Decisión nº 2050 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: W.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.001.

PARTE DEMANDADA: L.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.474.473

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1269/09

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 13 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 13 de agosto de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 14 de septiembre de 2009, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignó recaudos para la admisión de la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2009, se insto a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró orden de comparecencia.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno en cinco folios útiles, copia certificada del libelo.

En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el apoderado de la parte actora y reformo la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la reforma de la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consigno, constante de un folio útil recibo de citación sin firmar de la demandada.

En fecha 13 de julio de 2010, compareció el apoderado de la parte actora y solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2010, compareció la demandada, y solicitó se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda a lo cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho.

En fecha 11 de agosto de 2010, compareció la parte demandada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2010, se fijo oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el apoderado de la parte actora y presento escrito.

En fecha 17 de septiembre de 2010, compareció el apoderado de la parte actora y presento escrito de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada y presento escrito de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se declaro desierto el acto de las testimoniales de los ciudadanos V.M., L.Y.S. y Irigrid Chacoa

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte actora, que en fecha 01 de enero de año 2001, realizo un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano W.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.609, sobre un inmueble ubicado en el Sector de Marapa, calle Principal S/n, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, y que dicho ciudadano mantenía v.c. con la ciudadana L.M.T.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.473; que en principio el canon de arrendamiento se había constituido en la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00) mensuales que el arrendatario cancelaría los primeros cinco días de cada mes, conforme a los establecido en el contrato de arrendamiento, que posteriormente hubo desavenencias entre los concubinos y el ciudadano W.M., se marcho del inmueble, dejando a la ciudadana L.M.T.B., en el inmueble en su condición de arrendataria del mismo. Que en fecha 06 de agosto de 2001, el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), lo que hoy en día seria ochenta bolívares fuertes (80, 00 Bs. f), que dicha ciudadana no acepto el aumento y hubo un compromiso de pago por el arrendamiento que se estableció en la cantidad de cincuenta bolívares (50,00 Bs. F), mensuales, aceptado por la arrendataria por ante la Jefatura Civil de C.L.M.. Que la arrendataria, desde la fecha 15 de enero de 2003 hasta la 05 de agosto del año 2009, ha dejado de cancelar setenta y nueve (79) meses consecutivos, es decir seis (06) años y siete (07) meses el canon de arrendamiento establecido por la cantidad de cincuenta bolívares mensuales (Bs. 50.00), adeudando la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.950,00). Hace mención a la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes.

Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Petitorio:

Demanda a la ciudadana L.M.T.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.473, en lo siguiente:

Primero: En el desalojo del inmueble anteriormente identificado, y de la cual la ciudadana L.M.T.B., ocupa en su condición de arrendataria.

Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales.

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la realizó en los siguientes términos:

Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 4º, y la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.

Que es falso que haya mantenido una relación de concubinato con el ciudadano W.M., que se haya subragado los derechos arrendaticios que este mantenía con la parte actora y que haya convenido cancelarle cantidad alguna, al cual desconoce, el contenido y firma e impugna.

Que es falso, que deba cantidad alguna al ciudadano W.G. y menos por concepto de arrendamiento.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De la demanda:

1.- Copia Fotostática del Acta de Compromiso (f.- 06). El antes descritos instrumentos, si bien dadas condiciones como documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, podría conformar un documento de los que se califican por la doctrina como públicos administrativos, sin embargo observa quien aquí decide que la parte demandada impugno dicha copia, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Que dispone. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…).

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  4. Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, o como en este caso copia de un documento administrativo, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, siendo este el caso de autos, y que la parte demandada impugno dicha copia, este Tribunal deben negar valor probatorio a las copias fotostáticas promovidas por la parte actora. Así se decide.

  1. - Contrato de Arrendamiento privado (f.- 7 y 8), entre los ciudadanos W.G. y W.M.. Los antes descritos conforman una serie de documentos emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren a los fines de su valoración de la ratificación en el juicio por parte de quienes los emiten, cosa que no se llevó a cabo en este caso, razón por la que se les niegue valor probatorio. Así se declara.

  2. - Copia de Titulo supletorio (f.-10 y 11), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de marzo de 1.988.

    En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

    Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, no obstante que en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad, respecto del inmueble objeto de la presente causa, cuyo Desalojo se demanda en el presente juicio. Así se declara.

  3. -Recibos de pago sin firmar de los meses desde enero de 2003 al mes de julio de 2009 (f.- 42 al 120). Esta juzgadora advierte, que tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio. Por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.

    PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Original de Reporte de Inspección de habitabilidad (f.- 125). El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por la parte actora dentro del lapso probatorio, no fue impugnado, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

  5. - La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, Vigdalina Millán , L.Y.S. y Irigrid Chacoa, y el día fijado para el acto, se declararon desiertos, razòn por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar.

    III

    DESICIÒN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    En el caso bajo análisis, tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

PRIMERO

Se opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando: “… En el libelo de la demanda se demanda a la ciudadana L.M.T.B.; y yo respondo al nombre de: L.M.T.B.; y aparte de ello, se debió demanda al “ARRENDATARIO”: W.M., mayor de edad, venezolano, titular de la que cédula de identidad Nº 7.990.609, de este domicilio; y así no se hizo; por lo que malamente puedo yo tener cualidad alguna como parte demandada.”.

La parte actora, presento escrito de contestación a la cuestiones previas, y expuso, que es incierto la ilegitimidad de la demandada, alegando que se evidencia en autos el acta de compromiso suscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., de fecha 06 de agosto de 2001, donde la demandada en autos manifiesta que ella alquilo un inmueble al ciudadano Wilfredro Guaiquire.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, observa este Tribunal en primer término que el error denunciado por la parte demandada, respecto a que en el libelo de la demanda se demanda a la ciudadana L.M.T.B., y que ella responde al nombre de L.M.T.B., no pasa de ser un error, el cual fue subsanado por la parte actora en la reforma de la demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2010, que cursa al folio 22 del presente expediente y en fecha 22 de marzo de 2010, consta auto del Tribunal admitiendo la reforma de la demanda, librándose boleta de citación a nombre de L.M.T.B.. Así se decide.

En relación a la sustentación a la presente cuestión previa, alegó la parte demandada que se debió demandar al arrendatario, ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.990.609, y que no se hizo, por lo que ella no tiene cualidad como parte demandada.

Este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora alego “…realice un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, Con el Ciudadano W.M.…..” “… y cuyo Ciudadano mantenía v.C. con la Ciudadana L.M.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 6.474.473…” “hubo desavenencias entre los Concubinos y el Ciudadano: W.M., se marcha de inmueble, dejando a la Ciudadana: L.M.T.B., en el inmueble en su condición de arrendataria….” Donde se l.L.M.T.B., debe leerse L.M.T.B., tal como consta de la reforma de la demanda.

Al respecto el Dr. R.E.L.R., en su libro “Código de Procedimiento Civil Civil”, Tomo III, señala: “… que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva “.

De lo anteriormente trascrito se colige, que siendo que la parte actora expresa, que realizo contrato de arrendamiento con el ciudadano W.M., y la parte demandada alego que no tiene cualidad alguna para ser demandada, que se debió demandar al arrendatario W.M., y en el capitulo de pruebas no se le otorgo valor probatorio a la copia fotostática del acta de compromiso que riela al folio 06 del presente expediente, es por lo que quien aquí juzga, observa que la ciudadana L.M.T.B., no posee el carácter que se le atribuye para ser citada, razones por la cuales se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO

En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Así como el artículo 6º, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara ilícito el arrendamiento de viviendas que no posean las condiciones elementales de sanidad y habitabilidad; es ilícito y contrario a la Ley pedir o pretender su reivindicación mediante el desalojo…” “… el inmueble objeto de la demanda que corre como cabeza de los autos en el presente expediente; fuè afectada por la tragedia del año 1999; a sus poseedores le fue otorgada otra vivienda a través del “PROGRAMA DEL DAMNIFICADOS O VIVIENDAS SITUADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO”…”

La parte actora en el escrito de contestación a las cuestiones previas expreso, entre otras, que no existe riesgo manifiesto de habitabilidad en el inmueble que ocupa la demandada como arrendataria, por cuanto ninguno de los inmuebles ubicados en esa área fuera afectada por las aguas dispersas en esa oportunidad.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

A los fines de resolver sobre la presente cuestión previa, este Juzgado observa: la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala: “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” Al respecto, en el Código de Procedimiento Civil se establecen algunos casos en los que específicamente no puede admitirse la demanda, como por ejemplo en el procedimiento especial de intimación, específicamente en el artículo 643 euisdem, que dispone: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” De igual manera el artículo 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…” Otro ejemplo de los casos antes referidos, lo encontramos en el artículo 60 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo” De tal manera, que las disposiciones antes transcritas son un claro ejemplo, de lo que significa la existencia de un prohibición de la ley de admitir una acción propuesta; siendo que en el presente caso los alegatos en que fundamenta la demandada dicha cuestión previa están referidos a que el inmueble objeto de la presente demanda fue afectado por la tragedia, y el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que se declarara ilícito el arrendamiento de viviendas que no posean condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, lo cual no constituye ninguna prohibición de la ley de admitir la presente demanda, considera quien aquí decide que en el capitulo de pruebas la parte demandada consigno a los autos reporte de inspección de habitabilidad a la cual se le otorgo valor probatorio, y consta al folio 125 del presente expediente, y de la misma se infiere que la vivienda es habitable y el daño estructural es bajo, aunado a que no consta en autos que a la parte actora le fue otorgada otra vivienda a través del Programa del Damnificado o Vivienda Situada en Zonas de Alto Riesgo, tal como lo afirma la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deba prosperar en derecho. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada L.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.474.473, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra el ciudadano W.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.021.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada L.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.474.473; en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra el ciudadano W.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 27 de septiembre de 2010 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA,

E.G.

En esta misma fecha, y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisiòn.

LA SECRETARIA,

E.G.

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