Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 9.233.975 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado R.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 7.835.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.E.H.I. y A.B.G.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.172.637 y V- 1.900.686, respectivamente, y este domicilio.

APODERADO DEL CODEMANDADO, Ciudadano L.E.H.I.: abogada M.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 83.904.

APODERADO DE LA CODEMANDADA, Ciudadana A.B.G.G.: abogado A.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 74.480

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.E.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintidós de mayo del dos mil cuatro, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano W.C.C., en su carácter de arrendatario, contra los ciudadanos L.E.H.I. y A.B.G.G., en su carácter de ARRENDADOR y PROPIETARIA respectivamente, la cual condenó a los demandados, a mantener al arrendatario, en el GOCE P.D.I.A., durante la vigencia del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 29 de abril del 2.002, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en la cual, se dio en arrendamiento un local comercial designado con el Nº 1, que forma parte de la casa, designada con el Nº 2-51 y ubicada en la carrera 10, entre calle 10 y Avenida 19 de abril, sector la Concordia de la ciudad de San Cristóbal; no se condenó en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Apelada esta decisión en fecha 13 de julio del 2004, por el apoderado judicial del demandante y por auto de fecha catorce de julio del 2004, (Fl. 196) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha veintidós de julio del 2004.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 26 riela libelo de demanda y anexos, interpuesto por el ciudadano W.C.C.A., asistido por el abogado R.E.C., por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.585, 1.167, 1.191, 1.271, 1270 y 1.273 del Código Civil, demandó a los ciudadanos L.E.H.I. y A.B.G.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que conviniesen o a ello fuesen condenados por el Tribunal, en permitir el uso p.d.i.a. y cancelarle la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.649.000,oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE y la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 2.329.723,00), por concepto de LUCRO CESANTE, más los DAÑOS y PERJUICIOS, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).

Por auto de fecha 22 de mayo del 2003 (fl. 27 al 29) el Juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó la citación de los demandados, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, en horas destinadas para despachar y de que constara en autos la citación del último de los demandados, procedieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose, en la misma fecha las correspondientes boletas de citación.

En fecha 02 de junio del 2003 (fl. 30), el ciudadano W.C.C.A., confiere poder apud–acta al abogado R.E.C., identificado en autos.

En fecha 05 de junio del 2003 (fl. 31 y 32), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.B.G.G., codemandada en la presente causa.

En fecha 11 de junio del 2.003 (fl 41 y 42), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna la boleta de citación e informa al Tribunal que no pudo localizar al codemandado, abogado L.E.H.I., razón por la cual no fue posible la práctica de la citación personal.

En fecha 18 de junio del 2.003 (fl 43), el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por cartelas del codemandado, abogado L.E.H.I., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 30 de junio del 2.003 (fl 44 y 45), el Tribunal de la causa la acuerda.

En fecha 03 de julio del 2.003 (fl 46), el Apoderado Judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido el cartel de citación del codemandado, a los efectos de la publicación respectiva.

En fecha 09 de julio del 2.003 (fl 48 al 52), el Apoderado Judicial de la parte actora consigna copia simple de la boleta de notificación emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, donde se manifiesta que es voluntad de la ciudadana T.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.244.131, no continuar con el contrato de arrendamiento, consignando igualmente copia simple del contrato de arrendamiento.

En fecha 10 de julio del 2.003 (fl 53 y 54), la ciudadana, B.A.G., identificado en autos, confiere poder Apud-Acta, a favor del abogado L.M.M.G., identificado en autos.

En fecha 23 de julio del 2.003 (fl 58 al 61), el abogado R.E.C., con el carácter de autos consigna sendos ejemplares del Diario La Nación, contentivos del cartel de citación del co-demandado abogado L.E.H.I., siendo agregados en la misma fecha, por parte del Tribunal de la causa al expediente.

En fecha 31 de julio del 2.003 (fl 64) el Tribunal A-Quo, ordena la apertura del cuaderno de medidas, informando que el mismo no se había aperturado por error involuntario del Tribunal.

En fecha 07 de agosto del 2.003 (fl 66) el abogado L.E.H.I., codemandado en la presente causa, asistido por la abogada M.R.M. identificada en autos, se da por notificado de la presente causa.

En fecha 12 de agosto del 2.003, (fl 67 al 70), el abogado L.E.H.I., codemandado en la presente causa, asistido por la abogada M.R.M. identificada en autos, dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto del 2.003, (fl 71 al 74), el abogado L.M.M.G., Apoderada Judicial de la codemandada ciudadana A.B.G.G., identificada en autos, dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto del 2003 (fl. 75) el codemandado L.E.H.I., confiere poder apud-acta, a la abogada M.R.M. identificada en autos.

En fecha 21 de agosto del 2.003 (fl 76 y 77), el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , niega la admisión de la reconvención, interpuesta por el abogado L.M.M.G., apoderado judicial de la ciudadana, BERALDA GARCIA, identificada en autos.

En fecha 21 de octubre del 2.003 (fl 82), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna ante éste, boleta de notificación, dirigida a la ciudadana B.G..

En fecha 19 de enero del 2.004 (fl 84), la ciudadana, A.B.G.G., revoca el poder otorgado al abogado L.M.M.G., identificado en autos y a cualquier abogado en el que éste haya sustituido el poder.

En fecha 20 de enero del 2.004 (fl 85), la ciudadana, A.B.G.G., confiere poder apud acta, al abogado A.A.B.P., identificado en autos.

En fecha 13 de febrero del 2.004 (fl 87), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna ente éste, boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada M.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.H.I..

En fecha 17 de febrero del 2.004 (fl 88 al 90), el abogado A.A.B.P., apoderado judicial de la ciudadana A.B.G.G., procede a promover pruebas.

En fecha 18 de febrero del 2.004 (fl 91) el Tribunal de la causa, agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.A.B.P., admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho.

En fecha 18 de febrero del 2.004 (fl 92 al 95, la abogada M.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.H.I., procede a promover pruebas.

En fecha 18 de febrero del 2.004 (fl 96) el Tribunal de la causa, agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.R.M., admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho.

En fecha 25 de febrero del 2.004 (fl 99 y 100), el abogado R.E.C., apoderado judicial del ciudadano W.C.C., procede a promover pruebas, siendo agregadas en esta misma fecha al expediente y admitiéndose en cuanto a lugar y derecho.

En fecha 26 de febrero del 2.004 (fl 102), la abogada M.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.H.I., procede a oponerse a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de febrero del 2.004 (fl 103), el Tribunal de la causa declaró, desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 01 de marzo del 2.004 (fl 104), el Tribunal A-Quó, declara desierto el acto de comparecencia del ciudadano R.A.R.C..

En fecha 01 de marzo del 2.004 (fl 105 al 129), el abogado R.E.C., apoderado judicial del ciudadano W.C.C., procede a presentar y consignar escrito de complemento al escrito de promoción de pruebas, constante de 22 folios en anexos, siendo agregadas en esta misma fecha al expediente, por parte de Tribunal de la causa.

En fecha 01 de marzo del 2.004 (fl 130 al 137), rindieron declaración los ciudadanos BRICEÑO R.C., C.A.G.C. y A.J.C.J., identificados en autos, de igual manera se declararon desiertos los actos previstos para la declaración de los ciudadanos H.A.R.C. y N.F.R., identificados en autos.

En fecha 01 de marzo del 2.004 (fl 139), el Tribunal de la causa, agrega y admite el escrito complementario del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.E.C., apoderado judicial del ciudadano W.C.C..

En fecha 02 de marzo del 2.004 (fl 140 al 142, 148 y 149), el Tribunal A-Quó declaró, desierto los actos de las testimoniales de los ciudadanos Á.R.P., O.C., J.L., L.Y.M.B. y J.C.R.R., todos identificados en autos.

En fecha 02 de marzo del 2.004 (fl 143 al 147), el abogado R.E.C., apoderado judicial del ciudadano W.C.C., procede a presentar y consignar escrito de complemento al escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios en anexos, siendo agregados al expediente y admitidos en esta misma fecha por parte de Tribunal de la causa.

En fecha 22 de marzo del 2.004 (fl 151 al 184), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.

En fecha 21 de junio del 2.004 (fl 190), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del abogado A.A.B.P., identificado en autos.

En fecha 01 de julio del 2.004 (fl 192), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del abogado R.E.C., identificado en autos.

En fecha 08 de julio del 2.004 (fl 194), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la abogada M.R.M., identificada en autos.

En fecha 13 de julio del 2.004 (fl 196), el abogado R.E.C., apoderado judicial del ciudadano W.C.C., parte actora, procede a APELAR de la decisión dictada por el a-quo de fecha 22 de marzo del 2.004.

En fecha 14 de julio del 2.004 (fl 194), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de julio del 2.004 (fl 199), se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.

En fecha 29 de julio del 2.004 (fl 200 y 201), el abogado R.E.C., apoderado judicial del ciudadano W.C.C., parte actora, procede a presentar escrito de formalización al escrito de apelación, siendo agregado por este Tribunal en la misma fecha al expediente.

En fecha 29 de julio del 2.004 (fl 200 y 201), la abogada M.R.M., con el carácter de autos, presenta escrito, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa, a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso el ciudadano W.C.C., en contra de los ciudadanos L.E.H.I. y A.B.G.G., en su carácter de ARRENDADOR y PROPIETARIA respectivamente, fundamentándose en los artículos 1.600, 1614, 1585, 1167, 1191, 1270, 1271 y 1273 del Código Civil, el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 588, 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en el escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento de un local comercial, con los ciudadanos L.E.H.I. y A.B.G.G., afirma que el contrato comenzaría a regir el 01 de abril del 2.002, con una duración de 06 meses, pudiendo ser prorrogado de conformidad con la cláusula 3ra, por voluntad de las partes, mediante la firma de un nuevo contrato; aduce que desde la celebración del contrato a destinado el inmueble solo para uso comercial, afirma que la actividad mercantil es constante y continua, con un horario de trabajo de 7:00 AM a 1:00 PM y de 2:30 PM a 8:00 PM y la constituye la venta de lotería, comestibles, prensa y revistas; alega que el canon de arrendamiento en principio fue de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo) mensuales y actualmente es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo) mensuales, los cuales ha pagado de forma puntual hasta marzo del 2.003; afirma que el contrato que venció el 30 de septiembre del 2.002, fue renovado, por cuanto, el arrendador y la propietaria han percibido el canon de arrendamiento de forma continua, razón por la cual el contrato paso de ser determinado a indeterminado; aduce que el 31 de marzo del 2.003 a las 7:20 AM, al tratar de ingresar al local arrendado, no lo pudo hacer por que el portón de acceso se encontraba apuntalado y asegurado por dentro, no pudiendo ingresar al mismo, cuestión por la que decidió dirigirse al arrendador ciudadano L.E.H.I., para que desatrancara el portón de acceso al local comercial, obteniendo negativa por parte de éste, afirma que se dirigió a la propietaria del inmueble, ciudadana A.B.G.G., para que ordenara a su abogado arrendador, que le permitiese ingresar al local comercial, siendo la respuesta de la mencionada ciudadana, que su abogado sabia lo que hacia; aduce que por la situación presentada no ha podido realizar actividades mercantiles que alcanzaban la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) diarios, afirma que esta es su única actividad comercial, siendo actualmente presionado por sus acreedores por no poder cumplir con compromisos adquiridos con anterioridad a los hechos narrados; afirma que por ser su única fuente de ingreso su familia compuesta por 4 hijos y su esposa han sufrido las consecuencias y malestar económico, razón por la que su esposa acudió al C.d.P. del Niño y del Adolescente el 24 de abril del 2.003, obteniendo de este una Medida de Protección de Carácter Provisional, consistente en que la propietaria restituyera de manera inmediata la situación Jurídica infringida, en beneficio de sus menores hijos, es decir, permitir el acceso y apertura del local comercial, a los padres de los menores, a objeto de que continuasen laborando en dicho local, de conformidad con el artículo 30, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 126 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alega que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento y le ha causado daños, tanto emergentes como lucro cesante, desde el mismo momento en que no se le permitió ingresar al inmueble arrendado, de los cuales solicita su indemnización, hasta que se le restituya efectivamente la posesión sobre el inmueble arrendado, aduce que el daño emergente lo constituye la perdida por la imposibilidad de venta de periódicos, revistas, recibidos semanalmente, ya vencidos y no devueltos a los distribuidores, venta de tickets o billetes de lotería, inclusive los premiados que ha pagado a sus ganadores y cuyo dinero no ha sido reintegrado por no haber hecho el cobro oportuno a su distribuidor ciudadano E.M., por la venta de dulces, golosinas y ponqués no vendidos y descompuestos en las vitrinas del negocio; por no vender barajitas y albúmenes de cromos vencidos y que no aceptan su devolución y el canon de arrendamiento del local comercial correspondiente al mes de abril del 2.003, dando un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 649.000, oo) y el lucro cesante lo constituye la privación del incremento del patrimonio, que hubiese obtenido por la venta de periódicos y revistas, venta de tickets o billetes de lotería, venta de triples y terminales con tickets de computadora, venta de refrescos, gatorade y líquidos en general, venta de dulces, productos SNACKS y otros confites de demanda diaria, que dan la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs 73.930,oo), diarios.

Aduce el codemandado, ciudadano L.E.H.I., identificado en autos, en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice ser arrendador de un inmueble de la ciudadana A.B.G.G., rechaza, niega y contradice tener conocimiento que el canon de arrendamiento en la actualidad es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo), alega que en el momento que efectivamente fue arrendador el arrendatario no pago de manera puntual las correspondientes mensualidades, rechaza, niega y contradice, haber recibido el canon de arrendamiento del mes de marzo del 2.003 y tener conocimiento a cerca de la apertura de una cuenta a su nombre por la parte actora en BANFOANDES, por medio del Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el contrato de arrendamiento haya sido renovado, rechaza, niega y contradice que el arrendador ciudadano L.E.H.I., el 31 de marzo del 2.003, al tratar de ingresar al local arrendado, no lo pudo hacer por que el portón de acceso se encontraba apuntalado y asegurado por dentro, no pudiendo ingresar al mismo; niega haber agredido a la parte actora y al ciudadano G.C. y haberse negado a desatrancar el portón, pues nunca estuvo trancado, niega haber influido en que la parte actora haya tenido que enviar a sus hijos a casa de su abuela, pues el inmueble fue arrendado para uso comercial, rechaza, niega y contradice, que el contrato de arrendamiento por cuanto, el mismo expiró seis meses después de su suscripción y claramente para que surgiese un nuevo contrato se requería la firma de un nuevo contrato, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vencido, rechaza, niega y contradice, que haya ocasionado daño alguno y ser dependiente de la propietaria del inmueble; aduce que efectivamente por acuerdo con la ciudadana A.B.G.G., identificada en autos y propietaria del inmueble, decidieron que él figuraría, como arrendador en el contrato que se firmaría y que tendría una vigencia de seis meses, contados desde el primero de abril del 2.002, con un canon de arrendamiento de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 75.000,oo), mensuales y que al concluir el mismo le manifestó a la ciudadana A.B.G.G., su decisión de no continuar como administrador del mismo, informando de igual manera su decisión al ciudadano W.C.C., alega que tiene entendido que la ciudadana A.B.G.G. y el ciudadano W.C.C., decidieron realizar un nuevo contrato de arrendamiento de forma verbal; aduce que no es responsable por cuanto, no ha renovado el nuevo contrato.

Alega el abogado L.M.M.G., apoderado Judicial de la ciudadana A.B.G.G., que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que el local objeto del contrato haya sido trancado por parte su representada, rechaza la Inspección efectuada por la notaria, por ser ésta prueba preconstituida y violatoria del derecho a la defensa, afirma que es el arrendatario quien tiene las llaves de acceso al local, y quien pudo trancar el local, engañando a los funcionarios de la Notaria encargada de realizar la inspección, que constituye la prueba preconstituida; rechaza el pago de los daños y perjuicios no causados ni demostrados por el actor; aduce que reconoce que el 15 de junio del 2.001, celebro con la parte actora un contrato verbal y por la inconsistencia de éste en el pago de los cánones de arrendamiento y alícuota parte de los recibos de servicios públicos, es por lo que decide realizar un contrato de arrendamiento escrito y notariado, contratando los servicios del abogado L.E.H.I., identificado en autos, para que fungiera como administrador del inmueble y cobrara los respectivos y subsiguientes cánones de arrendamiento y gastos de los servicios públicos; aduce que el nuevo contrato comenzaría a regir a partir del 01 de abril del 2.002, con una vigencia de 06 meses, alega que vencido el referido lapso, el inquilino no cumplía con el contrato, pues continuaba moroso en el pago; aduce que el abogado L.E.H.I., exhortó al arrendatario a desocupar el inmueble y éste solicito verbalmente un mes de prorroga, la cual le fue concedida e incumplida; afirma que por necesidad ciudadana A.B.G.G., recibió el canon de arrendamiento de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,oo), y verbalmente junto al arrendatario se fijo un lapso de 2 meses para la desocupación del inmueble, informándosele que el abogado L.E.H.I., no continuaría su condición de administrador del inmueble; Aduce que su mandante le notificó al arrendatario que debía desocupar el inmueble para el 30 de abril del 2.003, pero éste se negó a firmar la notificación; afirma que el 31 de marzo del 2.003, en vista que ya estaba pronto a culminar la prorroga, es por lo que su mandante decide llamar al abogado L.E.H.I. y al arrendatario para conversar el asunto, llegando el inquilino de forma agresiva y golpeando a los abogados; afirma que desde la discusión con los abogados el inquilino por su voluntad dejo de abrir el local y posteriormente A.B.G.G., recibió comunicación del C.d.P. del Niño y del Adolescente, en donde el inquilino había manifestado que se le estaba cercenando el derecho de mantener a sus hijos al negársele abrir el negocio, razón por la cual el C.d.P. del Niño y del Adolescente, dicto medida de protección de carácter provisional; aduce que el inquilino no abre el negocio con la finalidad de cobrar los presuntos daños y perjuicios.

En el escrito de apelación interpuesto por la parte actora, éste alega que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 22 de marzo del 2.004, carece de pronunciamiento sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, al no apreciar el acta de fecha 06 de agosto del 2.003, correspondiente a la medida innominada practicada por el Juzgado Segundo Especial, de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta circunscripción Judicial. En escrito de formalización del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte atora aduce, que el Tribunal de la causa, en la recurrida sentencia, destaca que su poderdante en el punto segundo del libelo de la demanda, solicita se le indemnicen los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato le causo a su poderdante desde el 31 de marzo del 2.003, fecha en la cual se le impidió ingresar al inmueble arrendado, hasta la restitución del mismo; alega que en la sentencia objeto de esta apelación el Tribunal de la causa en el Capitulo III denominado del RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, manifiesta que en el punto tercero quedó comprobado que el día 31 de marzo del 2.003, el demandado no pudo ingresar al local comercial, donde funciona la Agencia de Loterías el Ceibo II, por que el portón se encontraba trancado apuntalado o asegurado por dentro y al solicitar al codemandado L.E.H.I., que abriera el portón para poder ingresar a trabajar el local, éste se negó, agrediéndolo verbal y físicamente, estando por tanto el local cerrado desde el 31 de marzo del 2.003; aduce que el 06 de agosto del 2.003, el Juzgado Segundo Especial, de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta circunscripción Judicial, practicó medida innominada, en la que su representado demostró, que el arrendatario no tuvo la posesión del inmueble (Local Arrendado), en el lapso comprendido entre 31 de marzo y 06 de agosto de 2.003, es decir, 4 meses y 7 días, que durante ese tiempo se permaneció el local comercial cerrado, se vencieron una gran cantidad de bienes y otros sufrieron daños de tal significación; aduce que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria y el acta donde se encuentra reflejada la medida innominada antes citada y corriente al cuaderno de medidas, constituye un medio de prueba para demostrar los daños sufridos y el Tribunal A-Quó, ha incurrido en silencio, en cuanto, a esta prueba, toda vez que omitió toda consideración sobre la referida prueba, la cual debe conocer de conformidad con el artículo 509 ejusdem, afirma que la prueba que representa el acta en cuestión es suficiente legal y pertinente para probar los daños materiales causados por el despojo de la posesión sobre el local comercial y valorada la citada acta de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, permite determinar de forma precisa que causados los daños deberán valorarse, para lo cual el Tribunal deberá remitirse; afirma que el daño fue cuantificado en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 649.000,oo), y si se considera no ajustado se deberá acordar su fijación mediante una experticia complementaria al fallo.

Alega la abogada M.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.H.I., que los daños que alega sufrió, el demandante, no fueron probados por éste, en tanto, que se limitó a enumerarlos en el libelo de la demanda sin descargar prueba como tal, en la oportunidad procesal; aduce que el Tribunal de la causa se pronunció sobre los daños en al sentencia apelada, la cual corre inserta desde el folio 179 al 183 ambos inclusive; afirma que el demandante no probó ningún daño, por cuanto, carecía de Registro Mercantil, Patente de Industria y Comercio, no presentó las planillas del pago del impuesto donde demostrara los ingresos mensuales, facturas que representara las deudas aducidas, no evacuó la experticia contable promovida y no testificaron los supuestos acreedores, no probando algún daño en conclusión.

PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que es la condenatoria de los daños materiales sufridos por el demandante, por haber el demandado cerrado su establecimiento mercantil arbitrariamente, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por el actor.

1-) En cuanto a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Pública Tercera de esta ciudad, corriente al folio 08 y 09, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos L.E.H.I. y W.C.C. existe una relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril del 2.002, con una vigencia de seis (6) meses, sobre un local comercial, designado con el Nº 1, el cual forma parte de la vivienda Nº 2-51, ubicada en la carrera 10 entre calle 03 y Avenida 19 de Abril.

2-) En cuanto a Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, el 02 de Abril del 2.003, corriente a los folios 10, 11, 12, este Tribunal, en razón de ser prueba preconstituida no prohibida por la Ley y al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el portón de acceso al local comercial, donde funciona la Agencia de Loterías, el Ceibo II, no pudo ser abierto para ingresar al interior, en razón a que se encontraba trancado y apuntalado o asegurado por su parte interior, que el portón no posee candado alguno y que el cilindro del mencionado portón tiene una cerradura marca Yale de forma circular con protección metálica, que el cilindro soldado al portón giró dos vueltas y cuarto, pero no logró abrir el portón impidiendo el acceso desde la calle al local supra,

3-) En cuanto al Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, corriente desde los folios 13 al 20, este Tribunal, en razón de que los ciudadanos, R.C.B., C.A.G.C., A.J.C.J. ratificaron de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los valora, por haber sido contestes en sus deposiciones, el cual sirve para demostrar que el día 31 de marzo del 2.003, el ciudadano W.C.C., no pudo ingresar al local comercial supra, por cuanto, el portón se encontraba trancado y apuntalado o asegurado por su parte interior y el co-demandado ciudadano L.E.H.I., en la misma fecha, se negó y no permitió el acceso al referido local, agrediéndolo verbal y físicamente; en relación a la testimonio rendido por los ciudadanos R.A.R., H.A.R.C., J.E.C.S. Y N.F.R. , por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, este Tribunal, en razón de no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les confiere ningún valor probatorio.

4-) En cuanto a las copias fotostáticas simple de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños L.A., D.M., W.A. y A.G.C.B., por emanar de las prefecturas del Municipio la Concordia y la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., corrientes a los folios 21 al 24 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que los mencionados, son hijos del demandante ciudadano W.C.C. y la ciudadana L.D.B.M., identificada en autos.

5-) En cuanto al documento contentivo de la Medida de Protección de Carácter Provisional dictada el 24 de abril del 2.003 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal de este Estado, por emanar de un ente público, corriente al folio 25 y 26 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el mencionado organismo le ordenó a la ciudadana B.A.G.C., codemandada en la presente causa, la restitución de manera inmediata, de la situación jurídica infringida, por el impedimento de entrada al local comercial, donde funciona la Agencia de Loterías el Ceibo II, en beneficio e interés de los adolescentes y niños L.A., D.M., W.A. y A.G.C.B., hijos del demandante, para así garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes y niños arriba nombrados.

6-) En cuanto, a la copia fotostática simple de la Boleta de Notificación, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, corriente al folio 49 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la parte actora fue notificada de la voluntad de la arrendadora ciudadana T.R.D.R., identificada en autos, a no continuar la relación arrendaticia, por la que debe desocupar el inmueble el 08 de agosto del 2.003, por haber incumplido el contrato por falta de pago del canon de arrendamiento y haber perdido el derecho de la Prorroga Legal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

7-) En cuanto, a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Pública Tercera de esta ciudad, corriente desde los folios 50 al 52 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos W.C.C. y T.R.D.R., identificada en autos, existe una relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto del 2.002, con una vigencia de un (1) año, sobre un apartamento, designado con el Nº 3-01, ubicado en el bloque 11 de la castra, de esta ciudad.

8-) En cuanto a la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio del 2.003 y practicada por el Juzgado Segundo Especial, de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto del 2.003, corriente desde el folio 13 al 24 del cuaderno de medidas, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora, por cuanto el mencionado Tribunal Espacial constató una serie de hechos al momento de practicar la medida innominada, los cuales sirven para demostrar que en la mencionada fecha que se practico la medida, existían en el local comercial, donde funciona la Agencia de Loterías el Ceibo II, un conjunto de mercancías, tickets de lotería, periódicos y revistas ya vencidas.

9-) En cuanto, a la experticia contable solicitada en el numeral sexto, del escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de febrero del 2.004, corriente al vuelto del folio 100, no se le confiere ningún valor probatorio por cuanto la misma no se llevo a la práctica.

10-) En cuanto, a prueba testimonial de los ciudadanos A.R.R.P., O.C., J.L., L.Y.M.B. y J.C.R.R. identificados en autos, solicitada en el numeral séptico, del escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de febrero del 2.004, corriente al vuelto del folio 100, no se le confiere ningún valor probatorio por cuanto la misma no se llevo a la práctica.

11-) En cuanto, a la copia certificada del expediente 345, corriente desde el folio 106 al folio 127, del expediente, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano L.E.H.I. parte actora en la presente causa, consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a favor del codemandado de autos ciudadano W.C.C., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2.003 y la de los meses que comprenden desde el 07 de agosto del 2.003, hasta el 06 de febrero del 2.004, siendo depositadotas las cantidades correspondientes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-15-00-10559598, de la Entidad Financiera Banfoandes, aperturada a nombre del ciudadano W.C.C..

12-) En cuanto al recibo sin número de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero y febrero del 2.003, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,oo), emitido por la ciudadana B.G., codemandada en la presente causa, con fecha 31 de marzo del 2.003, este Tribunal, en razón de no haber sido objetado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la parte actora ciudadano W.C.C., canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del 2.003.

13-) En cuanto al merito favorable solicitado en el numeral tercero del escrito de complemento al escrito de promoción de pruebas, corriente al vuelto del folio 105, este Tribunal no lo valora por cuanto no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.

14-) En cuanto, a la copia simple del Poder de Administración y Disposición, corriente desde el folio 144 al 146 del expediente, emanado de la Notaria Cuarta Pública de esta ciudad, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que la ciudadana A.B.G.G., otorgo Poder de Administración y Disposición sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 10 Nº 2-51 del Municipio la Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, al abogado G.E.P.A., identificado en autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA, CIUDADANA A.B.G.G..

1-) En cuanto a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 29 de abril del 2.002, corriente al folio 08 y 09, ya fue valorado por este Tribunal.

2-) En cuanto a la confesión del ciudadano L.E.H.I., hecha en el escrito de contestación de la demanda en la que expresa de forma textual “ Este acuerdo de administración tuvo una vigencia de seis meses contados a partir del 1 de abril del 2.002, es decir, durante la vigencia determinada del contrato de arrendamiento autenticada. Una vez finalizado el sexto mes de alquiler decidí no continuar trabajando como administrador del inmueble … (mas adelante) Es importante resaltar que desde la expiración del término indicado en el contrato de alquiler autenticado y por mi suscrito, no he ejecutado actividad relacionada con los cobros de alquileres ….. y cualquier otra operación inmobiliaria o jurídica entre la propietaria y el arrendatario es ajena a mi voluntad escapando de mi responsabilidad”, este Tribunal, por ser declaración directa formal y voluntaria del ciudadano L.E.H.I., la confiere valor probatorio, la cual sirve para demostrar que una vez finalizado el sexto mes de alquiler el arrendatario decidió no continuar trabajando como administrador del inmueble, no ejecutando actividades relacionadas con le cobro de alquileres, siendo cualquier otra operación inmobiliaria o jurídica entre la propietaria y el arrendatario es ajena a su voluntad.

3-) En cuanto al Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, corriente desde los folios 13 al 20, ya fue valorado por este Tribunal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADO L.E.H.I..

1-) En cuanto al merito favorable de autos, este Tribunal no lo valora por cuanto, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.

2-) En cuanto al oficio Nº GRLA/DR/04, corriente al folio 188 del presente expediente, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, a cargo del Mayor de la Guardia Nacional J.R.R.R., en razón de provenir de un ente público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, el cual sirve para demostrar que el ciudadano W.C.C., parte actora, se encuentra inscrito en el sistema Nacional de Información Tributaria (SIVIT) bajo el número de R.I.F v-09233975, desde el 15 de noviembre del 2.002; que el mencionado ciudadano no ha presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado desde 1.995 hasta la presente fecha y que no es posible determinar que sus ingresos diarios alcancen la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 2.00.000,oo), por cuanto es indispensable saber el monto de las ventas brutas.

3-) En cuanto al oficio Nº 098, corriente al folio 150 del presente expediente, emanado del departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a cargo de la abogada Y.G.d.E., en razón de provenir de un ente público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, el cual sirve para demostrar que la Agencia de Loterías el Cubo II, no se encuentra inscrita en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, razón por la cual no posee Patente de Industria y Comercio, no presenta Conformación de Uso emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), no tiene permiso de Ingeniería Municipal, no tiene Registro Mercantil y no tiene permiso de Coordinación de Publicidad y Propaganda.

4-) En cuanto a la citación Nº 0252, corriente al folio 94 del presente expediente, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en razón de provenir de un ente público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, el cual sirve para demostrar que el ciudadano W.C.C., parte actora en la presente causa, fue citado para ponerlo en conocimiento de sobre una serie de particulares.

Observa quien aquí Juzga, que efectivamente el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados desde el 31 de marzo del 2.003, a la parte accionante ciudadano W.C.C., identificado en autos, por no permitírsele entrar al local comercial arrendado; el Tribunal A-Quó, fundamenta la negativa del pago de los daños emergentes y lucro cesante solicitados, por la falta de prueba, ya que la parte actora y apelante no demostró daño alguno y tomando en consideración que era quien tenía la obligación de demostrar la existencia de los supuestos daños por él sufridos, y quien tenia la carga de la prueba, debió probar sus alegatos, así lo ha establecido la jurisprudencia patria y las normas que distribuyen a cada una de las partes sus respectivos compromisos probatorios, el apelante tenia la obligación de probar, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como podemos observar, el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes, en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente.

Del examen a la actividad probatoria desplegada en la presente causa se evidencia claramente que el demandante no demostró la relación de causalidad necesaria para que exista el resarcimiento del daño, así podemos decir que el artículo 1185 del Código Civil establece:

Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista, del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así tenemos que según este artículo debe existir una relación de causa a efecto y no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo e ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo de la victima sino de otra causa distinta entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

Tomando como norte estos criterios doctrinarios para que nazca la responsabilidad civil, es necesario que la victima logre demostrar fehacientemente la responsabilidad de su agresor y así poder el Juez condenar el pago del daño sufrido, bien sea material o moral; igualmente en criterio jurisprudencial de fecha 14 de mayo de 2003, extraído del compendio de Ramírez y Garay, se estableció lo siguiente:

Esta carga probatoria es de la victima y no del accionado que ha negado la ocurrencia del hecho, por cuanto la victima tiene la carga de aportar la prueba de existencia u ocurrencia del evento dañoso, cuando este es negado por el denunciado guardián, sin que pueda escudarse en la presunción iure et de iure que da el legislador cuando se da este tipo de reclamación. Porque una cosa es la presunción legal absoluta de responsabilidad del guardián y otra es la carga de la victima de demostrar que hubo un evento que le ocasionó un daño

Si bien es cierto que el Tribunal de la causa no valoró como prueba, los hechos que constató el Juzgado Segundo Especial, de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta circunscripción Judicial, al momento de practicar la medida innominada, en fecha 06 de agosto del 2.003, del análisis efectuado al acta contentiva de la medida innominada, se puede evidenciar que efectivamente existen un conjunto de mercancías ya vencidas, también tickets de lotería, periódicos y revistas; ahora bien, es necesario aclarar de acuerdo a los criterios citados que era carga de la parte actora y apelante demostrar no solo la ocurrencia del daño, sino la relación de causalidad así como el quantum del daño, es decir, era carga del demandante demostrar los hechos que llevaran al conocimiento completo del Juez de quien causó el daño y cuantificar ese daño, lo cual no se puede apreciar en la actividad probatoria.

Así tenemos que no quedo demostrado que sus actividades mercantiles alcanzaran la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) diarios, no probó ni presentó facturas que representasen las deudas aducidas por no vender los periódicos y revistas a los que hace referencia y que no fueron devueltos a sus distribuidores; no presento facturas de tickets o billetes de lotería, es decir, no demostró que era lo que le adeudaba a los supuestos acreedores por compromisos adquiridos con anterioridad a los hechos narrados, no probó haberle pagado a los supuestos ganadores de los tickets o billetes de lotería premiados, tampoco probó la falta del reintegro del dinero por parte del supuesto distribuidor, ciudadano E.M.; no presento libros contables que demostrasen sus ingresos ordinarios provenientes de la venta de periódicos, revistas, barajitas, albúmenes de cromos, dulces, golosinas, para así poder determinar con claridad el Tribunal de la causa el daño emergente que alega haber sufrido; en relación al supuesto daño causado y calificado por el apelante como lucro cesante, por la privación del incremento de su patrimonio del que fuese objeto por parte de los demandados y que hubiese obtenido con la venta de las mercancías que existían en el negocio no fue demostrado, por cuanto, al no presentar prueba alguna como las anteriormente citadas, que pudiesen dar al Tribunal la convicción de existencia de la falta de incremento del patrimonio.

Debe este Tribunal aclarar que el daño material solicitado no procede, por cuanto, a diferencia del daño moral al que la ley le da plena facultad al juez para determinarlo, en el daño material debe quien lo reclama probar su procedencia y determinar en libelo de demanda cual es el daño material causado, en el caso de autos el reclamante señaló en su libelo la lesión material derivada del cierre del local y es lo único que se desprende del acta de la ejecución de la medida innominada.

Así es necesario citar jurisprudencia de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala Político administrativa que señaló lo siguiente:

…Sin embargo en ningún momento los apoderados de las actoras hacen mención especifica de los daños materiales causados, así como tampoco los cuantifican de manera individual, sino que los colocan de manera global, dentro de un todo, junto con lo daños morales…Por tanto al no haber un especificación de los daños materiales causados, así como de sus causas, esta Sala debe declarar con lugar la cuestión previa promovida y así se decide

De lo anterior debemos concluir que al no haber demostrado la parte actora la relación de causalidad, cual era el daño material reclamado y haberlo cuantificado ante el Tribunal de la causa, el mismo es improcedente, porque a diferencia del daño moral este no puede ser fijado por el Juez, ni tampoco puede fijarse mediante experticias complementarias del fallo, porque el fallo debe valerse por si solo, y la prueba de la cuantificación de los daños sufridos son materia del contradictorio, no de experticias posteriores a la sentencia, quedaría de esta forma viciada la sentencia y sujeta a nulidad, por lo que es improcedente ordenar el pago del daño emergente reclamado. Y así se decide

En cuanto al Lucro–Cesante reclamado, este Tribunal considera que el mismo es improcedente porque de las actas del expediente se evidencia al igual que en el daño material que no probó la parte actora los daños causados por concepto de lucro cesante por lo que se hace imposible ordenar su cancelación. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.E.C., apoderado judicial del ciudadano W.C.C., el trece (13) de julio del 2.003, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil cuatro, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano W.C.C., contra los ciudadanos L.E.H.I. y A.B.G.G., en consecuencia:

QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S..

Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Apelación No. 400-2004

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria,

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