estimar a quien decide, que la muerte acaecida se produjo por la acción intencional de una persona distinta al occiso; lo cual, a su vez configura una situación fáctica que se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el tipo penal de HOMICIDIO que hasta ahora ha sido precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se ncuentra prescrita, atendiendo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 108 ejusdem.

En el mismo orden de ideas, las entrevistas de los ciudadanos N.M.L.C., E.J.Á., y Y.J.P.M., supra identificados, señalan a un ciudadano apodado EL RESORTE, como la persona que efectuó los disparos contra la humanidad del hoy occiso.

A su vez, los funcionarios de investigación verificaron en los registros policiales llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los datos del ciudadano apodado EL RESORTE, obteniendo la información que el mismo responde al nombre de W.G.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Callejón J.I.Z., casa sin número, Sector Cerro La Cruz, de esta ciudad, titular de la cédula de dientidad Nº 15.263.458.

Así las cosas, este Tribunal en base a los elementos ya indicados en los párrafos precedentes, considera que en la presente solicitud existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano W.G.M.M., , titular de la cédula de dientidad Nº 15.263.458, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano A.R.C.R.; configurándose el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se observa que el daño causado con el hecho es considerablemente grave, por sus efectos irreversibles, ya que se trata de la pérdida de la vida de una persona, siendo la vida el derecho más preciado para la humanidad, y así reconocido por nuestra legislación y los Tratados Internacionales, y por ende el más protegido. De ahí que su violación se sancione en forma considerablemente grave; todo lo cual hace surgir en la presente causa, la presunción fundada del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, ejusdem.

Como puede observarse, en el presente caso se ha considerado la existencia y verificación de los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad; pero que la misma requiere la realización del acto de imputación formal contra la persona investigada, respecto de la cual se solicita, para garantizar y darle vigencia al derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, para que ejerza de forma efectiva su defensa, y con lo cual la jurisprudencia patria ha sido muy celosa en su resguardo, como parte del derecho al Debido Proceso, que debe regir en todos los procedimientos, judiciales y administrativos.

Sin embargo, existe por otra parte el derecho, también de rango constitucional, que tiene todas las víctimas de delitos comunes a que el Estado las proteja, tal como se establece en el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La protección de tal derecho a su vez supone la realización de una investigación efectiva sobre el hecho de que se trate, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, requiere realizar una serie de diligencias, específicamente la de investigar a las personas que aparezcan señaladas como presuntos autores o partícipes en los hechos punibles.

En el presente caso, existe un señalamiento sobre una persona, respecto de la cual se presume su autoría en el delito investigado, y no obstante, ha sido imposible adelantar la investigación, debido a que ésta persona, a pesar de hacber sido citada en tres oportunidades por la representación del Minisetrio Público, y de haberse librado un Mandato de Conducción por este Tribunal, no ha sido posible su ubicación, pues según el Acta Policial levanta al efecto se observa que este ciudadano se encuentra despaarecido desde hace mucho tiempo del lugar de donde reside, luego de que ocurriera el hecho objeto de la presente causa.

En tal sentido resulta pertiente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, de fecha 08-08-2007, en la cual se expresó lo siguiente:

Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.

Analizado tal criterio, y por interpretación en sentido contrario, se puede concluir que en tales casos, de contumacia, el representante del Ministerio Público, puede solicitar una orden de aprehensión, haciendo constar en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación, y aun así se haya mantenido contumáz; tal como, a juicio de quien decide, ha ocurrido en el presente caso.

Adviértase que lo que se busca con la imputación es poner en conocimiento del investigado el hecho por el cual se investiga, a los fines de darle la oportunidad para que ejerza su defensa, lo cual no ha podido realizarse en el presente caso, por la evidente rebeldía del investigado, quien no ha comparecido ante el despacho fiscal.

Surge de esa manera la imperiosa necesidad y urgencia, atendiendo a las circunstancias de gravedad del hecho y a lo indispensable de la presencia de los investigados pra adelantar y hacer una efectiva investigación, de librar una Orden de Aprhensión contra el ciudadano investigado en la prsente causa, a los fines de darle continuidad a la investigación de un hecho tan grave y resaltante, no solo para las víctimas sino para la colectividad, como es un Homicidio; pues un criterio contrario haría nugatorio, el derecho contitucional previsto en el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que la solisitud fiscal en la presente oportunidad resulta legamente procedente y en consecuencia debe ser acordada, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Estima que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así procedente la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano W.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de dientidad Nº 15.263.458, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Callejón J.I.Z., casa sin número, Sector Cerro La Cruz, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Líbrense la correspondiente Orden de Aprehensión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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