Decisión nº PJ0132014000064 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: GHO1-X-2014-000005

JUEZ: WILFREDO GONZALEZ

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 10 de Abril de 2014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2014-000005, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2014-000265, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES, incoaren los ciudadanos A.J.G., R.A. y M.R.R.G., contra las empresas SEGURIDAD INTEGRAL AMERICA, C.A. y AUTOMERCADOS SAN DIEGO; en la cual se planteó en fecha 24 de Marzo del 2014, respecto de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado W.G.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, o con fundamento en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley o con fundamento en la referida sentencia que produzca el nexo causal con el hecho que lo hace apartarse del conocimiento de la causa.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 24 de Marzo del 2014, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de Abril del 2014.

En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

ACTA DE INHIBICION

Quien Suscribe W.G.S., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Me Aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto cursa por ante este Tribunal, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadanos A.J.G., R.A. y M.R.R.G., contra las empresas SEGURIDAD INTEGRAL AMERICA, C.A. y AUTOMERCADOS SAN DIEGO, la cual se encuentra signada bajo el Nro. GP02-L-2014-000265, en la cual la Abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119. Ahora bien, consta denuncia de fecha 03-06-2011, incoada por la citada abogada contra mi persona, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivo la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fui debidamente notificado por la Inspectoria General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero.120241. En la referida denuncia, la Profesional del Derecho Abogada R.T., manifiesta de forma expresa, argumentos en contra de mi persona a titulo personal, y como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (tal y como se refleja en la denuncia marcada No.1), por lo que en mi condición de Juez de este despacho y como denunciado me ví forzado en el expediente administrativo, a responder y explanar mis elementos de defensa (descargo), ante la denuncia formulada, por cuanto se desprende de la misma, que todos los argumentos señalados por la Abogada R.T., son manifiestamente infundados, en atención a que la actuación del Tribunal respecto a los hechos mencionados, fueron siempre ejecutados a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, siendo injuriosas las afirmaciones que se expresan en la denuncia. Por todas estas razones, y por cuanto mi actuación profesional en el desempeño de mis funciones, ha sido objetada por la representación judicial de la parte actora, es por lo que invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de no ser un obstáculo para la tramitación del presente procedimiento. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2013, es Todo”. Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, para lo cual se deberá acompañar de: 1) Copia de la denuncia interpuesta por la Abogada R.T. contra mi persona, 2) Copia de la notificación de la Inspectoria General de Tribunales efectuada en fecha 13-05-13, y 3) Copia Del acta de fecha 13-05-13, levantada por la Inspectora de Tribunales Abogada M.L.M., con ocasión a la denuncia formulada. Remítase la presente causa igualmente por ante la URDD para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 4) Copia Certificada de Asunto Nro.GH01-X-2013-000029, en el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara Con Lugar, la INHIBICION propuesta por mi, en mi condición de Juez, sobre los mismos motivos explanados anteriormente.

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que el Juez Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la Abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, planteó denuncia en fecha 03-06-2011, contra el Juez inhibido, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivó la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fue debidamente notificado por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero. 120241.

De lo manifestado por el Juez inhibido constan a los folios del 02 al 15, actuaciones relacionadas con la denuncia planteada por la Abogada R.T. y con los alegatos del Juez W.G.S..

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctor W.G.S., y en consideración a los motivos expuestos encausándolos en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo; este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado W.G.S.. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor W.G.S., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2014-000265, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria, pertinente y definitiva.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2014-000005.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce 14) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/ym/ojms.-

Exp: GH01-X–2014-000005

Exp: Gp02.L.2014.000265

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