Decisión nº 3033-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alejandro Arzola
ProcedimientoHabeas Corpus

Los Teques, 17 de Febrero del año 2003

192 y 143

Causa N° 3033-2003

Recurrente: Abogados Y.F. y V.C.O..

Juez Ponente: Dr. O.R.E..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Mandamiento de Habeas Corpus, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus intentado por la ciudadana M.C., en su carácter de Progenitora del ciudadano W.J.C., actuando debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Y.F. y V.C..

En fecha 3 de Enero del año 2003, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: O.R.E..

En fecha 8 de Enero del año 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, observa que los elementos aportados resultan insuficientes para ilustrar a esta Alzada, razón por la cual se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se sirva remitir con carácter de Extrema Urgencia, a éste Tribunal Colegiado, expediente original de la causa seguida contra el Ciudadano W.J.C., a los fines de formar un mejor criterio a ésta Corte de Apelaciones en cuanto a su pronunciamiento.

En fecha 20 de Enero del año 2003, se recibe por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la información solicitada al Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y Sede, en fecha 8 de Enero del corriente año.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.726.096, de este domicilio.

RECURRENTE: M.C., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.613.106, de este domicilio.

DEFENSA: Y.F. y V.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.130 y 27.561, respectivamente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Junio del año 2001, la ciudadana Y.F.L., actuando en su carácter de Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, interpone escrito ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual solicita al referido Juzgado decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano W.J.C., en los términos siguientes:

Yo, Y.F.L., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público (Encargada), ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de solicitarle se sirva DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: W.J.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-08-77, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.726.096, de este domicilio y residenciado en el Barrio Palo Alto, Sector la Gotera, Segunda Entrada, Parte Baja, Casa sin Número, Los Teques, Estado Miranda, con fundamento en los elementos que a continuación señalaré y con el contenido de las actas que conforman el expediente N° 4C5323/00, que cursa por ante el Tribunal a su cargo, el cual guarda relación con las investigaciones que adelanta este Despacho en relación con el Homicidio del ciudadano R.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.216.878… Así mismo, solicito sea ordenado el RECONOCIMIENTO en Rueda de Detenidos del Imputado W.J.C.…

Sic.

En fecha 25 de Junio del año 2001, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, se pronuncia en relación a la solicitud presentada por la Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Vista la solicitud realizada por la Dra. Y.F.L., quien en su carácter de Representante del Ministerio Público, pide a este Tribunal se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano: W.J.C.… por encontrarse incurso en investigación seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; es por lo que para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Para decidir acerca de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, es menester la celebración de la Audiencia Oral, a la cual se convocará a las partes y las víctimas, si las hubiere, y en la cual el imputado tendrá el derecho a declarar lo que considere pertinente y el derecho a ser oído por el Tribunal. SEGUNDO: A los fines de asegurar la comparecencia del mencionado ciudadano: W.J.C., a la audiencia oral… es menester ordenar su conducción mediante previa captura que practique el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.)… En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la captura del ciudadano W.J.C.… todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales…

En fecha 25 de Junio del año 2001, se libra Orden de Captura contra el ciudadano W.J.C., mediante Oficio N° 427, emanado del Tribunal Cuarto de Control.

En fecha 15 de Marzo del año 2002, en virtud de que hasta la referida fecha no se había hecho efectiva la captura del ciudadano W.J.C., el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, libró Oficio N° 286 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se efectúe la captura del ciudadano W.J.C., y el mismo sea trasladado hasta la Sede del Internado Judicial de Los Teques, mediante Boleta de Encarcelación N° 08 dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 27 de Diciembre del año 2002, la ciudadana M.C., en su carácter de Progenitora del ciudadano W.J.C., actuando debidamente asistida por los Abogados Y.F. y V.C.O., interpone Recurso de A.C., en la modalidad de Habeas Corpus, en los términos siguientes:

Yo, M.C.… debidamente asistida en este acto por los abogados Y.F. y V.C.O., Profesionales en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.130 y 27.561, respectivamente recurro ante Ud. En mi condición de progenitora del ciudadano W.J.C.… actualmente privado de su Libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, con la finalidad de interponer Recurso de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La presente acción de Amparo esta fundamentada en los siguientes hechos y circunstancias, a saber: en fecha Viernes 20 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 PM, mi hijo W.J.C., fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), al día siguiente, 21 de Diciembre de 2002, fue remitido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ubicado en el Rosal, Caracas, de donde es devuelto en esa misma fecha al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), alegando que faltaban algunos recaudos e información sobre el caso. En fecha Veintidós (22) de Diciembre del mismo año nuevamente este Órgano Policial pone a la orden de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a mi hijo W.J.C., y posteriormente esa División lo remite sin más trámite al Internado Judicial de Los Teques, donde actualmente se encuentra recluido. Siendo estas las circunstancias nos encontramos con que un Ciudadano se encuentra privado de su libertad sin saber el porque; sin tener conocimiento de si se le acusa de algo, ni quien lo acusa puesto que ni ahora ni nunca ha sido objeto de Investigaciones por parte del Cuerpo de Policía de Investigaciones, ni por la Fiscalía ni por ningún Tribunal. Siendo de señalar que en ningún momento se ha participado la detención de mi hijo a ningún Tribunal ni Fiscal del Ministerio Público y sin que se haya hasta el momento logrado por parte nuestra, información fidedigna sobre tal situación ni en los Cuerpos Policiales ni en los Tribunales. Por tales hechos y circunstancias se hace necesario concluir que mi hijo ha sido privado ilegítimamente de su libertad, vulnerándosele ostensiblemente sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo son el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, señalados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En virtud de todo lo expuesto pido a este Tribunal ordene por vía de A.C. la inmediata libertad de mi hijo y se le restituyan así los derechos que le han sido conculcados… Finalmente pido que la presente ACCION DE A.C., sea admitida, sustanciado conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de ley…

Sic.

Cursa a los folios 4 y 5 de la presente Incidencia, auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… Es menester considerar, para esta Juzgadora, que en los hechos narrados por la recurrente para su pretensión es reseñado una presunta privación ilegítima de libertad, presentándose una situación que debe ser aclarada por la misma por cuanto los hechos aparecen dudosos, en vista de que sólo hace mención, en su escrito de acción de A.C., que la presunta privación ilegítima de libertad causada al ciudadano W.J.C. fue realizada por los órganos policiales… haciéndose necesario para quien aquí decide, recordar que como privación ilegítima se tiene, aquella que se efectúa cuando alguien es detenido con violación a las Garantías Constitucionales o Legales y siendo que la misma recurrente señala que la presunta privación ilegítima de libertad fue realizada “… Sin que se haya hasta el momento logrado por parte nuestra, información fidedigna sobre tal situación ni en los Cuerpos Policiales ni en los Tribunales…” (SIC) (Negrillas y Subrayado de quien aquí decide); es por lo que a criterio de esta Juzgadora resultaría inoficioso y otorgar un retardo a una acción de Amparo que por su naturaleza debe ser proveída en tiempo breve, notificar a la solicitante para que en el lapso señalado en el artículo 19 ejusdem corrija la omisión de no señalar que autoridad pública, para su entender, realizó la efectiva violación a la Garantía Constitucional señalada; por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda solicitar información al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Director del Internado Judicial de Los Teques, sobre todo lo relacionado con el tiempo, modo y circunstancia de la detención del ciudadano W.J.C.…” Sic.

CAPITULO IV

DECISION CONSULTADA.

En fecha 29 de Diciembre del año 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta decisión en los términos siguientes:

“… Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta… este Tribunal establece que ha sido facultado en materia de amparo de la siguiente forma: El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Competencia por la materia reza… “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción si fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” Así mismo, los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señalan… Aducido lo anterior y considerando esta Juzgadora, que los hechos y circunstancias, up supra señalados, en los cuales la solicitante fundamenta su acción de amparo, hace mención de Organismos Policiales tales como: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM); División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en el Rosal-Caracas y al centro de reclusión Internado Judicial de Los Teques, como presuntos agraviantes por cuanto, según lo alegado por la accionante, los mismos han vulnerado ostensiblemente los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano W.J.C., como lo son el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, señalados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques se declara COMPETENTE para conocer del A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesto… es evidenciable, sin duda alguna, que existiendo una ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano W.J.C. emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Órganos Policiales señalados como presuntos agraviantes, entiéndase, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Captura-Caracas, así como el centro de reclusión Internado Judicial de Los Teques, no han podido realizar la amenaza contra el derecho o de las Garantías Constitucionales referidas por la accionante con lo cual fundamenta su solicitud de A.C., por cuanto los mismos están dando cumplimiento a un Mandato Judicial, como lo es, una ORDEN DE CAPTURA emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… Es menester de este Tribunal señalar que cuando se delimitó precedentemente la competencia de este Juzgado en materia de amparo se expresó que le corresponde el conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. De lo cual se desprende que cualquier pronunciamiento de este Tribunal acerca de la solicitud de amparo propuesta, afectaría a este Juzgado de una inmediata INCOMPETENCIA… Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia por mandato expreso de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus incoada por la ciudadana M.C.… debidamente asistida por los abogados en ejercicio Y.F. y V.C.… actuando con el carácter de progenitora del ciudadano W.J.C.…” Sic.

CAPITULO V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de decidir Observa esta Corte de Apelaciones:

El Tribunal A-quo, en fecha 28 de Diciembre del año 2002, mediante Oficio N° 1000, dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, solicitó información en cuanto a la detención del ciudadano W.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.726.096, cuyo texto es del tenor siguiente:

“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle sea remitido a este Tribunal CON CARÁCTER URGENTE, información en cuanto a la detención del ciudadano W.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.726.096, en cuanto a lo siguiente: 1.- ORGANO POLICIAL QUE REMITIO AL REFERIDO CIUDADANO A ESE INTERNADO JUDICIAL. 2.- SI EXISTE ORDEN DE CAPTURA, EL TRIBUNAL QUE LA EMITIO. 3.- DE EXISTIR ORDEN DE CAPTURA, SI ESTA FUE INFORMADA AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE. 4.- IGUALMENTE COPIA DE LAS ACTUACIONES QUE CURSEN POR ANTE ESE INTERNADO JUDICIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO W.J.C.… “Sic.

Cursa al Folio N° 10 de la Presente Incidencia, Oficio N° IJLT-ABCM, emanado del Director del Internado Judicial de Los Teques, en el cual da contestación a la información solicitada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:

… 1.- El organismo que remitió al supra citado fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional de Capturas del Rosal en fecha 23/12/2002, a través del oficio 9700-120-5780, del cual anexo copia. 2.- La orden de captura no reposa en el expediente. 3.- Remito igualmente anexo al presente oficio copia de Boleta de Encarcelación número 08, de fecha 14/03/2002; copia de la autorización de ingreso al establecimiento; copia del libro de novedades llevados por el establecimiento; y copia del oficio número 2546, de fecha 23/12/2002, emanada del Ministerio del Interior y Justicia…

Sic.

Cursa al folio 12, Boleta de Encarcelación, signada con el N° 8 de fecha 14 de Marzo del año 2002, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, suscrita por la Dra. ANA CAPOTE CALERO.

Cursa al folio 17, escrito emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

… El motivo de la detención del ciudadano antes mencionado fue producto, ya que al ser consultado por el sistema de Información Policial, arrojo como resultado que se encuentra requerido por el Juzgado de Control N° 4 en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena, captura y traslada al Internado Judicial de Los Teques, según orden de captura N°5323-02 de fecha 14/03/02…

Sic.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, como el Tribunal A-quo, en una parte de su fallo declara su INCOMPETENCIA y posteriormente se pronuncia sobre la Acción de Amparo interpuesta declarando a la misma INADMISIBLE, conociendo en consecuencia del mismo; esto se evidencia específicamente en el folio 25 de la Presente Incidencia, en el cual se desprende lo siguiente: “…Es menester de este Tribunal señalar que cuando se delimitó precedentemente la competencia de este Juzgado en materia de amparo se expresó que le corresponde el conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. De lo cual se desprende que cualquier pronunciamiento de este Tribunal acerca de la solicitud de amparo propuesta, afectaría a este Juzgado de una inmediata INCOMPETENCIA…”

Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia estableció: “… Existiendo una ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano W.J.C. emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Órganos Policiales señalados como presuntos agraviantes, entiéndase, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Captura-Caracas, así como el centro de reclusión Internado Judicial de Los Teques, no han podido realizar la amenaza contra el derecho o de las Garantías Constitucionales referidas por la accionante con lo cual fundamenta su solicitud de A.C., por cuanto los mismos están dando cumplimiento a un Mandato Judicial, como lo es, una ORDEN DE CAPTURA emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…” (Folio 24 y 25).

En virtud de lo explanado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso, era que el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede declarara su INCOMPETENCIA, en virtud de que se encontraba de por medio un Tribunal de la misma Jerarquía (Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede), razón por la cual el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta en su modalidad de Habeas Corpus, era el Tribunal Superior Jerárquico a ambos, lo cual significa, que el Tribunal Primero de Control tenía que declinar su competencia a esta Corte de Apelaciones, que es el Órgano Superior Jerárquico para decidir este tipo de conflictos.

Ahora bien de lo transcrito anteriormente, se desprende que el competente para conocer la Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus interpuesta es este Tribunal de Alzada, y en consecuencia pasa a conocer del mismo, al respecto observa que el Habeas Corpus en cuanto expresión del derecho de defensa es una garantía instrumental cuyo ejercicio desde el momento mismo de la investigación hace posible el ejercicio efectivo de la defensa. En efecto el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Ordinal 1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa…

De acuerdo al artículo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Habeas Corpus tiene por fin proteger la libertad y seguridad personales, bienes jurídicos estos de relevancia constitucional, por mandato del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución. El Habeas Corpus constituye un derecho de singular rango, incluso más allá del elenco de los estrictamente individuales, pues si a ver vamos, el artículo que lo consagra forma parte de los deberes, derechos y garantías que pueden ser catalogadas como universales, pues de acuerdo con nuestra Constitución, se sustenta el sistema de garantías sobre la noción esencial de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

En la presente causa, observamos que el imputado de autos W.J.C., fue detenido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de que el mismo, según el sistema de Información Policial, se encontraba requerido por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el cual había ordenado la captura y traslado del referido ciudadano al Internado Judicial de Los Teques, según Orden de Captura N° 5323-02 de fecha 14/03/02; así mismo el procedimiento de Detención del referido ciudadano fue notificado de manera inmediata a el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado A.Q.. Por otra parte cursa al folio 12 de la presente Incidencia Boleta de Encarcelación N° 8 de fecha 14/03/2002, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; no evidenciándose de tales actuaciones, que se haya producido una violación a los Derechos o Garantías Constitucionales del imputado de autos, por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

El Habeas Corpus, se ha reservado generalmente para precaver la libertad física, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste al que arbitrariamente está privado de su libertad, para solicitar de la autoridad Judicial el restablecimiento en su libre ejercicio. Si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamentos legítimos, bien porque no fue acordada por un órgano competente, o bien por que no se cumplieron los trámites y formalidades de rigor, el Tribunal debe acordar de inmediato la libertad del afectado, expidiendo Mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció según Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero del año 2002, lo siguiente:

… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

(Sentencia N° 274 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional).

En virtud de lo expuesto Ut Supra, resulta evidente que no se ha violentado ninguna norma jurídica, ni el imputado de autos ha sido privado ilegítimamente de su libertad, tal como lo afirma en su Escrito de Apelación la ciudadana M.C., en su carácter de Progenitora del referido ciudadano, razón por la cual la presente Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus, debe ser declarada INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.613.106, en su carácter de Progenitora del ciudadano W.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.726.096, actuando debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Y.F. y V.C., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS.

EL JUEZ

O.R.E.

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

JGQC/Ecv.

CAUSA N° 3033-03

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