Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

196° y 147°

EXPEDIENTE: No. 8236

PARTE ACTORA:

W.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.351 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL:

A.V.B.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No. 103.440.

PARTE DEMANDADA:

I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.059 y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM:

T.P.L., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.476.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

FECHA DE ENTRADA: 08 de Octubre de 2004.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda el ciudadano W.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.351 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho A.V.B.A., para demandar a la ciudadana I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.059 y del mismo domicilio, por los hechos que constituyen abandono voluntario del hogar, tipificado en el artículo en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil.

En fecha 08 de Octubre de 2004, este Tribunal admite la demanda por cuanto lugar en derecho.

En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal designo como defensor ad-litem a la profesional del derecho T.P.L..

En fecha 26 de Julio de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en la presente demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en la presente demanda.

En fecha 21 de Octubre de 2005, la profesional del derecho T.P.L., actuando como defensor ad.- litem de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, la profesional del derecho A.V.B.A., actuando como apoderada de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por considerarlas extemporáneas.

En fecha 23 de Febrero de 2006, la profesional del derecho A.V.B.A., actuando como apoderada de la parte demandante, consigna escrito de informes.

Presentados los informes y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la demandante: El ciudadano W.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.351 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho A.V.B.A., intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.059 y del mismo domicilio, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio S.L., Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z., no procreando hijos.

Alega que la unión matrimonial por muchos años fue armoniosa y tranquila, pero su cónyuge comenzó a cambiar pues de amable y cariñosa, por todo se disgustaba y peleaba, manifestado que no sentía nada, que su amor se había acabado, ausentándose del hogar por varios días, sin justificación, hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo. El cumplimiento de sus deberes maritales se materializaron por su abandono definitivo hasta el extremo que el día 28 de Enero de 1993, abandono libre y voluntariamente el hogar conyugal, llevándose consigo ropa, enseres, algunos bienes muebles y útiles personales.

Por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana I.D.C.M., por abandono voluntario del hogar, tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Argumentos del demandado: La profesional del derecho T.P.L., actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado, por la parte actora en el escrito liberal, y que la ciudadana I.D.C.M. cambiara radicalmente su comportamiento, que se ausentara de su hogar por varios días sin ninguna explicación y que abandonara voluntariamente y definitivamente su hogar.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal declaro extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandante por cuanto el lapso de promoción de pruebas se venció el 16 de Noviembre de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia tomando en consideración los siguientes argumentos:

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto, EMILIO CALVO BACA (2005) comenta que este artículo constituye un aforismo en derecho procesal porque el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Y en cuanto al demandado, no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones, por esta misma razón, citando a COUTURE, “el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado”.

El artículo 1354 del Código Civil, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En consideración, el mismo autor anterior, hace una interpretación al artículo in comento y establece, en primer lugar que dicho artículo es la norma rectora y que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas en la Ley. Afirma, que probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, el ciudadano W.E.G.A., demanda por el procedimiento ordinario el divorcio en contra de la ciudadana I.D.C.M., alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, exponiendo en el escrito liberal, que la unión matrimonial por muchos años fue armoniosa y tranquila, pero su cónyuge comenzó a cambiar y por todo se disgustaba y peleaba, manifestado que no sentía nada, que su amor se había acabado, ausentándose del hogar por varios días, sin justificación, hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo. El cumplimiento de sus deberes maritales se materializó por su abandono definitivo hasta el extremo que el día 28 de Enero de 1993, abandono libre y voluntariamente el hogar conyugal, llevándose consigo ropa, enseres, algunos bienes muebles y útiles personales. Por su parte, la profesional del derecho T.P.L., actuando en su carácter de defensor ad-litem designada por este Tribunal para la defensa de los derechos e intereses de la demandada I.D.C.M., dio contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el escrito de demanda.

En vista de lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, que riela al folio treinta y siete (37) de la presente causa, se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, y haciendo un análisis de los lapsos procesales en la presente causa, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 16 de Noviembre de 2005 y la profesional del derecho A.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó el escrito de pruebas ofrecidas en fecha 21 de Noviembre de 2005, según asiento del libro diario No. 39 de la misma fecha, por lo que el Tribunal procedió la negarle la admisión de dicha pruebas, considerando quien aquí juzga, que por cuanto consta en actas que la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado, coloca a la parte demandante en la obligación de probar las afirmaciones de hecho y de derecho alegadas, es decir, lo que invierte la carga de la prueba a la parte actora, observándose que la parte actora al consignar las pruebas extemporáneamente y no siendo admitidas por este Tribunal, la parte actora en la oportunidad pertinente no demostró los hechos y el derecho alegado en el escrito liberal, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario, que interpone el ciudadano W.E.G.A., en contra de la ciudadana I.D.C.M., por no demostrar la parte demandante en su oportunidad correspondiente los hechos y el derecho invocado en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano W.E.G.A., en contra de la ciudadana I.D.C.M., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por haber sido ofrecidas extemporáneamente, según auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 que riela a l folio treinta y siete (37) de la presente causa, lo que trae como consecuencia que al invertirse la carga de la prueba hacia la parte actora, no demostrado los hechos y el derecho alegado en el escrito liberal.

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano W.E.G.A., por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ, (fdo)

M.S.G.L.S.

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

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