Decisión nº PJ0572007000193 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000481

PARTES DEMANDANTES: W.E.G.O., M.E.T.S., S.V.V., E.J.C.L., A.J.M., E.J.C.L., A.C., D.A.D.N., K.R.D., L.M.S., A.R.S. y ALERTO CARDENAS DIAZ

APODERADO JUDICIAL: M.M.B., O.A. y A.B.L.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L. y R.D.P.G..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE OPOSICION A TERCERIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000481

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos W.E.G.O., M.E.T.S., S.V.V., E.J.C.L., A.J.M., E.J.C.L., A.C., D.A.D.N., K.R.D., L.M.S., A.R.S. y A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.071.342, 7.120.814, 7.123.746, 4.097.291, 8.776.397, 9.442.771, 4.863.318, representados judicialmente por los abogados M.M.B., O.A. y A.B.L. –no identificados-, contra la Sociedad de Comercio “PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.,”, (antes denominada C. A., SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C. A.) domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados, R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L. y R.D.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492, y 118.305, respectivamente.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 152, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, dictó un AUTO donde negó la oposición a la admisión de la tercería interpuesta por las abogadas M.M., O.A. Y A.B., representantes judiciales de la parte actora.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

ITER PROCESAL

 Cursa a los folios 2 al 9, escrito contentivo de la solicitud de intervención de terceros interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., de las siguientes sociedades de comercio: DISTRIBUIDORA GUILLEN Y OSPINO, S. R. L., DISTRUUIDORA 20.198, C. A., DISTRIBUIDORA ANNY, S. R. L., DISTRIBUIDORA A y J, S. R- L., DISTRIBUIDORA DIAZ Y LUGO, S. R. L., DISTRIBUIDORA KIKE, C. A., DISTRIBUIDORA ALBERTMAR, S. R. L., por tener interés directo, personal y legitimo en la causa principal.

 Cursa a los folios 149-151, escrito de oposición a la tercería, interpuesto por la representación de la parte actora, argumentando que los trabajadores fueron conminados a constituir las sociedades mercantiles como requisito para poder laborar al servicio de la accionada, ello lo hizo con el propósito de evadir la responsabilidad laboral con los hoy demandantes.

La parte demandada alega que existe con los actores en la presente causa una relación mercantil, por intermedio de las sociedades de comercio que representan, por lo que solicitó la intervención de éstos en su carácter de terceros, por cuanto en su decir deben responder laboralmente como patronos ante cualquier reclamación.

De igual manera argumenta la accionada que la procedencia de la tercería, deviene de ciertos hechos, determinados en los siguientes aspectos:

 Que fueron los terceros y no los actores quienes mantuvieron con la demandada, una relación de compra-venta y posterior reventa de refrescos.

 Que posteriormente estas empresas bajo su única responsabilidad y control procedían a la distribución de los productos, comprados al contado por quienes denomina la demandada, terceros.

 Que el pago efectivo de cada uno de los productos era enterado antes de realizar el proceso de venta.

 Que el pago se efectuaba en forma diaria y de contado, sin posibilidad de reintegro, pues los denominados terceros, eran responsables por las pérdidas o falta de pago de las bebidas.

 Que tales sociedades de comercio nunca recibieron dádivas, remuneración, recompensa, salario, prestación en efectivo o en forma alguna valorable o no en dinero.

 Que los denominados terceros, constituyeron un fideicomiso a favor de la demandada, para cubrir el costo de la mercancía que comparaban, así como para garantizar cualquier daño que causaran, producto del incumplimiento de las obligaciones asumidas.

 Que los riesgos derivados de la falta de pago, siempre correspondía a los denominados terceros.

 Que los actores eran única y exclusivamente los Administradores, Presidentes o Gerentes Generales, en tal condición mantenían relación con la demandada.

A los fines de fundamentar su solicitud consignaron copias fotostáticas simples de las Actas Constitutivas de las sociedades de comercio que a continuación se indican y solicitaron su notificación a través de sus representantes legales:

  1. DISTRIBUIDORA GUILLEN Y OSPINO, S.R.L., en la persona del ciudadano N.Y.G.O., en su carácter de Sub-Gerente.

  2. DISTRIBUIDORA 20.198 C.A., en la persona del ciudadano M.E.T.S. –hoy actor-, en su carácter de Administrador.

  3. DISTRIBUIDORA ANNY, S.R.L., en la persona del ciudadano J.B., en su carácter de Vice-Presidente.

  4. DISTRIBUIDORA A y J S.R.L., en la persona de la ciudadana J.D.C.E.F., en su carácter de Vice-Presidente.

  5. DISTRIBUIDORA DIAZ Y LUGO, S.R.L., en la persona de la ciudadana Z.M.L.R., en su carácter de Sub-Gerente.

  6. DISTRIBUIDORA KIKE, C.A., en la persona de la ciudadana YNDHIRA JENINFER PERALES PANDARES, en su carácter de Gerente.

  7. DISTRIBUIDORA ALBERTMAR, S.R.L, en la persona de la ciudadana E.Y.P., en su carácter de Sub-Gerente.

    Indicó la accionada, que las mencionadas empresas son compañías con personalidad jurídica propia e independiente, los cuales suscribieron un contrato de concesión, en las que se obligaban a adquirir los productos que constituyen el objeto de producción de la demandada.

    La parte actora presento escrito formulando su oposición a la admisión de la tercería planteada por la demandada, alegando las siguientes argumentaciones:

     Que la intervención de terceros requiere de ciertas condiciones referidas a que debe tratarse de un sujeto distinto del accionante, debe acompañarse prueba documental que fundamente la responsabilidad atribuida al tercero.

     Que los actores en la presente causa fueron conminados a constituir las sociedades mercantiles que la demandada pretende incorporar.

     Que los actores no son terceros por el hecho de haber constituido una sociedad mercantil como requisito para poder laborar.

     Que por ser los actores, las mismas personas naturales que representan las empresas llamadas como terceros, éstas se encuentran a derecho por ser parte del juicio, lo que hace inoficiosa la excesiva ligitiosidad de la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Constituye el fundamento de la apelación, la oposición a la admisión de la tercería forzosa incoada por la empresa accionada.

    Frente a tal actuación, el A-quo negó lo oposición propuesta al considerar que la Tercería está permitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo en consecuencia la misma, en los siguientes términos:

    …..Visto el escrito suscrito por las apoderadas Judiciales M.M.B., O.A. y A.B.L., de la parte demandantes, en la cual señalan la oposición da la tercería, este Tribunal en aras del debido proceso, la tutela Judicial efectivo y el derecho de la defensa, niega la oposición de terceros ya que es un derecho consagrado y del cual el Tribunal no tiene motivo alguno para negar la tercería solicitada; en consecuencia este Tribunal niega la oposición de Tercería…..

    (Fin de la cita).

    La intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

    La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

    Se observa de las copias fotostáticas remitidas a esta instancia que las sociedades de comercio, respecto de las cuales se solicita su intervención como terceros forzosos, están integradas en su formación societaria, por los hoy actores de la siguiente manera:

  8. DISTRIBUIDORA GUILLEN Y OSPINO, S.R.L., constituida por el ciudadano W.W.G.O. –hoy actor- quien es el Director Gerente y el ciudadano N.Y.G.O., en su carácter de Sub-Gerente.

  9. DISTRIBUIDORA 20.198 C.A., en la persona del ciudadano M.E.T.S. –hoy actor-, en su carácter de Administrador.

  10. DISTRIBUIDORA ANNY, S.R.L., constituida por el ciudadano S.V. –hoy actor- quien ejerce el cargo de Presidente y el ciudadano J.B., en su carácter de Vice-Presidente.

  11. DISTRIBUIDORA A y J S.R.L., constituida por el ciudadano A.J.M. –hoy actor- ejerciendo el cargo de presidente y la ciudadana J.D.C.E.F., en su carácter de Vice-Presidente.

  12. DISTRIBUIDORA DIAZ Y LUGO, S.R.L., constituida por el ciudadano K.R.D.N. –hoy actor- quine ejerce el cargo de Director Gerente y la ciudadana Z.M.L.R., en su carácter de Sub-Gerente.

  13. DISTRIBUIDORA KIKE, C.A., constituida por el ciudadano L.M.S. –hoy actor- quien ejerce el cargo de Director Gerente y la ciudadana YNDHIRA JENINFER PERALES PANDARES, en su carácter de Gerente.

  14. DISTRIBUIDORA ALBERTMAR, S.R.L, constituida por el ciudadano A.D.C.D. –hoy actor- quien ejerce el cargo de gerente general y la ciudadana E.Y.P., en su carácter de Sub-Gerente.

    El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:

    ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

    Ahora bien, en el caso de autos, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que, el pedimento de intervención forzada de las sociedades de comercio supra mencionada, fue fundamentada bajo el argumento de que las empresas referidas tienen personalidad jurídica propia e independiente, así mismo que éstas suscribieron un contrato de concesión, en las cuales se obligaban a adquirir los productos que constituyen el objeto de producción de la demandada, aunado al hecho que los actores en su escrito de oposición indican que fueron conminados a constituir dichas sociedades de comercio, para simular la relación laboral.

    Si bien el auto de admisión de terceros, en principio no es recurrible, sin embargo en la presente causa, surge procedente el recurso de apelación contra el auto que admite la intervención de terceros, pues con el llamado a la causa de éstos, lo que se pretende es significar la existencia de una relación mercantil y desvirtuar una relación laboral.

    Así las cosas, esta Alzada sin prejuzgar sobre el éxito o no de la causa principal, considera que el llamado del tercero surge improcedente. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se revoca el auto de fecha 05 de noviembre de 2007, emanado del Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde niega la oposición de la tercería.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:28 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000481.

    HDdL/AH/lgp/si/ tercería.

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