Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara

Barquisimeto, diez de Febrero dos mil once

200º y 151º

KP02-V-2010-003889

En fecha 20 de Septiembre de 2010, fue interpuesta demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA por el ciudadano W.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7359.010 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 37.812. En contra de la ciudadana M.E.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.465, y de este domicilio. En su escrito libelar en el título denominado DE LOS HECHOS, el actor indica que desde hace más de treinta y cinco (35) años, es decir desde el año 1.972, ha poseído junto a su esposa M.J.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.387.493, y de su mismo domicilio, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 40 entre carreras 31 y 32, Nº 181, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y que forma parte de un terreno en donde se encuentra otro inmueble y en el cual habita la ciudadana A.A.P., ambos inmuebles están en un mismo terreno y no tienen cerca de separación, dicho inmueble lo ha poseído durante todos estos años en forma pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca y siempre con el ánimo de dueño o propietario del referido inmueble, inclusive durante su posesión legítima, le construyó bienhechurías a fin de mantenerlo siempre en buen estado de conservación, tales como un baño, reparaciones de frizer, techo, rejas protectoras y pisos. Las medidas y linderos del referido inmueble son las siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65 Mts) con ejidos ocupados por Antonio Agüero; SUR: En una extensión de veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65 Mts) con terrenos ocupados por Segundo Agüero; ESTE: En una extensión de veinte metros (20 Mts) con tanque público Municipal; y OESTE: En una extensión de Diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros con la Calle 40 que es su frente. El terreno en su totalidad donde se encuentran ambas casas tiene una extensión de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (570,70 Mts2), estando en su posesión aproximadamente de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts2) incluyendo la casa. En el descrito inmueble ha vivido junto a su esposa e hijos hasta la fecha, realizando todo tipo de actos conservatorios y de mantenimiento de la casa, es conocido junto a su esposa por toda la comunidad y vecinos del sector, el cual se denomina Japón I, como si fuese yo el propietario del inmueble. Todos estos actos realizados por su persona en la forma y tiempo descritos, lo cual configura evidentemente el carácter legitimo de mi posesión por más de treinta (30) años, a tales efectos acompaño algunos documento que demuestran todas las actividades que ha realizado como legítimo propietario del ya identificado inmueble, durante más de treinta y cinco (35) años. Anexa C.d.R. emanada de la Asociación de Vecinos Japón I; C.d.C.C.S.G. “L: A.”; Constancias suscritas por todos los vecinos de la comunidad Barrio El Japón I y Constancia y firmas de la Junta de vecinos del Barrio Japón I, con fecha 05 de mayo de 1.997, todo ello demuestra que se ha comportado como único y exclusivo propietario del ya descrito y deslindado inmueble. Se reserva de presentar en los lapsos correspondientes otro conjunto de pruebas demostrativas de la posesión que ha mantenido sobre el inmueble. Todos estos actos posesorios han permitido conservar el inmuebles en buenas condiciones y demuestran la gran responsabilidad que ha tenido como legítimo detentor y poseedor de buena fe y de la inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario en relación con la cosa objeto de la posesión. En el título denominado PETITORIO el actor, expone que por lo antes expuesto y en virtud de la innegable posesión legítima, pública, pacífica, inequívoca, de buena fe, y con ánimo de ser el propietario o dueño, que ha ejercido por más de treinta y cinco (35) años, es por lo que viene a demandar a la ciudadana M.E.P.D.N., ya identificada, quien aparece en la oficina de registro como legítima propietaria desde el 29 de junio de 1999, según documento certificado debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, en su condición de propietaria, para que convenga en reconocer la propiedad del actor, sobre dicho inmueble por haber operado la Prescripción Adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, o así lo dictamine este Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme, se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro. Anexa a la presente Acción Declarativa, el correspondiente documento de propiedad en copia certificada, así como la certificación a que se refiere el artículo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-09-2010 se le dio entrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 28 de Septiembre e 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente para conocer de la Presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 07-10-2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio Nº 1097 remite el expediente KP02-V-2010-003339, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22 de Octubre de 2010 se ha recibido el asunto al cual se le asignó el Número KP02-V-2010-003889, emanado del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite Prescripción Adquisitiva intentado por el ciudadano W.G., ya identificado y se recibe en este Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por distribución la presente causa. Sobre este aspecto es importante destacar aquí que si bien es cierto que conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3003/2009 y publicada en la Gaceta Oficial el 2 de abril del mismo año, se estableció como límite superior el monto expresado en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias para delimitar el conocimiento de los asuntos contenciosos de los Tribunales de Municipio en toda la jurisdicción nacional, no es menos cierto que la incompetencia sobrevenida con ocasión de la distribución de la causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en atención a la materia, no por la cuantía como lo hace ver el Juzgador que se declara incompetente, por cuanto en lo que se refiere a la materia de Prescripción Adquisitiva, es el Tribunal de Primera Instancia quien debe conocer de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Se cita la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 13 de abril de 2000, Exp. N° 00-004 que Para decidir, la Sala observa:

…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil...

Es por ello que este juzgador, con todo respeto, disiente del criterio explanado por el Juez declinante. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plantea conflicto negativo de competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin de que se remitan los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año (2011). Años: 200° y 151°

El Juez Temporal

Abg. J.A.O.C.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 a.m.

La Sec.

*Icb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR