Decisión nº PJ0132008000063 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH01-X-2008-000008

JUEZ: WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 08 de abril del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2008-000008, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN, formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. W.G.S., el día 26 de marzo del año 2008, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana G.M.P., quien es titular de la cedula de identidad Nº V-4.858.587, contra la sociedad de comercio “Transporte Sego”, C.A.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 26 de marzo del año 2008, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de abril del año 2008.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

Cursa por ante este Tribunal, juicio por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.M.P. AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.587, actuando en su carácter de de concubina sobreviviente del ciudadano fallecido F.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.058.794, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE SEGO, C.A., la cual se encuentra en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2008-000569.Ahora bien, consta en la referida causa en el folio 31, que uno de los apoderados judiciales de la parte actora es el abogado en ejercicio G.G., con quien tengo parentesco consanguíneo, en primer (sic) (Padre), por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 1º . del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(negrillas del Juez Inhibido).

De lo anteriormente expuesto, se observa, que el Juez fundamentó su impedimento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es:

Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o su apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en colateral hasta el cuarto grado….OMISSIS….

.

En virtud del alegato expuesto, por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa de las actas que corren en el cuaderno principal de la causa, al folio 31 y su vuelto, instrumento poder otorgado de manera autentica, por la ciudadana G.M.P. Agüero, en donde otorga poder de representación a un grupo de Abogados, entre los cuales se mencionan al Dr. G.G., por lo tanto, y siendo que la formulación de la inhibición a cumplido con los parámetros de la ley, respecto a sus requisitos o circunstancias, que determinan sin lugar a dudas, de conformidad con la norma citada, la procedencia de ha lugar, de la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. W.G.S., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

B.F.d.M.

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:51 pm.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/MD/JGR.-

Exp: GH01-X-2008-000008

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