Decisión nº PJ0822008000251 de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 07 de Agosto de 2008

Años 196º y 147º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2008-1522

PARTE DEMANDANTE: W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.778

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.N.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.127.510

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy 07 de Agosto del 2008, comparecen por una parte la abogada D.N.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.023, actuando en su carácter de apoderada judicial según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 23 de Abril del 2008, bajo el N° 28, Tomo 70, y por la otra EGILDA G.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 92.307, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en auto SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A, conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el Nº 93, Tomo 88, a los fines de manifestar de la parte demandada a darse por notificada del presente procedimiento y así mismo amba partes manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA

El ciudadano W.G., que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 09 de Octubre del 2006 y culminó el 13 de Febrero del 2006, donde ocupaba el cargo de Ayudante de Camión, percibiendo como salario diario, la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (B.f. 20.72), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA

Que el ciudadano W.G., demandó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., por concepto de cancelación de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), que se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00404781 girado contra el BANCO PROVINCIAL a nombre de W.G. por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes sin céntimos (B.f 50.000,00), EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA

EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T le corresponden 112 días, que se traducen el DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 27/00 (Bs f. 2.515,27) b) Intereses sobre prestaciones de antigüedad calculados según la tasa aplicable del Banco Central de Venezuela la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 379,59) c) Indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2) le corresponden 60 días de salario que generan la cantidad de Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. F 1.326,00) d) Indemnización Sustitutiva de Preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T literal d) le corresponde la cantidad de 60 días que generan la suma de Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. F 1.326,00) e) 287 días por concepto de Salarios Caídos correspondientes al período comprendido del 19 de Junio del 2007 al 31 de Marzo del 2008 según lo ordenado en la Providencia administrativa del expediente 005-2007-01-1596 tramitado ante la Inspectoría del trabajo J.P.T.d.B.E.L., le corresponden Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 77/100 Ctms. (Bs. F 5.943,77) f) 236 días por concepto de cesta Ticket correspondiente al periodo comprendido del 19 de junio del 2007 al 31 de Marzo del 2008, que generan un total de Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares Fuertes con 00/100 Ctms. (Bs. F 2.714,00) g) Vacaciones correspondientes al primer año, segundo año y fracción del último año de servicio la cantidad de 32,41 días que es igual a Seiscientos Setenta y un Bolívares Fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 671,21) h) Bono Vacacional correspondientes al primer año, segundo año y fracción del último año de servicio la cantidad de 15,75 días que es igual Trescientos Veintiseis Bolívares Fuertes con 18/100 Ctms. (Bs. F 326,18) i) Utilidades correspondientes al primer año, segundo año y fracción del último año de servicio período la cantidad de 31,25 días que es igual a Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con 18/100 Ctms. (Bs. F 647,18) j) La cantidad de Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Ctms (Bs.f 1.000,00) por concepto de Daño Moral k) La cantidad de 1.460 días por concepto de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3), de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que equivale a la suma de Treinta Mil Doscientos treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 30.236,66) l) La cantidad de Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con 20/100Ctms. (Bs.f 2.914,20) por concepto de bono que abarcaría cualquier diferencia por cualquier otro concepto no demandado y que pudiera existir de la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes.

QUINTA

LA DEMANDADA cancela a EL ACTOR, la suma de de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) a cuya cantidad luego de su revisión, estudio, y análisis por parte del ACTOR han convenido ambas partes que nada debe LA DEMANDADA a EL ACTOR por indemnizaciones relativas el pago de prestaciones sociales y consecuencias de la orden pago de salarios Caídos y éste hace constar además que luego de su revisión y detenido análisis EL ACTOR ha aceptado dicha cantidad, cuya cantidad es lo que adeuda LA DEMANDADA por prestaciones sociales y salarios caídos; y así lo recibe y acepta éste último.

SEXTA

En tal v.L.D. efectúa a EL ACTOR, como pago único total y definitivo, vía transaccional de las indemnizaciones correspondientes con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, por lo que la empresa cancela al demandante la suma neta de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) anteriormente discriminados, y EL ACTOR, acepta expresamente la referida suma total, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA DEMANDADA Y A LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA por cualquier tipo de responsabilidad Solidaria con ocasión a la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada de Trabajo demandado por lo que ésta última queda igualmente liberada de cualquier tipo de responsabilidad en relación a lo mencionado en el presente asunto, dicha cantidad no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.

SEPTIMA

EL ACTOR, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA DEMANDADA consistente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, en consecuencia EL ACTOR, libera a LA DEMANDADA , de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.

OCTAVA

La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Emítase copias a las partes

La Juez,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria,

Abg. Anniely E.C..-

Parte actora Parte demandada

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