Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

198° y 149°

ASUNTO : FP11-L-2007-001508

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: W.J., G.T., A.Y., J.B., A.R., y Y.C., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.014.724, 9.864.777, 13.327.628, 6.631.933, 8.448.878 y 15.218.443, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.G. y K.D.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482 y 91.849, respectivamente.-

DEMANDADA: EDIPROYEC C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 73, Tomo 6-A-Pro, en fecha 09 de febrero de 2006.-

APODERADA JUDICIAL: F.R., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.651.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aducen los accionantes W.J., G.T., A.Y., J.B., A.R., y Y.C., que ingresaron a laborar para la empresa EDIPROYEC C.A., el 26 de junio de 2006, 16 de junio de 2006, 16 de junio del 2006, 16 de junio de 2006, 16 de junio de 2006, 16 de junio de 2006, y que la fecha de egreso fue el 30 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, 18 de abril de 2007, 30 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, que tuvieron un tiempo efectivo de servicio de 9 meses y 5 días, 9 meses y 15 días, 10 meses y 02 días, 9 meses y 15 días, 9 meses y 15 días, 9 meses y 15 días, respectivamente, que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

Que en virtud de todo lo anterior demandan el pago de los siguientes conceptos:

W.J.:

Por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.290.451,85; por indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.526.967,80; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.526.967,80; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.337.058,95; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 943.969,15; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.042.919,07; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 11.502,07; por diferencias de cesta ticket 2006 la cantidad de Bs. 570.000,00; por diferencias de cesta ticket 2007 la cantidad de Bs. 394.592,00; para un total de Bs. 9.644.428,79, menos lo cancelado por la empresa Bs. 3.867.617,90, resultando la cantidad demandada en CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.776.810,89).

G.T.:

Por antigüedad, la cantidad de Bs. 3.102.562,80; por indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.068.375,20; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.068.375,20; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.665.573,33; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.175.901,67; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.412.700,26; por diferencias de cesta ticket 2006 la cantidad de Bs. 570.000,00; por diferencias de cesta ticket 2007 la cantidad de Bs. 394.592,00; menos lo cancelado por la empresa Bs. 4631.165,80, resultando la cantidad demandada en SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.826.914,66).

A.Y.:

Por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.732.893,65; por indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.821.929,10; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.821.929,10; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.485.621,06; por Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.048.854,62; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.659.170,10; por diferencias de cesta ticket 2006 la cantidad de Bs. 570.000,00; por diferencias de Cesta Ticket 2007 la cantidad de Bs. 394.592,00; para un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.657.185,73).

J.B.:

Por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.618.472,60; por indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.745.648,40; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.745.648,40; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.665.573,33; por bono vacacional la cantidad de Bs. 1.175.901,67; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.192.277,85; por diferencias de cesta ticket 2006 la cantidad de Bs. 570.000,00; por diferencias de cesta ticket 2007 la cantidad de Bs. 394.592,00; menos lo cancelado por la accionad Bs. 4.4874.876,10; para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.233.238,15).

A.R.:

Por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.864.185,20; por indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.909.456,80; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.909.456,80; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.665.573,33; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.175.901,67; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.304.158,99; por diferencias de cesta ticket 2006 la cantidad de Bs. 570.000,00; por diferencias de cesta ticket 2007 la cantidad de Bs. 394.592,00; menos lo pagado Bs. 4.631.165,80, da un total adeudado de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.162.158,99).

Y.C.:

Por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.591.512,65; por indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.727.675,10; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.727.675,10; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.485.621,06; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.048.854,62; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.180.002,09; por diferencias de cesta ticket 2006 la cantidad de Bs. 570.000,00; por diferencias de cesta ticket 2007 la cantidad de Bs. 394.592,00; menos lo cancelado por la empresa Bs. 4.259.586,30, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.466.346,32).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la accionada, en su escrito de contestación admite como cierto la existencia de la relación laboral y el salario básico alegado.

Por otra parte negó rechazo y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, así como, el salario integral y el salario promedio diario empleado para el cálculo de dichos conceptos y por último expresó que la relación laboral culmino por terminación de contrato determinado y no por despido.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 03 de julio de 2007, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el 15 de ese mismo mes y año, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a la diferencia existente en el pago de sus prestaciones sociales que radica principalmente en el salario empleado para el cálculo de las mismas, así como, la ocurrencia o no del despido injustificado, e igualmente, si existe diferencia alguna en el pago de la cesta ticket.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas promovidas por la accionada a los fines de establecer si ésta probó algo que le favorezca.

Pruebas de la parte demandante:

En el Escrito de Pruebas promovió:

  1. -Listines de pagos correspondientes a los demandantes W.J., G.T., A.Y., J.B., A.R., y Y.C. marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, (folios 86 al 92; 94 al 130; 132 al 154; 156 al 186 de la primera pieza y de Folio 02 al 38; 40 al 75 de la segunda pieza), en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados al actor, durante la relación laboral. Y así se establece.-

  2. -Liquidación final de los demandantes W.J., G.T., A.Y., J.B., A.R., y Y.C., marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5” (folio 93, 131, 155 y 187 de la primera pieza, y el folio 39 y 76 de la segunda pieza), en cuanto a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio dado que se detallan en ella los conceptos pagados por Ediproyec C.A., al culminar la relación laboral. Y así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    En el Escrito de Pruebas promovió:

    La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  3. -Documentales:

    1.1.- Contratos individuales de trabajo, adendums de dichos contrato de trabajo, y notificación de haberse alcanzado la fecha de culminación de los mismos, marcados “A1”,”B1”, “C1”, “D1”, “E1” y “F1”, cursante a los folios 80 al 82, 114 al 118, 151 al 157 de la segunda pieza y del folio 02 al 08, 40 al 46 y del 80 al 86 de la tercera pieza, a este respecto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los periodos en que laboraron para la accionada así como las cláusulas contractuales ºque regían dicha relación. Y así se establece.

    Y así se establece.

    1.2.- Liquidaciones de prestaciones sociales, y copias de los cheques correspondientes a dichas liquidaciones, marcadas “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2” y “F2”, las cuales rielan a los folios 83, 119, 120, 158,159, de la segunda pieza y de el folio 09,10, 47, 48, 87, y 88 de la tercera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los conceptos y montos cancelados por la demandada de autos al finalizar la relación de trabajo. Y así se establece.

    1.3.-Registros de Asegurado, y participaciones de retiro, marcados “A3”,”B3”, “C3”, “D3”, “E3” y “F3” , los cuales rielan a los folios 84, 85, 121,122, 160 y 161 de la segunda pieza, de los folios 11, 12, 49, 50, 89 y 90 de la tercera pieza, a estas documentales se le otorga valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.4.- Recibos de Dotación de Equipos de Seguridad, marcados “A4”,”B4”, “C4”, “D4”, “E4” y “F4”, los cuales rielan a los folios 86, 87, 123 al 126, 162 al 165 de la segunda pieza, del folio 13 al 15, 51 al 53 y 91 al 93 de la tercera pieza, en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que les fue entregada la respectiva dotación. Y así se establece.

    1.5.- Evaluaciones médicas de los accionantes, marcadas “A5”,”B5”, “C5”, “D5”, “E5” y “F5”, cursantes a los folios 88, 127 y 166 de la segunda pieza, y a los folios 16, 54, 55, 56, 94, 95, 96, 97, y 98 de la tercera pieza, con respecto a estas instrumentales este Tribunal nop les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas nadad aportan a lo debatido en la presente causa. Y así se establece.

    1.6.- Recibos de bono de alimentación, marcados “A6”,”B6”, “C6”, “D6”, “E6” y “F6”, cursantes a los folios 89 al 98, 128 al 137, 167 al 175 de la segunda pieza, y del folio 17 al 26, 57 al 66, 99 al 108 de la tercera pieza, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que se demostró los días de pago en los respectivos meses, así como, el hecho que para el periodo 30/10/06 al 05/11/06 la accionada canceló a los actores este bono por un monto de Bs. 84000,00 mientras que en el periodo 01/01/2007 al 04/02/2007, cancelo 4 días a Bs. 3.400,00 y 16 días a Bs. 4.408,00. Y así se establece.

    1.7.-Recibos de pagos por semanas trabajadas así como por la participación en los beneficios, marcados “A7,”B7, “C7, “D7, “E7 y “F7, cursantes a los folios 99 al 111, 138 al 150, y 176 al 188 de la segunda pieza, 27 al 39, 67 al 79 y 109 al 121 de la tercera pieza, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no fue desconocida en su oportunidad legal, quedando demostrado los conceptos cancelados en dichas semanas. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas y en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a criterio de este Juzgador es necesario determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Los demandantes solicitan el pago de las Indemnizaciones por despido injustificado, en relación a este punto, este sentenciador después de analizar las pruebas traídas al proceso por la accionada verifico que la relación de trabajo dependía de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que estaba orientado a la construcción de una obra determinada (folios 80 al 81, 112 al 117, 151 al 156 de la segunda pieza y del folio 02 al 06, 08, 40 al 45 y del 80 al 85 de la tercera pieza,), como era el edificio V.S., que la misma se regia por las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que las prorrogas se dieron en razón de que aún no habían sido concluidas las obras para la cuales se había contratado a los actores, tanto es así que ese es el justificativo legal para las prorrogas, que en virtud de estas se trate de desvirtuar la naturaleza real del contrato, que el mismo fue para la realización de una actividad determinada, que tarde o temprano se sabe va a concluir, se convierta en otra a tiempo indeterminado, ya que, fueron contratados como ayudantes y así lo estableció la parte actora en su libelo y que una vez concluida tal actividad y cancelado lo que según a decir de la accionada le adeudaba, deba entendenderse que exista la intención de continuar con la relación y así lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que en caso de dos (02) o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, y esas razones especiales no pueden ser otras, que los actores contratados como ayudantes no habían concluido con la realización de la parte de la obra que les correspondía, aunado al hecho que en el contrato mismo, se establece que sin lugar a dudas las partes no tenían la intención de transformar dicha la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual tampoco supero ni siquiera los 10 meses, aunado al hecho que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de este concepto dado que no hubo en ningún momento despido injustificado sino la terminación de un contrato a tiempo determinado. Así se Establece.-

    Visto lo anterior se procede a realizar el cálculo por Prestaciones Sociales del actor:

    W.J.:

  4. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Sobre este particular hay que señalar que si laboró desde 26/06/06 hasta el 30/03/2007, el tiempo efectivo es de 09 meses y 04 días, por otro lado la Convención Colectiva de la Construcción en sus Cláusulas 42 y 43 otorgan 61 días como pago de bono vacacional y 85 días de utilidades a sus trabajadores.

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Convención Colectiva 2006

    Alícuota de bono vacacional

    360------58

    1------X = 0,161

    Alícuota de utilidades

    360------- 82

    1---------X = 0,22

    Convención Colectiva 2007, para determinar el salario integral con el cual se cancelara los meses del respectivo año, así como, el complemento de la antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de bono vacacional

    360------61

    1------X = 0,169

    Alícuota de utilidades

    360 -------85

    1 -----------X = 0,23

    Para determinar el salario mensual se tomó el total de las asignaciones y se dividió entre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MESES DIAS SALARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    JUL- 2006 -- ---- --- --- --- ---

    AGO-2006 -- ---- --- --- --- ---

    SEP-06 -- ---- --- --- --- ---

    OCT-06 5 38.352,91 8.437,64 6.174,81 52.965,36 264.826,8

    NOV-06 5 35.196,79 7.743,29 5.666,68 48.606,76 243.033,8

    DIC-06 5 28.843,60 6.345,59 4.643,81 39.833,00 199.165,00

    ENE-07 5 31.941,43 7.346,52 5.398,10 44.686,05 223.430,25

    FEB-07 5 34.319,48 7.893,48 5.799,99 48.012,95 240.064,75

    MARZ-07 5 34.736,31 7.989,35 5.870,43 48.596,09 242.980,45

    Complemento

    Art. 108 LOT 15 34.736,31 7.989,35 5.870,43 48.596,09 728.941,35

    SUB-TOTAL 2.142.442,40

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA Bs. 1.846,86

    TOTAL A PAGAR 295.574,9

    En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada si adeuda una diferencia se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bsf. 295,57. Y así se establece.-

  5. - En cuanto a la Diferencia de Utilidades según lo dispuesto en las Cláusulas 25 y 43 de las Convenciones Colectivas de la industria de la Construcción de los años 2006 y 2007:

    Visto que consta al folio 146 de la segunda pieza, recibo de pago para el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 por este concepto por la cantidad de 1.512.621,80 en base a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de 2006.

    Tenemos que: el salario diario para diciembre 2006 fue de 28.843,60 mas la alícuota de bono vacacional 4.643,81 tenemos el salario normal de Bs. 33.487,41 por los días que son 06 meses.

    82 días ------------- 360 días

    X ----------------- 180 = 41 días multiplicados por el salario normal Bs. 33.487,41 = Bs. 1.372.983,81.

    Así mismo, de la planilla de liquidación se puede verificar que la accionada canceló la cantidad de Bs. 683.691,47, en base a la Convención Colectiva del 2007.

    Tenemos que: el último salario diario del 2007 fue de 34.736,31 mas la alícuota de bono vacacional 5.870,43 tenemos el salario normal de Bs. 40.606,74 por los días que son 03 meses.

    85 días ------------- 360 días

    X ----------------- 90 = 21.25 días multiplicados por el salario normal Bs. 40.606,74 = Bs. 862. 893,22.

    En consecuencia el monto correcto es 1.372.983,81 + 862. 893,22 = 2.235.877,03; mientras que lo señalado por los recibos asciende a Bs. 1.512.621,80 + 683.691,47 = 2.196.313,27; por lo que existe una diferencia debiéndose condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bsf. 39.56.

  6. - En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del 2007: La misma señala que se cancelaran 61 días a razón de salario básico.

    61----------360

    X----------- 270 =45,75

    Año Días por año Salario básico Total

    9 meses 45,75 30.758,20 Bs. 1.407.187,65

    Menos lo cancelado por la empresa. Bs. 1.337.058,95

    Total a pagar Bs. 70.128,7

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 70,13. Y así se establece.-

  7. - Diferencia de Cesta Ticket 2006 y 2007:

    Alega la parte actora que se le adeuda este concepto en virtud que el mismo fue pagado por un monto de Bs. 3.400 para el año 2006 y de Bs. 4.408 para el año 2007, montos estos que son inferiores al que la ley establece como obligatorio, a lo que alega la parte accionada que los mismo fueron cancelado mes por mes de forma correcta, este sentenciador pudo verificar de las pruebas traídas al proceso por las partes, que de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención del 2006, la accionada cancelaba por subsidio alimenticio la cantidad de Bs. 5000,00, lo cual consta en los recibos de pago, mas la cantidad de Bs. 3400,00 por Cesta Ticket lo cual fue reconocido por la arte actora en su escrito libelar, cancelando un total de Bs. 8400,00 para ese periodo 2006, que es la suma que ésta última reclama, en consecuencia nada adeuda la accionada para ese año.

    Lo que corresponde para el 2007 tenemos que la accionada continuó cancelando los Bs. 5000,00, de subsidio alimenticio (consta en los recibos de pago), mas la cantidad de Bs.4.408,00 por Cesta Ticket, lo cual también fue reconocido por la arte actora en su libelo, cancelando un total de Bs. 9.408, para el 2007. Sin embargo hay que señalar que erradamente la parte actora demanda el 0,25 de la unidad Tributaria del 2007 señalando que este equivale a Bs. 9600,00 y así lo expresó a viva voz en la Audiencia de Juicio, cuando en realidad lo correcto es:

    Valor de la unidad tributaria para el 2007: 37.632,00 X 0,25 = 9.408,00 que era lo que en definitiva cancelaba la accionada a sus trabajadores, en consecuencia la empresa demandada nada adeuda por este concepto.

    G.T.:

  8. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Tiempo de servicio: 09 meses y 15 días.

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Convención Colectiva 2006

    Alícuota de bono vacacional

    360------58

    1------X = 0,161

    Alícuota de utilidades

    360------- 82

    1---------X = 0,22

    Convención Colectiva 2007, para determinar el salario integral con el cual se cancelara los meses del respectivo año, así como, el complemento de la antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de bono vacacional

    360------61

    1------X = 0,169

    Alícuota de utilidades

    360 -------85

    1 -----------X = 0,23

    Para determinar el salario mensual se tomó el total de las asignaciones y se dividió entre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MESES DIAS SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    JUL- 2006 -- --- --- --- ---

    AGO-2006 -- --- --- --- ---

    SEP-06 -- --- --- --- ---

    OCT-06 5 44.843,50 9.865,57 7.219,80 61.928,87 309.644,35

    NOV-06 5 31.612,02 6.954,64 5.089,53 43656,19 218.280,95

    DIC-06 5 36.435,33 8.015,77 5.866,08 50.317,18 251.585,9

    ENE-07 5 41.180,25 9.471,45 6.959,46 57.611,16 288.055,8

    FEB-07 5 32.397,89 7.451,51 5.475,24 45.324,64 226.623,2

    MARZ-07 5 40.334,73 9.276,98 6.816,56 56.431,27 282.156,35

    Complemento

    Art. 108 LOT 15 40.334,73 9.276,98 6.816,56 56.431,27 846.469,05

    SUB-TOTAL 2.422.815,60

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA 2.164.366,35

    Total a cancelar por la accionada Bsf. 258,45. Así se decide.-

  9. - En cuanto a la Diferencia de Utilidades según lo dispuesto en las Cláusulas 25 y 43 de las Convenciones Colectivas de la industria de la Construcción de los años 2006 y 2007:

    Visto que consta al folio 117 de la tercera pieza, recibo de pago para el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 por este concepto por la cantidad de 1.908743,49 en base a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de 2006.

    Tenemos que: el salario diario para diciembre 2006 fue de 36.435,33 mas la alícuota de bono vacacional 5.866,08 tenemos el salario normal de Bs. 42.301,41 por los días que son 06 meses.

    82 días ------------- 360 días

    X ----------------- 180 = 41 días multiplicados por el salario normal Bs. 42.301,41 = Bs. 1.734.357,81

    Así mismo, de la planilla de liquidación se puede verificar que la accionada canceló la cantidad de Bs. 801.226,21, en base a la Convención Colectiva del 2007.

    Tenemos que: el último salario diario del 2007 fue de 40.334,73 mas la alícuota de bono vacacional 6.816,56 tenemos el salario normal de Bs. 47.151,29 por los días que son 03 meses.

    85 días ------------- 360 días

    X ----------------- 90 = 21.25 días multiplicados por el salario normal Bs. 47.151,29 = Bs. 1.001.964,91.

    En consecuencia el monto correcto es 1.734.357,81 + 1.001.964,91. = 2.736.322,72; mientras que lo señalado por los recibos asciende a Bs. 1.908.743,49 + 801.226,21 = 2.709.969,7; por lo que existe una diferencia debiéndose condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bsf. 26,35.

  10. - En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del 2007: La misma señala que se cancelaran 61 días a razón de salario básico.

    Siendo que el actor tiene un tiempo de servicio de 9 meses y 15 días le corresponden un mes a la hora de sacar la fracción Cláusula 42 Literal B.

    61----------360

    X----------- 300 =50,83

    Año Días por año Salario básico Total

    9 meses y 15 días 50,83

    34.483,92 Bs.1.752.817,65

    Menos lo cancelado por la empresa. Bs. 1.665.573,33

    Total a pagar 87.244,32

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 87,24. Y así se establece.-

  11. - Diferencia de Cesta Ticket 2006 y 2007:

    Alega la parte actora que se le adeuda este concepto en virtud que el mismo fue pagado por un monto de Bs. 3.400 para el año 2006 y de Bs. 4.408 para el año 2007, montos estos que son inferiores al que la ley establece como obligatorio, a lo que alega la parte accionada que los mismo fueron cancelado mes por mes de forma correcta, este sentenciador pudo verificar de las pruebas traídas al proceso por las partes, que de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención del 2006, la accionada cancelaba por subsidio alimenticio la cantidad de Bs. 5000,00, lo cual consta en los recibos de pago, mas la cantidad de Bs. 3400,00 por Cesta Ticket lo cual fue reconocido por la arte actora en su escrito libelar, cancelando un total de Bs. 8400,00 para ese periodo 2006, que es la suma que ésta última reclama, en consecuencia nada adeuda la accionada para ese año.

    Lo que corresponde para el 2007 tenemos que la accionada continuó cancelando los Bs. 5000,00, de subsidio alimenticio (consta en los recibos de pago), mas la cantidad de Bs.4.408,00 por Cesta Ticket, lo cual también fue reconocido por la arte actora en su libelo, cancelando un total de Bs. 9.408, para el 2007. Sin embargo hay que señalar que erradamente la parte actora demanda el 0,25 de la unidad Tributaria del 2007 señalando que este equivale a Bs. 9600,00 y así lo expresó a viva voz en la Audiencia de Juicio, cuando en realidad lo correcto es:

    Valor de la unidad tributaria para el 2007: 37.632,00 X 0,25 = 9.408,00 que era lo que en definitiva cancelaba la accionada a sus trabajadores, en consecuencia la empresa demandada nada adeuda por este concepto.

    A.Y.:

  12. - Tiempo de servicio: 10 meses y 02 días.

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Convención Colectiva 2006

    Alícuota de bono vacacional

    360------58

    1------X = 0,161

    Alícuota de utilidades

    360------- 82

    1---------X = 0,22

    Convención Colectiva 2007, para determinar el salario integral con el cual se cancelara los meses del respectivo año, así como, el complemento de la antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de bono vacacional

    360------61

    1------X = 0,169

    Alícuota de utilidades

    360 -------85

    1 -----------X = 0,23

    Para determinar el salario mensual se tomó el total de las asignaciones y se dividió entre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón que tan sólo consta un recibo del mes de noviembre de 2006 por Bs. 249.465,79 (folio 147 1º pieza) se tomara este como el promedio semanal, para luego establece el mensual y así determinar el diario de dicho mes.

    De igual forma ocurre con el salario del mes de febrero de 2007 del cual solo constan dos recibos folio 136 1º pieza y 102 de la 2º.

    MESES DIAS SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    JUL- 2006 -- --- --- --- ---

    AGO-2006 -- --- --- --- ---

    SEP-06 -- --- --- --- ---

    OCT-06 5 32.352,54 7.117,55 5.208,75 44.678,84 223.394,2

    NOV-06 5 33.262,10 7.317,66 5.355,19 45.934,95 229.674,75

    DIC-06 5 26.209,82 5.766,16 4.219,78 36.195,76 180.978,8

    ENE-07 5 34.478,4 7.930,03 5.826,84 48.235,27 241.176,35

    FEB-07 5 32.834,07 7.551,83 5.548,95 45.934,85 229.674,25

    MARZ-07 5 36.214,82 8.329,40 6120,30 50.664,52 253.322,6

    ABRIL-07 5 31.804,18 7.314,96 5.374,90 44.494,04 222.470,2

    Complemento

    Art. 108 LOT 15 31.804,18 7.314,96 5.374,90 44.494,04 667.410,6

    SUB-TOTAL 2.248.101,75

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA 1.601.636,85

    Total a cancelar por la accionada Bsf. 646,46. Así se decide.-

  13. - En cuanto a la Diferencia de Utilidades según lo dispuesto en las Cláusulas 25 y 43 de las Convenciones Colectivas de la industria de la Construcción de los años 2006 y 2007:

    Visto que consta al folio 150 de la 1º pieza, recibo de pago para el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 por este concepto por la cantidad de 1.625.359,28 en base a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de 2006.

    Tenemos que: el salario diario para diciembre 2006 fue de 26.209,82 mas la alícuota de bono vacacional 4.219,78 tenemos el salario normal de Bs. 30.429,6 por los días que son 06 meses.

    82 días ------------- 360 días

    X ----------------- 180 = 41 días multiplicados por el salario normal Bs. 30.429,6 = Bs. 1.247.613,6.

    Así mismo, de la planilla de liquidación se puede verificar que la accionada canceló la cantidad de Bs. 790.546,00, en base a la Convención Colectiva del 2007.

    Tenemos que: el último salario diario del 2007 fue de 31.804,18 mas la alícuota de bono vacacional 5.374,90 tenemos el salario normal de Bs. 37.179, 08 por los días que son 04 meses.

    85 días ------------- 360 días

    X ----------------- 120 = 28.33 días multiplicados por el salario normal Bs. 37.179, 08 = Bs. 1.053.281,92.

    En consecuencia el monto correcto es 1.247.613,6 + Bs. 1.053.281,92. = 2.300.895,52; mientras que lo señalado por los recibos asciende a Bs. 1.625.359,28 + 790.546,00 = 2.415.905,28; por lo que al haber cancelado la accionada un monto mayor no adeuda nada entonces por este concepto. Y así se decide.-

  14. - En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:

    Visto que la accionada canceló dicho concepto con un numero de días incorrectos, es por lo que se hace necesario realizar nuevamente el cálculo a los fines de establecer si existe alguna diferencia:

    Año Días por año Salario básico Total

    10 meses y 2 días

    50,83

    30.758,20 Bs. 1.563.439,30

    Menos lo cancelado por la empresa. Bs. 1.485.621,06

    Adeuda 77.818,24

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 77,82. Y así se establece.-

  15. - Diferencia de Cesta Ticket 2006 y 2007:

    Alega la parte actora que se le adeuda este concepto en virtud que el mismo fue pagado por un monto de Bs. 3.400 para el año 2006 y de Bs. 4.408 para el año 2007, montos estos que son inferiores al que la ley establece como obligatorio, a lo que alega la parte accionada que los mismo fueron cancelado mes por mes de forma correcta, este sentenciador pudo verificar de las pruebas traídas al proceso por las partes, que de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención del 2006, la accionada cancelaba por subsidio alimenticio la cantidad de Bs. 5000,00, lo cual consta en los recibos de pago, mas la cantidad de Bs. 3400,00 por Cesta Ticket lo cual fue reconocido por la arte actora en su escrito libelar, cancelando un total de Bs. 8400,00 para ese periodo 2006, que es la suma que ésta última reclama, en consecuencia nada adeuda la accionada para ese año.

    Lo que corresponde para el 2007 tenemos que la accionada continuó cancelando los Bs. 5000,00, de subsidio alimenticio (consta en los recibos de pago), mas la cantidad de Bs.4.408,00 por Cesta Ticket, lo cual también fue reconocido por la arte actora en su libelo, cancelando un total de Bs. 9.408, para el 2007. Sin embargo hay que señalar que erradamente la parte actora demanda el 0,25 de la unidad Tributaria del 2007 señalando que este equivale a Bs. 9600,00 y así lo expresó a viva voz en la Audiencia de Juicio, cuando en realidad lo correcto es:

    Valor de la unidad tributaria para el 2007: 37.632,00 X 0,25 = 9.408,00 que era lo que en definitiva cancelaba la accionada a sus trabajadores, en consecuencia la empresa demandada nada adeuda por este concepto.

    J.B.

  16. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Tiempo de servicio: 09 meses y 15 días.

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Convención Colectiva 2006

    Alícuota de bono vacacional

    360------58

    1------X = 0,161

    Alícuota de utilidades

    360------- 82

    1---------X = 0,22

    Convención Colectiva 2007, para determinar el salario integral con el cual se cancelara los meses del respectivo año, así como, el complemento de la antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de bono vacacional

    360------61

    1------X = 0,169

    Alícuota de utilidades

    360 -------85

    1 -----------X = 0,23

    Para determinar el salario mensual se tomó el total de las asignaciones y se dividió entre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MESES DIAS SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    JUL- 2006 -- --- --- --- ---

    AGO-2006 -- --- --- --- ---

    SEP-06 -- --- --- --- ---

    OCT-06 5 46.221,83 10.168,80 7.441,71 63.832,34 319.161,7

    NOV-06 5 35.184,85 7.740,55 5.664,68 48.590,08 242.950,4

    DIC-06 5 31.917,73 7.021,90 5.138,75 44.078,38 220.391,9

    ENE-07 5 35.285,57 8.115,68 5963,26 49.364,51 246.822,55

    FEB-07 5 36.752,35 8.453,04 6.211,14 51416,53 257.082,654

    MARZ-07 5 31.201,49 7.176,34 5.273,05 43.650,88 218.254,4

    Complemento

    Art. 108 LOT 15 31.201,49 7.176,34 5.273,05 43.650,88 654.763,2

    SUB-TOTAL 2.159.426,80

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA 2.342.232,45

    En razón que el monto cancelado es superior a lo que le corresponde se declara la improcedencia de este concepto. Y así se decide.-

  17. - En cuanto a la Diferencia de Utilidades según lo dispuesto en las Cláusulas 25 y 43 de las Convenciones Colectivas de la industria de la Construcción de los años 2006 y 2007:

    Visto que consta al folio 184 de la tercera pieza, recibo de pago para el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 por este concepto por la cantidad de 1.789.533,08 en base a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de 2006.

    Tenemos que: el salario diario para diciembre 2006 fue de 31.917,73 mas la alícuota de bono vacacional 5.138,75 tenemos el salario normal de Bs. 37.056,48 por los días que son 06 meses.

    82 días ------------- 360 días

    X ----------------- 180 = 41 días multiplicados por el salario normal Bs. 37.056,48 = Bs. 1.519.315,68

    Así mismo, de la planilla de liquidación se puede verificar que la accionada canceló la cantidad de Bs. 867070,41 en base a la Convención Colectiva del 2007.

    Tenemos que: el último salario diario del 2007 fue de 31.201,49 mas la alícuota de bono vacacional 5.273,05 tenemos el salario normal de Bs. 36.474,54 por los días que son 03 meses.

    85 días ------------- 360 días

    X ----------------- 90 = 21.25 días multiplicados por el salario normal Bs. 36.474,54 = Bs. 775.083,97.

    En consecuencia el monto correcto es 1.519.315,68 + 775.083,97 = 2.294.399,65; mientras que lo señalado por los recibos asciende a Bs. 1.789.533,08 + 867.070,41 = 2.656.603,49; por lo que al haber la accionada cancelado un monto mayor no adeuda nada por este concepto.Y así se decide

  18. - En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del 2007: La misma señala que se cancelaran 61 días a razón de salario básico.

    Siendo que el actor tiene un tiempo de servicio de 9 meses y 15 días le corresponden un mes a la hora de sacar la fracción Cláusula 42 Literal B.

    61----------360

    X----------- 300 =50,83

    Año Días por año Salario básico Total

    9 meses y 15 días 50,83

    34.483,92 Bs.1.752.817,65

    Menos lo cancelado por la empresa. Bs. 1.665.573,33

    Total a pagar 87.244,32

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 87,24. Y así se establece.-

  19. - Diferencia de Cesta Ticket 2006 y 2007:

    Alega la parte actora que se le adeuda este concepto en virtud que el mismo fue pagado por un monto de Bs. 3.400 para el año 2006 y de Bs. 4.408 para el año 2007, montos estos que son inferiores al que la ley establece como obligatorio, a lo que alega la parte accionada que los mismo fueron cancelado mes por mes de forma correcta, este sentenciador pudo verificar de las pruebas traídas al proceso por las partes, que de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención del 2006, la accionada cancelaba por subsidio alimenticio la cantidad de Bs. 5000,00, lo cual consta en los recibos de pago, mas la cantidad de Bs. 3400,00 por Cesta Ticket lo cual fue reconocido por la arte actora en su escrito libelar, cancelando un total de Bs. 8400,00 para ese periodo 2006, que es la suma que ésta última reclama, en consecuencia nada adeuda la accionada para ese año.

    Lo que corresponde para el 2007 tenemos que la accionada continuó cancelando los Bs. 5000,00, de subsidio alimenticio (consta en los recibos de pago), mas la cantidad de Bs.4.408,00 por Cesta Ticket, lo cual también fue reconocido por la arte actora en su libelo, cancelando un total de Bs. 9.408, para el 2007. Sin embargo hay que señalar que erradamente la parte actora demanda el 0,25 de la unidad Tributaria del 2007 señalando que este equivale a Bs. 9600,00 y así lo expresó a viva voz en la Audiencia de Juicio, cuando en realidad lo correcto es:

    Valor de la unidad tributaria para el 2007: 37.632,00 X 0,25 = 9.408,00 que era lo que en definitiva cancelaba la accionada a sus trabajadores, en consecuencia la empresa demandada nada adeuda por este concepto.

    A.R.

  20. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Tiempo de servicio: 09 meses y 15 días.

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Convención Colectiva 2006

    Alícuota de bono vacacional

    360------58

    1------X = 0,161

    Alícuota de utilidades

    360------- 82

    1---------X = 0,22

    Convención Colectiva 2007, para determinar el salario integral con el cual se cancelara los meses del respectivo año, así como, el complemento de la antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de bono vacacional

    360------61

    1------X = 0,169

    Alícuota de utilidades

    360 -------85

    1 -----------X = 0,23

    Para determinar el salario mensual se tomó el total de las asignaciones y se dividió entre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MESES DIAS SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    JUL- 2006 -- --- --- --- ---

    AGO-2006 -- --- --- --- ---

    SEP-06 -- --- --- --- ---

    OCT-06 5 46.727,83 10.280,12 7.523,18 64531,13 322.655,65

    NOV-06 5 33183,35 7.300,33 5.342,51 45.826,19 229.130,95

    DIC-06 5 43.312,46 9.528,74 6.973,30 59.814,5 299.072,5

    ENE-07 5 42.162,70 9.275,79 6.788,19 58226,68 291.133,4

    FEB-07 5 34.522,26 7.940,11 5834,26 48.296,63 241483,15

    MARZ-07 5 40.334,73 9.276,98 6.816,56 56.431,27 282.156,35

    Complemento

    Art. 108 LOT 15 40.334,73 9.276,98 6.816,56 56.431,27 846.469,05

    SUB-TOTAL 2.512.101,05

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA 2.164.366,35

    Total a cancelar por la accionada Bsf. 347,73. Así se decide.-

  21. - En cuanto a la Diferencia de Utilidades según lo dispuesto en las Cláusulas 25 y 43 de las Convenciones Colectivas de la industria de la Construcción de los años 2006 y 2007:

    Visto que consta al folio 75 de la tercera pieza, recibo de pago para el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 por este concepto por la cantidad de 1.799.493,34 en base a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de 2006.

    Tenemos que: el salario diario para diciembre 2006 fue de 43.312,46 mas la alícuota de bono vacacional 6.973,30 tenemos el salario normal de Bs. 50.285,76 por los días que son 06 meses.

    82 días ------------- 360 días

    X ----------------- 180 = 41 días multiplicados por el salario normal Bs. 50.285,76 = Bs. 2.061.716,16

    Así mismo, de la planilla de liquidación se puede verificar que la accionada canceló la cantidad de Bs. 801.226,21, en base a la Convención Colectiva del 2007.

    Tenemos que: el último salario diario del 2007 fue de 40.334,73 mas la alícuota de bono vacacional 6.816,56 tenemos el salario normal de Bs. 47.151,29 por los días que son 03 meses.

    85 días ------------- 360 días

    X ----------------- 90 = 21.25 días multiplicados por el salario normal Bs. 47.151,29 = Bs. 1.001.964,91.

    En consecuencia el monto correcto es 2.061.716,16 + 1.001.964,91. = 3.063.681,07; mientras que lo señalado por los recibos asciende a Bs. 1.799.493,34 + 801.226,21 = 2.600.719,55; por lo que existe una diferencia debiéndose condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bsf. 462,96

  22. - En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del 2007: La misma señala que se cancelaran 61 días a razón de salario básico.

    Siendo que el actor tiene un tiempo de servicio de 9 meses y 15 días le corresponden un mes a la hora de sacar la fracción Cláusula 42 Literal B.

    61----------360

    X----------- 300 =50,83

    Año Días por año Salario básico Total

    9 meses y 15 días 50,83

    34.483,92 Bs.1.752.817,65

    Menos lo cancelado por la empresa. Bs. 1.665.573,33

    Total a pagar 87.244,32

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 87,24. Y así se establece.-

  23. - Diferencia de Cesta Ticket 2006 y 2007:

    Alega la parte actora que se le adeuda este concepto en virtud que el mismo fue pagado por un monto de Bs. 3.400 para el año 2006 y de Bs. 4.408 para el año 2007, montos estos que son inferiores al que la ley establece como obligatorio, a lo que alega la parte accionada que los mismo fueron cancelado mes por mes de forma correcta, este sentenciador pudo verificar de las pruebas traídas al proceso por las partes, que de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención del 2006, la accionada cancelaba por subsidio alimenticio la cantidad de Bs. 5000,00, lo cual consta en los recibos de pago, mas la cantidad de Bs. 3400,00 por Cesta Ticket lo cual fue reconocido por la arte actora en su escrito libelar, cancelando un total de Bs. 8400,00 para ese periodo 2006, que es la suma que ésta última reclama, en consecuencia nada adeuda la accionada para ese año.

    Lo que corresponde para el 2007 tenemos que la accionada continuó cancelando los Bs. 5000,00, de subsidio alimenticio (consta en los recibos de pago), mas la cantidad de Bs.4.408,00 por Cesta Ticket, lo cual también fue reconocido por la arte actora en su libelo, cancelando un total de Bs. 9.408, para el 2007. Sin embargo hay que señalar que erradamente la parte actora demanda el 0,25 de la unidad Tributaria del 2007 señalando que este equivale a Bs. 9600,00 y así lo expresó a viva voz en la Audiencia de Juicio, cuando en realidad lo correcto es:

    Valor de la unidad tributaria para el 2007: 37.632,00 X 0,25 = 9.408,00 que era lo que en definitiva cancelaba la accionada a sus trabajadores, en consecuencia la empresa demandada nada adeuda por este concepto.

    Y.C.

  24. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Tiempo de servicio: 09 meses y 15 días.

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Convención Colectiva 2006

    Alícuota de bono vacacional

    360------58

    1------X = 0,161

    Alícuota de utilidades

    360------- 82

    1---------X = 0,22

    Convención Colectiva 2007, para determinar el salario integral con el cual se cancelara los meses del respectivo año, así como, el complemento de la antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de bono vacacional

    360------61

    1------X = 0,169

    Alícuota de utilidades

    360 -------85

    1 -----------X = 0,23

    Para determinar el salario mensual se tomó el total de las asignaciones y se dividió entre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MESES DIAS SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    JUL- 2006 -- --- --- --- ---

    AGO-2006 -- --- --- --- ---

    SEP-06 -- --- --- --- ---

    OCT-06 5 43.559,71 9.583,13 7.013,11 60.155,95 300.779,75

    NOV-06 5 41.845 9.205,9 6.737,04 57.787,94 288.939,7

    DIC-06 5 35.992,60 7.918,37 5.794,80 49.705,77 248.528,85

    ENE-07 5 38440,96 8.841,42 6.496,52 53.778,9 268.894,5

    FEB-07 5 37.938,65 8.725,88 6.411,63 53076,16 265.380,8

    MARZ-07 5 37.898,48 8716,65 6404,84 53.019,97 265.099,85

    Complemento

    Art. 108 LOT 15 37.898,48 8716,65 6404,84 53.019,97 795.299,55

    SUB-TOTAL 2.432.923,00

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA 2.024.511,75

    Total a cancelar por la accionada Bsf. 408,41. Así se decide.-

  25. - En cuanto a la Diferencia de Utilidades según lo dispuesto en las Cláusulas 25 y 43 de las Convenciones Colectivas de la industria de la Construcción de los años 2006 y 2007:

    Visto que consta al folio 35 de la tercera pieza, recibo de pago para el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 por este concepto por la cantidad de 2.200.453,34 en base a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de 2006.

    Tenemos que: el salario diario para diciembre 2006 fue de 35.992,60 mas la alícuota de bono vacacional 5.794,80tenemos el salario normal de Bs. 41787,4 por los días que son 06 meses.

    82 días ------------- 360 días

    X ----------------- 180 = 41 Da un total de Bs. 1.713.283,4

    Así mismo, de la planilla de liquidación se puede verificar que la accionada canceló la cantidad de Bs. 749453,51, en base a la Convención Colectiva del 2007.

    Tenemos que: el último salario diario del 2007 fue de 37.898,48mas la alícuota de bono vacacional 6404,84tenemos el salario normal de Bs. 44.303,32 por los días que son 03 meses.

    85 días ------------- 360 días

    X ----------------- 90 = 21.25 días multiplicados por el salario normal da Bs. 941.445,55

    En consecuencia el monto correcto es 1.713.283,4 + 941.445,55 = 2.654.728,95; mientras que lo señalado por los recibos asciende a Bs. 2.200.453,34 + 749453,51= 2949906,85; por lo que no existe diferencia alguna al haberle cancelado la accionada un monto mayor. Y así se decide

  26. - En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del 2007: La misma señala que se cancelaran 61 días a razón de salario básico.

    Siendo que el actor tiene un tiempo de servicio de 9 meses y 15 días le corresponden un mes a la hora de sacar la fracción Cláusula 42 Literal B.

    61----------360

    X----------- 300 =50,83

    Año Días por año Salario básico Total

    9 meses y 15 días 50,83

    30758,20 Bs.1.563.439,30

    Menos lo cancelado por la empresa. Bs. 1.485.621,06

    Total a pagar 77.818,24

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 77,82. Y así se establece.-

  27. - Diferencia de Cesta Ticket 2006 y 2007:

    Alega la parte actora que se le adeuda este concepto en virtud que el mismo fue pagado por un monto de Bs. 3.400 para el año 2006 y de Bs. 4.408 para el año 2007, montos estos que son inferiores al que la ley establece como obligatorio, a lo que alega la parte accionada que los mismo fueron cancelado mes por mes de forma correcta, este sentenciador pudo verificar de las pruebas traídas al proceso por las partes, que de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención del 2006, la accionada cancelaba por subsidio alimenticio la cantidad de Bs. 5000,00, lo cual consta en los recibos de pago, mas la cantidad de Bs. 3400,00 por Cesta Ticket lo cual fue reconocido por la arte actora en su escrito libelar, cancelando un total de Bs. 8400,00 para ese periodo 2006, que es la suma que ésta última reclama, en consecuencia nada adeuda la accionada para ese año.

    Lo que corresponde para el 2007 tenemos que la accionada continuó cancelando los Bs. 5000,00, de subsidio alimenticio (consta en los recibos de pago), mas la cantidad de Bs.4.408,00 por Cesta Ticket, lo cual también fue reconocido por la arte actora en su libelo, cancelando un total de Bs. 9.408, para el 2007. Sin embargo hay que señalar que erradamente la parte actora demanda el 0,25 de la unidad Tributaria del 2007 señalando que este equivale a Bs. 9600,00 y así lo expresó a viva voz en la Audiencia de Juicio, cuando en realidad lo correcto es:

    Valor de la unidad tributaria para el 2007: 37.632,00 X 0,25 = 9.408,00 que era lo que en definitiva cancelaba la accionada a sus trabajadores, en consecuencia la empresa demandada nada adeuda por este concepto.

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentaran los ciudadanos W.J., G.T., A.Y., J.B., A.R., y Y.C. en contra la empresa EDIPROYEC C.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia se ordena el pago de la las cantidades expresadas en la motiva del fallo en virtud del principio de unidad del mismo. Y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad, a quienes les corresponda, según lo establecido en la parte motiva, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

CUATRO: No se condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA, ABG. MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una (01) y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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