Decisión nº 845 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReclamación De Daños Materiales

EXP.34769

Inserción de Partida de Nacimiento

Sent. No.845.

C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU N OMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio F.O.J., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado No.46.677, demando por INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO a los ciudadanos M.D.C.G., colombiana, mayor de edad y J.M.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.486.852, respectivamente domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... Es el caso ciudadana Juez, que hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de nacimiento en la autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ninguna otra identificación, a parte de que produzco al presente escrito, asimismo acompaño en un folio útil C.D.P., emitida por el Hospital General Dr. Adolfo D

Empaire del Cabimas, de fecha 22 de Octubre de 2007, según se evidencia de la historia clínica Nº15-41-15 llevada por dicho Hospital, que mi nombre es WILFREDO; que mi madre se llama M.d.C.G.G., que la misma de Nacionalidad Colombiana, que nací en fecha 26 de Enero del año 1986, hora 02:00pm, que pese 2,410grs, mi talla 50cmy en ese lugar, suscrita por el Dr. J.G.P. con cedula de identidad NºV-5.527.919, MAT:19441 y por TEC. E.Z., Jefe € del Dpto de Reg y Est. de Salud. Igualmente acompaño constancias certificadas una por el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 26 de Febrero de 2008, donde consta que en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, no aparece inserta mi partida de nacimiento, y otra emanada de la oficina principal del Registro del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 2008, en el cual aparecen los duplicados de los libros de nacimiento correspondientes al año 1986 y subsiguientes, que lleva la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en ellos no aparece asentada mi partida de nacimiento, con ello se prueba la inexistencia de mi partida de nacimiento, Ahora bien ciudadana Juez, todas estas informaciones que le suministro es con el fin de obtener la correspondiente INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en la actualidad, soy una mayor de edad, y no fui presentado en la debida oportunidad por mis padres, no poseyendo ninguna identificación que la ya mencionada en este escrito, encontrándome por lo tanto en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestras leyes nacionales, ya que formalmente no lo poseo por carecer de documento publico que acredite mi afiliación, lugar y fecha de reconocimiento a parte de los que aquí produzco y que por si solo no son suficiente, en virtud de los hechos narrados. Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo en este acto a demandar con efecto demando a mi legitima madre, ciudadana M.D.C.G.G., quien es de nacionalidad colombiana, con otros datos de identidad y domiciliado desconocido y al ciudadano quien es mi padre J.M.J.J., quien es venezolano, por naturalización, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad nºV-25.486.852 y de igual domicilio, para que convenga en aceptar el error de no haberme presentado en la oportunidad debida y por lo tanto obligándome a carecer de dicha partida, así de esta manera obtener la correspondiente INSERCION DE PARTIDA, por este Tribunal ciudadana juez, se me hace indispensable optar por el procedimiento, establecido en el articulo 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil …”(Omissis).-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

En fecha 03 de Julio del año 2008, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, Asimismo se libro Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y el edicto respectivo.-

En fecha 22 de Julio de 2.008, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre del año 2008, el ciudadano W.G.G., anteriormente identificado, y debidamente asistido de abogado, manifestó por medio de diligencia la dirección de los demandados.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, el ciudadano W.G.G., anteriormente identificado, y debidamente asistido de abogado, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 12 de Septiembre de 2.008, en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el mismo.

En fecha 02de Diciembre del año 2008, el ciudadano J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.486.852, asistido por el abogado en ejercicio M.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº63.942, manifestando por medio de diligencia que se da por citado en la presente causa.-

En fecha 23 de Febrero de 2009, la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-23.682.652, asistida por la abogada en ejercicio Z.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº114.178, manifestó por medio de diligencia que se daba por citada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.009, el ciudadano W.G.G., anteriormente identificado, y debidamente asistido de abogado, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se citara al Fiscal del Ministerio Publico y que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha 30 de Marzo del mismo año, este Tribunal proveyó sobre los solicitado y ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 27 de Abril de 2.009, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Abril del año 2009, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fue consignado a las actas, escrito de pruebas por la parte co-demandada.

En fecha 29 de Abril de 2009, se agrego a las actas y se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procesales y ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda así como también todos y cada uno de los instrumentos que se acompañan, e Igualmente se ordeno oficiar al Hospital General Dr. Adolfo D”Empaire de Cabimas.-.

En fecha 13 de Mayo del año 2009, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fue consignado a las actas, escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se agrego a las actas y se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas consignadas a las actas.-

INSTRUMENTALES, INFORMES y TESTIMONIALES

  1. C.d.P. emitida por el Hospital IV de Cabimas Dr. Adolfo D”Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se evidencia el parto de fecha 26 de Enero de 1986.

  2. Constancia de no presentación emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde hacen constar que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho desde el año 1986 hasta 2008, no aparece inserta la partida de nacimiento de la demandante.

  3. Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, donde manifiesta que en los libros llevados por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante el año 1986, no aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano W.G.G..-

  4. Formato de constancia de inexistencia.

    En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales y testimoniales acompañadas a las actas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por esta Juzgadora para comprobar lo demandado en actas por del ciudadano W.G.G..- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. CON LUGAR, el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por del ciudadano W.G.G. contra los ciudadanos M.D.C.G. y J.M.J., ya identificadas, y por vía de consecuencia;

  6. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano W.G.G., como nacido en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 26 de Enero del año 1986, y como hijo de los ciudadanos M.D.C.G. y J.M.J., anteriormente identificada.-

  7. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG, M.D.L.A.R..

    En la misma fecha, siendo la(s) 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº845, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG, M.D.L.A.R., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 06 de Agosto del año 2009.

    LA SECRETARIA,

    ABOG, M.D.L.A.R.

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