Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 125-08

PARTE ACTORA: W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.130.990.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ y R.M. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.459, 93.638, 96.192, 42819 y 112.135 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.287 y COOPERATIVA REBELECTRY 986 R.L., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y Democracia, Ocumare del Tuy, en fecha 03-03-2005; bajo el Nº 07, folios 56 al 64, protocolo 1°, tomo 5°, primer trimestre del año 2005.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA J.A.:

Ciudadano R.P., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.964.

La codemandada COOPERATIVA REBELECTRY 986 R.L., no constituyó abogado.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

.

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2008; por el codemandado J.A., asistido por el abogado R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave de fecha 13 de octubre de 2008, el cual fue recibido por este juzgado en fecha 04 de diciembre 2008 (folio 118) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 23 de enero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente :

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró: Con Lugar la responsabilidad solidaria alegada por el ciudadano W.J.G.M., entre el ciudadano H.J.A. y la Asociación Cooperativa Rebelectry, 986, T.L.; Con Lugar la demanda intentada por accidente de trabajo y daño moral incoada por el ciudadano W.J.G.M. en contra del ciudadano H.J.A. y la Asociación Cooperativa Rebelectry, 986, T.L.; y condenó a las codemandadas al pago de Bs. 55.215,88 por los conceptos de: indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por daño moral; e indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

El abogado que asistió al codemandado ciudadano H.J.A. señaló al momento de fundamentar el recurso, que no existe solidaridad entre su asistido, ciudadano H.J.A., y la codemandada Cooperativa Rebelectry 986 T.L. como lo estableció el juzgado a quo, sustentando su afirmación en lo siguiente: 1.- Que el accionante ciudadano W.G. prestaba sus servicios para la Cooperativa Rebelectry 986 T.L., 2.- Que su representado era trabajador de la ciudadana C.H.; 3.- Que el ciudadano H.J.A. es un trabajador de una compañía que también prestaba servicios para la Cooperativa Rebelectry 986 T.L.

Por su parte, la representación judicial de la actora al momento de ejercer su derecho a réplica, señaló: 1.-Que el ciudadano J.A. fue quien contrató al actor y que la Cooperativa Rebelectry 986 T.L., es solidariamente responsable por cuanto era quien se beneficiaba por la labor prestada por el actor; 2.-Que la sentencia objeto del presente recurso se debe a la incomparecencia de ambas demandadas a la audiencia preliminar; 3.-Que la constancia de trabajo consignada por el recurrente no tiene sello húmedo de la empresa ni consignan el Registro Mercantil de la empresa a los fines de verificar si la misma en realidad existe; 4.-Adujo que la apelación tendría que haber sido de acuerdo a la inasistencia del codemandado a la audiencia preliminar, la oportunidad legal para demostrar si el actor era o no patrono del accionante era en la audiencia preliminar.

De las pruebas aportadas.

Consta a los autos que la apoderada judicial del accionante consignó como medio probatorio las documentales siguientes: 1.-Marcada “A”, inserta del folio 15 al 18 del expediente, referente a copia de investigación de origen de enfermedad realizada por el INPSASEL. 2.-Marcada “B”, inserta a los folios 19 y 20 del expediente, referente a certificación de incapacidad del accionante emanada del INPSASEL 3.-Inserta del folio 41 al 83 del expediente, referentes a copias certificadas del expediente Nº MIR-29-IA07-0525 del INSASEL correspondientes a la investigación de accidente de trabajo realizada en la sede de la empresa Cooperativa Rebelectry. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para resolver debe destacar que la sentencia recurrida se origina por la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar primitiva, motivo por el cual el Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos; publicando la sentencia objeto del presente recurso en fecha 13 de octubre de 2008, en este sentido; esta sentenciadora para decidir observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las consecuencias jurídicas que derivan de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar al establecer:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 15 de octubre de 2004, dejo establecido:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

Ahora bien; observa esta sentenciadora que el recurrente al fundamentar su recurso, nada adujo respecto a los motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar, ni alegó el caso fortuito o fuerza mayor, por tanto; se determina que su incomparecencia fue injustificada, lo que hace procedente la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto declarada por el a quo, por lo que conforme a reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta alzada verificar solamente, si las peticiones del actor acordadas por el a quo no son contrarias a derecho, tomando en cuenta para ello que el eje central del fundamento de la apelación es la solidaridad entre los codemandados frente a las obligaciones con el actor, y al respecto observa quien decide, que en el fallo recurrido se estableció la solidaridad entre el ciudadano J.A. y la Cooperativa Rebelectry 986 R.L., en base a lo siguiente:

… al invocar la solidaridad entre dos o más codemandadas, esta juzgadora establece que la parte accionante tenía adjudicada la carga de la prueba en cuanto a demostrar la responsabilidad solidaria entre el ciudadano H.J.A. y la Asociación Cooperativa Rebelectry 986, R.L, evidenciándose de autos elementos probatorios aportados por el accionante, que demuestran la solidaridad alegada …

…Se establece que el elemento determinante para establecer la solidaridad entre las codemandadas es la presunción de inherencia y conexidad, y en el caso concreto que hoy nos ocupa esta dado por la conexidad, en tal sentido se entenderá que las obras o servicios ejecutados por la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b)Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. Finalmente establece el precepto que, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayos fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario, todo ello a los fines de evitar que bajo el amparo de esta figura se puedan excluir de la nomina de la empresa a cierto número de trabajadores haciéndolos pasa como empleados de una contratista.

Habida cuenta, que en el presente caso, si bien es cierto, fue el ciudadano H.J.A., … de profesión carpintero que contrató los servicios del demandante para que éste realizara trabajos de instalación de machihembrado, no es menos cierto que la Asociación Cooperativa Rebelectry 986 R.L., subcontrató al ciudadano arriba mencionado, con la finalidad de que se encargara de ejecutar trabajo de instalación de techos de machihembrado en la Urbanización Los Caracas Tuy en la población de S.L.. De allí pues que el producto final es decir la colocación de techos machihembrado en la referida urbanización estaba encomendada a la Asociación Cooperativa Rebelectry 986 R.L. y sería ella la que garantizaría la ejecución de la obra hasta su conclusión, aunado todo ello a que se evidencia de autos elementos probatorios aportados por el acciónate, que demuestran la solidaridad alegada por el actor entre los codemandados arriba mencionados, en consecuencia se declara Con Lugar la solidaridad invocada entre las codemandadas H.J.A. y la Asociación Cooperativa Rebelectry 986, R.L.. Así se decide.

Del contenido de la sentencia recurrida antes señalado se observa que el a quo se fundamentó para condenar al recurrente en la existencia de presunción de inherencia y conexidad entre el beneficiario de la obra y el contratista, siendo éste último el recurrente en el caso de autos, en este sentido; respecto a la solidaridad invocada, debe señalarse que se entiende por “contratista” la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio, con sus propios elementos y a su propio riesgo.

En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar, que en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, no obstante a ello, en casos como el de autos en el que se demandan indemnizaciones por accidente de trabajo, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató, cuando esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra, entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En este orden de ideas; es de observar que los hechos denunciados por el actor en cuanto al accidente de trabajo, ocurrieron en fecha 06 de junio de 2006 oportunidad para la cual estaba vigente la nueva Ley de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece en su artículo 57 lo siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.

Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley.

Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.

El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y S.L., al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.

Ahora bien, considerando la disposición antes transcritas, se constata de las propias afirmaciones del actor en su libelo de demanda que fue contratado en fecha 11 de abril de 2006 por el ciudadano J.A. para trabajar en la Asociación Cooperativa Rebelectry 986 R.L. desempeñándose como Instalador de Machihembrado, devengando un salario semanal de Bs. 150,00, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., menciona que en fecha 06 de junio de 2006 fue víctima de un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad temporal y un reposo de 667 días; adujo que el accidente de trabajo se originó como consecuencia de: -Utilizar una máquina inadecuada para realizar el lijado, -Ausencia de dispositivos de protección, -Desconocimiento de los riesgos de exposición por omisión de su notificación así como también al aplicar las medidas de prevención y control, -Falta de adiestramiento, y en fundamento a ello demanda al ciudadano J.A. por haber sido quien lo contrató y solidariamente a la Asociación Cooperativa Rebelectry 986 R.L. por ser la beneficiaria de su trabajo por los conceptos siguientes: 1.-Responsabilidad prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.-Daño Moral. 3.-Indemnización prevista en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16 numeral 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 55.897,48, peticiones éstas que derivan de una relación de trabajo, la cual esta admitida, y están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de las consideraciones expuestas y de los hechos antes señalados indicados en el libelo así como las probanzas cursantes a los autos, es un hecho admitido por efectos de ley, ante la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva, que el ciudadano H.J.A. contrató los servicios del ciudadano W.J.G.M. en los términos expuestos, lo cual no fue desvirtuado en la oportunidad legal, por otra parte; debe señalar esta sentenciadora que el recurrente en la audiencia oral y pública limitó su defensa a señalar que el accionante no era el patrono del actor sino que laboraba para la beneficiaria de la obra, pretendiendo ejercer defensas y aportar pruebas como lo es la documental referida a constancia de trabajo, la cual no puede ser valorada por esta alzada en vista de que sólo corresponde a esta instancia evacuar aquellas pruebas que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, más no aquellas relacionadas a cuestiones de fondo no presentadas en la oportunidad legal, como lo es el inicio de la audiencia preliminar, por tanto; deja establecido esta juzgadora que el recurrente nada adujo respecto a los motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar a ejercer su defensa; ni denunció violación de normas de orden público en el fallo recurrido, razón por la cual, una vez constatado por esta alzada de las actas que conforman el expediente, que está clara la legitimación pasiva del recurrente en la presente causa, resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo alegada por el apelante ante esta instancia superior, de manera que, evidenciándose que las peticiones del actor acordadas por el a quo, no son contrarias a derecho, y que no existe violación del orden público en el presente procedimiento, quien suscribe debe confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden al actor en los términos siguientes:

Nombre: W.G..

Fecha de ingreso: 11-04-2006.

Fecha de egreso: 06-06-2006.

Salario semanal: Bs. 150,00.

Salario diario: Bs. 21,42.

Salario mínimo para la fecha del accidente: Bs. 465,75.

Fecha del accidente: 06-06-2006.

Tiempo de reposo: 652 días.

Demandada: Ciudadano J.A. y COOPERATIVA REBELECTRY 986 R.L.

  1. -Indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 465,75 x 12 meses = Bs. 5.589,00.

  2. -Daño moral previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil:

    Bs. 20.000,00.

  3. -Indemnización prevista en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Bs. 45,44 (doble del salario diario) x 652 días = Bs. 29.626,88.

    Los conceptos antes reproducidos totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55.215,88); monto éste que se condena a las codemandadas a cancelar al accionante. Así se decide.-

    Asimismo, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la demanda, procederá el pago de los intereses de mora e indexación, los cuales serán calculados sobre el monto total condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución del fallo hasta su materialización de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadano H.J.A.. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13 de Octubre del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave que declaró Primero: Con Lugar la responsabilidad solidaria alegada por el ciudadano W.J.G.M., entre el ciudadano H.J.A. y la Asociación Cooperativa Rebelectry, 986, T.L.; Segundo: Con Lugar la demanda intentada por accidente de trabajo y daño moral incoada por el ciudadano W.J.G.M. en contra del ciudadano H.J.A. y la Asociación Cooperativa Rebelectry, 986, T.L.; y condenó a las codemandadas al pago de Bs. 55.215,88 por los conceptos de: indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por daño moral; e indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; con las modificaciones en la motivación, que se exponen en el texto integro de la sentencia. Tercero: Se condena en costas al recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GOMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GOMEZ.

    Expediente N° 125-08.

    MHC/FG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR