Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 02 de marzo de 2.009

198º y 149 º

CAUSA Nº JO1-U-313-04

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

VICTIMA: J.E.O. y W.G.W..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R.M..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por el defensor del adolescente, según consta en las actuaciones a los folios 180 al 183, alegando que la acción penal se encuentra extinguida este Tribunal antes de decidir observa:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, cuando el adolescente : IDENTIDA OMTIDA, se encontraba en compañía de otras personas adultas y los mismos fueron interceptados por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, por cuanto dicho adolescente estando con tres personas adultas se apersonaron al puesto de comida rápida denominada “ El Punto del Sabor”, ubicado en la esquina de la avenida 05 con calle 26, solicitándole al ciudadano O.J.E., quien es empleado de dicho establecimiento, dinero en efectivo, manifestándole dicho ciudadano que no, procediendo estos ciudadanos a golpearlo y amenazarlo de palabra que iban a destruir el puesto de comida rápida, retirándose de dicho lugar los tres adultos en compañía del adolescente, posteriormente regresaron dichos ciudadanos al puesto de comida rápida, lesionándolo nuevamente al ciudadano O.J.E. quien presentó luego de ser valorado por un médico forense edema leve a nivel de la mejilla derecha, contusión cerrada con hematoma a nivel del tercio proximal de la cara dorsal del antebrazo izquierdo, contusión simple de la pierna izquierda, lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco ( 05) días, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales, utilizando estas personas objetos contundentes, tubos machetes procediendo a destruir el puesto de comida rápida, e igualmente partieron vidrios de un vehículo propiedad del ciudadano J.W.G..

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El pedimento de la defensa es de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la defensa, por cuanto el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS en la Ley penal ordinaria establece un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, es de un año, ya que la sanción aplicable es de TRES AÑOS A SEIS MESES DE ARRESTO, lapsos que de acuerdo al referido texto legal, comienza a contarse desde la perpetración del hecho punible, siendo que, la nueva previsión se encuadra en este artículo 108, dado que, la pena sería de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días; si bien en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 615 la acción en el caso de marras prescribe a los tres (03) años, no menos cierto es, que la establecida en el Código Penal es más favorable al adolescente, que por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la Legislación Sustantiva y Procesal. Existiendo así una extinción de la acción penal toda vez el hecho aconteció el nueve de noviembre de 2004, y efectivamente hasta la fecha han transcurrido más de cuatro años.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.--------------------------------------------------------------

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo: 417 del referido texto legal como autor del mismo.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 y 650 literal “c” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CÚMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

Se libró oficio N°____________________________________

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