Decisión nº PJ0832011000511 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-J-2011-000151

Resolución: PJ0832011000511

Vistos

Causa: Divorcio fundado en el art: 185-A del C.C.

Demandantes: W.J.S. y Esperanza de j. Espìnoza H.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

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Abogada: Dra. L.R.M.. IPSA: 87333.

Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2011, presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: W.J.S. y E.d.J. Espìnoza Hurtado, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 12.186.853 y 11.727.719, de este domicilio, asistidos por abogado, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 4 de Febrero de 1994, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 38, Folio 38, Tomo M3º, Libro 1º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1994. Que procrearon tres hijos, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16, 14 y 11 años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 20 de Febrero del año 2000.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: W.J.S. y E.d.J. Espìnoza Hurtado, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. sobre sus hijos, los padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. En cuanto a La Crianza, manutención y convivencia de los mismos, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no se fomentó ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolivar, a los 2 días del mes de Marzo del dos mil once. Años: 200 de la independencia y 152 de la Federación.--------------------

El Juez (2º) de Mediación.

La Secretaria.

Dr. F.G.P..

Ab. S.C.

En esta fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Ab. S.C..

FGP/fgp.

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