Decisión nº HG212013000256 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

DECISIÓN N° HG212013000256.

ASUNTO: HP21-R-2013-000186.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007755.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTES: ABOGS. J.B.G.R. y C.F.P.M., DEFENSORES PRIVADOS.

ACUSADO: L.F.H.H..

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: L.F.H.H..

DEFENSA: ABOGS. J.B.G.R. y C.F.P.M., DEFENSORES PRIVADOS.

VÍCTIMA: A.W.F.L..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. J.B.G.R. y C.F.P.M., DEFENSORES PRIVADOS, actuando como defensores del acusado L.F.H.H., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 29 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007755, seguida en contra del ciudadano L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio del ciudadano A.W.F.L..

En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

OBJETO DEL RECURSO

Los ABOGS. J.B.G.R. y C.F.P.M., actuando como defensores privados del acusado L.F.H.H., fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en el contenido de los artículos 175, 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, a los fines de apoyar el recurso ejercido, los recurrentes argumentaron en los siguientes términos:

…Sostiene el Ministerio Público que en fecha 25 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano A.F., se encontraba en la Urbanización Los Malabares, específicamente en la calle Mariño cruce con R.P., vía pública, San C.E.C., cuando fue interceptado por un vehículo marca Chevrolet de color azul, del cual descendieron sujetos portando armas de fuego (sic) quienes bajo amenaza de muerte lo sometieron montándolo en su camioneta Hilux color negro y lIevándoselo del lugar en contra de su voluntad, hacia rumbo desconocido. Posteriormente siendo las 02:00 horas de la madrugada del día 26 de marzo de 2013, en la población de Socopó estado Barinas, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, previa información suministrada mediante llamada telefónica realizada al puesto de control por parte del ciudadano JOSE ALBORNOZ, C.I: V-15.758.908, representante de la empresa V S R de Venezuela C.A. (Sistema Satelital para Vehículos) informando que según el Geoposicionador Satelital, se tenía ubicado el vehículo marca Toyota, modelo Hilux, clase camioneta, tipo Pick-Up, color negro, placa A42A83H, en la ciudad de Barinas, con dirección hacia ese punto de control por lo que se activó el estado de alerta, observando los funcionarios que efectivamente se aproximaba un vehículo Hilux color negro, al cual interceptaron siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el referido vehículo era tripulado por dos ciudadanos que al ser identificados resultaron ser HERRERA H.L.F., cédula de identidad N° V-17.329.167, quien era el piloto, y como acompañante el ciudadano MATUTE NADAL J.M., cédula de identidad N° V-22.596749, (sic) constatando que efectivamente se trataba de una camioneta: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, AÑO 2010, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACAS A42AB3H, SERIAL DE CARROCERIA 8a33ZV25A9008565, SERIAL DE MOTOR 1GR0970848, en ese sentido los referidos ciudadanos procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano SISO RICHARD, comisario, jefe de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

A todas estas, los representantes del Ministerio Público señalaron que el ciudadano HERRERA H.L.F., presentó a los funcionarios actuantes documento de compra venta del referido vehículo, debidamente registrado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde se reflejaba como vendedor al ciudadano A.F. (Víctima de actas) y como presunto comprador al ciudadano Herrera H.L.F. (acusado). De igual forma, fue incautado debajo de la alfombra del piso delantero por el lado del piloto una cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano A.F. y un carnet de circulación N° 8153845 a nombre de la misma víctima de autos correspondiente a los datos del vehículo antes descrito, asi mismo se pudo incautar en poder del ciudadano HERRERA H.L.F. (conductor del vehículo) un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-G¬R238, serial número 3280225448EF, color negro y rojo, con la tarjeta sim de la empresa Movistar, serial 89580432000492430 y otro inalámbrico marca ZTE, modelo STE-ET650, serial número 323621289303, color blanco, con tarjeta SIM de la empresa Digitel, serial 8958021102092760560F, mientras que al ciudadano MATUTE NADAL J.M. (Acompañante), le fue incautado un teléfono marca Nokia, modelo C101.10. serial 059G0L4DS18HD138, color grís, con tarjeta SIM, serial 8958060001033069424.

Continúa la Vindicta Pública manifestando que en comunicación telefónica sostenida entre el comisario R.S., jefe de la Delegación Estatal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a realizar de manera inmediata pesquisas telefónicas, por parte de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, arrojando como resultado que el número telefónico 0426-248-21-90, mantenía comunicación durante la comisión de los hechos con el teléfono 0416-435-08-23 y que este último aperturaba la celda de ubicación geográfica en el sector denominado La Catalda en la troncal 005 del Municipio San C.d.E.C., lo cual condujo a la Comisión de ese Cuerpo hacia el lugar de cautiverio de la víctima, la cual se trasladó al referido lugar donde tenían en cautiverio al ciudadano A.F., oponiendo resistencia sus victimarios, realizándole disparos a la comisión, quienes repelieron la acción, resultando muertos los secuestradores VALDERRAMA QUIÑONES C.E. y C.E.C.H., logrando rescatar así al ciudadano A.F..

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION Y SUS MOTIVACIONES

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa, en primer término señala, que la ciudadana Jueza de Control, admitió el Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica, tomando en consideración una serie de pruebas írritas y que por ende se apartan de la realidad procesal y por supuesto de la calificación jurídica que verdaderamente se debió aplicar y en consecuencia acarrea un daño irreparable a nuestro defendido, por lo que rechazamos y contradecimos esos supuestos, en especial a las calificaciones jurídicas que nos permitimos refutar con lo siguiente:

CO-AUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, CO-AUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y

USO DE DOCUMENTO FALSO:

Para empezar, honorables Magistrados, me permito ilustrar mi escrito, transcribiendo el término CO-AUTOR: Los diferentes diccionarios jurídicos definen este término, como el autor en unión de otro o juntamente con otros más, aplicable sobre todo en el Derecho Penal, que se refiere a la pluralidad de ejecutores de un delito o una falta.

En este sentido, debo señalar que la ciudadana Jueza de Control admitió en primer lugar el delito de SECUESTRO en grado de CO-AUTORIA, o CO-AUTOR en el delito de SECUESTRO, sin tomar en consideración de la magnitud de la pena que podría imponerse, de este hecho por demás inhumano, el cual es innegable de que ciertamente se haya cometido, siendo que los autores materiales de este reprochable jurídico fueron plenamente identificados e individualizados en las actas como VALDERRAMA QUIÑONES C.E. y C.E.C.H., quienes lamentablemente fallecieron en el enfrentamiento que sostuvieron con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando evidenciado del resultado de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público que no se estableció cuántos fueron los autores materiales de este hecho, ya que tanto en la Acusación Fiscal (Veáse Capitulo II), establecen en su narrativa lo siguiente: “...A.F., se encontraba en la Urbanización Los Malabares, específicamente en la calle Mariño cruce con R.P., vía pública, San C.E.C., cuando fue interceptado por un vehículo marca Chevrolet de color azul, del cual descendieron sujetos portando armas de fuego (sic) (Subrayado y negrillas nuestras)…”, dicho admitido por el Tribunal Cuarto de Control, quien idéntico así lo plasmó en Acta de Auto de Apertura a Juicio, siendo esto así, verídico, cabe preguntarse: ¿Dónde esta individualizado mi representado en el delito de Secuestro? ¿Dónde esta un solo elemento que lo incrimine en este hecho punible?

En segundo lugar el delito, respetables Jueces Superiores, la ciudadana Jueza de Control admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de CO-AUTORIA, o CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que al igual que el delito señalado anteriormente (secuestro) no tomó en consideración de la magnitud de la pena que podría imponerse, el cual es innegable de que ciertamente se haya cometido, siendo que los autores materiales de este reprochable jurídico fueron plenamente identificados e individual izados en las actas como VALDERRAMA QUIÑONES C.E. y C.E.C.H. (fallecidos), quedando igualmente evidenciado del resultado de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público que no se estableció cuántos fueron los autores materiales de este hecho, ya que tanto en la Acusación Fiscal (Véase Capitulo II), establecen en su narrativa lo siguiente: “…A.F., se encontraba en la Urbanización Los Malabares, específicamente en la calle Mariño cruce con R.P., vía pública, San C.E.C., cuando fue interceptado por un vehiculo marca Chevrolet de color azul, del cual descendieron sujetos portando armas de fuego quienes amenaza de muerte lo sometieron montándolo en su camioneta Hilux color negro y lIevándoselo del lugar en contra de su voluntad, hacia rumbo desconocido...” (sic) (Subrayado y negrillas nuestras)...”, dicho admitido por el Tribunal Cuarto de Control, quien idéntico así lo plasmó en Acta de Auto de Apertura a Juicio.

Igualmente ciudadanos Magistrados, la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos es clara y contundente al establece que uno de los requisitos indispensables para que pueda perfeccionarse, el autor lo ejecuta con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. El Legislador tuvo la visión, de que el autor ejecuta el acto anti jurídico en los mismos parámetros del Robo Agravado establecido en el Código Penal, pero con una regla diferente que no es otra que la señalada por el aquí recurrente (obtener provecho para si o para otro, no de cualquier otro bien, sino de un vehiculo). Siendo esto así de verídico, cabe preguntarse: ¿Dónde esta individualizado mi representado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor?. ¿Dónde esta un solo elemento que lo incrimine en este hecho punible?. ¿Dónde está el provecho obtenido?.

Así mismo, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su artículo 3 establece que quien prive ilegítimamente de su libertad (...) para obtener de ellas o de terceras personas (...) bienes (...). Según el Legislador Patrio, es una de los distintos patrimonios que pueden se afectados. En el caso que nos ocupa, según el Ministerio Público y el Tribunal de Control, aquí se afectó un bien patrimonial de la presunta victima, ósea, un vehiculo. Siendo esto así, me pregunto: ¿Ese día se cometió un Secuestro o un Robo Agravado de Vehículo Automotor?. Se entiende que el objetivo era el mismo: el Vehículo clase camioneta, ya que no aparece en las actas que se haya afectado otro patrimonio del presunto afectado.

En este sentido ciudadanos Magistrados, existe un error en cuanto a la Calificación Jurídica establecida por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Tribunal Cuarto de Control, ya que pluralizaron el acto que se le quiere atribuir a mi patrocinado, calificando dos tipos penales muy diferentes, en vez de subsumir el hecho en uno solo, acarreando un daño irreparable a mi defendido, además de que como lo he manifestado, no existe un solo elemento que demuestre que mi defendido estuvo en ese lugar cuando se cometió el presunto hecho, por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR ambas calificaciones jurídicas.

En otro orden de ideas, a mi patrocinado se le quiere atribuir el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Obviamente que aquí nos encontramos por una mala interpretación de la Norma, ya que solamente se requiere que una persona tiene obligatoriamente forme parte de un grupo de delincuencia organizada. Está demostrado con suficiente fuerza, que mi representado es una persona que se dedica al comercio, un hombre trabajador, que solamente es víctima de una serie de circunstancias donde de hecho, resultó ser estafado .¿ Cómo se le puede atribuir este delito si el mismo no pertenece a ninguna organización criminal? por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR dicha calificación jurídica..

Así mismo ciudadanos Magistrados, mi defendido es objeto del señalamiento de ser autor material del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Del contenido de la totalidad de las actas, se desprende que no existe la experticia de Autenticidad del documento que los funcionarios de la Guardia Nacional presuntamente encontraron el poder de mi patrocinado. No existe la respuesta por parte de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, para demostrar a ciencia cierta que ese documento es falso. Es temerario tratar de señalar a una persona como responsable de un delito que no se sabe si se cometió o no, por lo que consideramos ciudadanos Magistrados, que aquí lo procedente y ajustado a derecho es que este presunto delito que se le pretende atribuir a mi patrocinado, es ANULAR dicha calificación jurídica.

CAPITULO IV

FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO

Ante la situación que agravada a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a consideraciones dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo.

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS

Promuevo la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto HP21-P-2013-007755...

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente la nulidad de la decisión recurrida, la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa.

Infiriendo así la Alzada, que la inconformidad de los recurrentes ante la resolución judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está referida, por una parte, a la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Específicamente los recurrentes denuncian que la recurrida admitió el escrito acusatorio y la calificación jurídica, tomando en consideración una serie de pruebas írritas y que se apartan de la realidad procesal y de la calificación jurídica que verdaderamente se debió aplicar, acarreando un daño irreparable a su defendido. Que la Juez de Control admitió la acusación por los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, sin tomar en consideración de la magnitud de la pena que podría imponerse, siendo que los autores materiales de dichos tipos penales fueron plenamente identificados e individualizados en las actas y fallecieron en enfrentamiento que sostuvieron con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que además se atribuyó a su defendido el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, interpretando erróneamente la norma, ya que una persona tiene obligatoriamente que formar parte de un grupo de delincuencia organizada para tipificar esta conducta, siendo que su representado es una persona que se dedica al comercio, un hombre trabajador, que solamente es víctima de una serie de circunstancias; finalmente se quejan los recurrentes por cuanto se señala a su defendido como autor material del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sin que conste en actas la experticia de autenticidad del documento que los funcionarios de la Guardia Nacional presuntamente encontraron en poder de su patrocinado.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

…Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos L.F.H.H., (…) como CO AUTOR en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F., y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano J.M. MATUTE NADAL, (…) como CO AUTOR en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano W.F....

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).

Se observa que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 29 de Julio de 2013, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Considera esta Alzada importante destacar el criterio pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal, en sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005:

Omisis…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Criterio este reiterado en sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M., en los siguientes términos:

Omisis…De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase, sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 550 respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Como puede observarse del contenido del mencionado artículo del texto penal adjetivo, como de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, relacionado con la admisión de la acusación Fiscal, así como el referido a la calificación jurídica, es irrecurrible.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. J.B.G.R. y C.F.P., actuando como defensores privados del acusado L.F.H.H., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 29 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. J.B.G.R. y C.F.P., actuando como defensores privados del acusado L.F.H.H., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 29 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.F.H.H., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo dictado.

Notifíquese a los ABOGS. J.B.G.R. y C.F.P., DEFENSORES PRIVADOS y al ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.E.G.

M.H.J.R.D.G.R.

(JUEZA PONENTE) JUEZ

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:15 a.m.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

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