Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 22 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003180

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO N° 7: ABG. D.C.C.

FISCAL UNDECIMO

DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.S.

ACUSADO: W.J.C.O.

DEFENSOR: ABG. M.C.

VICTIMA: L.Y.O.

SECRETARIO

DE SALA: ABG. JAVIER CORDOVA

De la acusación interpuesta por la Abg. YOLANDA SAPIAÍN, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-05-2006 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ocasión al Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-02-2006 en causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2006-003180, seguida al imputado W.J.C.O., la Representante del Ministerio Público imputó al precitado ciudadano quien quedó identificado como venezolano, natural de V.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1980, estado civil soltero, oficio u ocupación estudiante, desempleado, grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.225.355, hijo de W.J.C.H. e Iraima R.O.Z., domiciliado en la Urbanización Trigal Norte, Calle Urama, Nro. 91-30, Casa Evelin, V.E.C., la presunta comisión del delito de VIOLECIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana L.Y.O.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.613.086.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 19 de Febrero de 2006, señalando que el día 19-02-06, la ciudadana O.Z.L.Y., solicitó apoyo policial, en virtud que en su residencia se encontraba un ciudadano, quien presuntamente quería agredirla, prestándose el apoyo solicitado por la ciudadana, quien se trasladaba para la fecha a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas GCA-885, momento en el cual, a la altura de la calle Urano de la Urb. Trigal Norte, específicamente frente a la casa N° 91-30, adyacente a la CANTV, la misma detiene la marcha de su vehículo, encontrándose en la parte exterior de la vivienda, a un individuo, quien al ver a la ciudadana con la comisión policial, el imputado tomó una actitud agresiva en contra de la misma, intercambiando palabras con ella, quien luego se le encimo, con un destornillador, acción que fue impedida por el progenitor de este, quien logró quitarle el destornillador; lanzándole un golpe con la mano empuñada, logrando fracturar el lado derecho del parabrisa, procediendo los funcionarios policiales a detener al individuo.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 12-05-2006, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la Investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano W.J.C.O., son narrados por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “…En fecha 19-02-06, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, acudió a la sede de la Sub Comisaría El Trigal, la ciudadana O.Z.L.Y., con la finalidad de solicitar apoyo policial, ya que la misma manifestaba que en su residencia se encontraba un ciudadano, quien presuntamente quería agredirla, por lo que el oficial de guardia Sgto/2° (PC) C.R., le indica a una comisión policial integrada por los Funcionarios Dtgdo. (PC) H.E.G. y Dtgdo (PC) Yeanthony Echenique, que le prestaran el apoyo solicitado por la ciudadana, la cual se traslada a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas GCA-885, momento el cual, a la altura de la calle Urano de la Urb. Trigal Norte, específicamente frente a la casa N° 91-30, adyacente a la CANTV, la ciudadana detiene la marcha de su vehículo, encontrándose en la parte exterior de la vivienda, un individuo, quien al ver a la ciudadana que la comisión policial prestaba apoyo, tomó una actitud agresiva en contra de la misma, intercambiando palabras con ella, quien luego se le encimo, con un destornillador, acción que fue impedida por el progenitor de este, quien logró quitarle el destornillador. Seguidamente la comisión policial aborda al individuo, para tratar de calmarlo y que desistiera de su actitud, pero quien al ver que la ciudadana, se retiraba del lugar, se detiene frente a su vehículo, lanzándole un golpe con la mano empuñada, logrando fracturar el lado derecho del parabrisa, procediendo los funcionarios policiales a detener al individuo, no sin antes realizarle una revisión corporal amparados en los artículos de Ley, quien luego de estar en la sede del Despacho Policial, el mismo quedó identificado como CHIRINOS O.W.J.,…En fecha 20-02-06, se realiza la Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Juez de Control N° 1, donde se le decreta al imputado CHIRINOS O.W.J., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal, tales como: las declaraciones de los funcionarios Dtgdo H.E.G. y Dtgdo Yeanthony Echenique, adscritos a la Sub Comisaría El Trigal de la Policía Estadal, es necesaria, pertinente ya que los mismos realizaron la aprehensión del imputado; el testimonio J.P. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, es necesaria, pertinente ya que los mismos realizaron la Inspección Ocular al vehículo; el testimonio de la víctima testigo, O.Z.L.Y., es necesario y pertinente en vista que la misma narrara las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho; la declaración L.M.D.M., es necesario y pertinente en vista que narrara las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho; Inspección Ocular de Vehículo N° 01333, de fecha 04-03-06 es necesario y pertinente para el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el escrito de acusación a los folios 34 al 39 de la presente causa.

Igualmente, en sus argumentos de inicio la Representante Fiscal, Abg. Y.S., narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que: “…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano W.J.C.O., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana L.Y.O.d.R., así como los medios de pruebas ofrecidos para demostrar el delito que se le atribuye al imputado, siendo los mismos los siguientes: Testimoniales de expertos y Funcionarios Policiales: Distinguido H.E.G. y Distinguido Yeanthony Echenique. Testimonio del funcionario J.P. y J.C., adscritos al C. I. C. P. C. Testimoniales conforme al Artículo 355 COPP: Testimonio de la ciudadana O.Z.L.Y., en su condición de victima. Y el testimonio del ciudadano L.M.D.M., en su condición de testigo. Prueba Documental Inspección Ocular de Vehículo Nro. O1333, de fecha 04-03-2006. Solicito la admisión de la presente acusación, se declare la necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos solicito el enjuiciamiento del ciudadano W.J.C.O. y el enjuiciamiento…”.

Por su parte la defensa, representada por la Abg. M.C., en su argumento de inicio de la audiencia señaló que: “…Esta defensa informa al tribunal que mi representado me ha manifestado su intención de resarcir los daños, por lo que se solicita la suspensión condicional del proceso,…”.

Seguidamente la Juez del Tribunal Unipersonal dirigió su atención al acusado ciudadano W.J.C.O., antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado W.J.C.O., por la Juez, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que si lo haría, señalando que: “…Hace menos de dos semanas, ya cuando estuvimos acá, le plantee a la juez que vivíamos cerca, se firmo una caución, pregunte como hacíamos ya que vivíamos cerca, ella me dijo que evitáramos que eso ocurriera, la señora puso un puesto de teléfonos celulares en la cuadra donde yo vivo, la doctora me dijo que eso era una provocación hacia mi persona…” .

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Pública, a lo fines de resolver sobre la acusación interpuesta por la Fiscal, Admitió la acusación, en virtud que la misma reunía los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser estas legales, útiles y pertinentes para el Juicio.

Quien aquí decide, a lo fines de garantizar el derecho a la defensa hizo del conocimiento al imputado, así como a las partes de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, ello aplicando supletoriamente las normas del Procedimiento Abreviado, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano W.J.C.O., antes identificados, manifestó su voluntad de admitir los hechos, con el fin de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciéndole en audiencia a la víctima L.Y.O.D.R., una indemnización a lo fines de reparar el daño causado, consistente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), así como a otras condiciones que impusiera el Tribunal.

Seguidamente se solicitó la opinión al respecto a la víctima ciudadana L.Y.O.D.R., antes identificada, así como al Fiscal del Ministerio Público, como representante de la víctima, quienes manifestaron no oponerse y estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, igualmente expresaron su conformidad en cuanto a la reparación del daño causado.

Es por lo que esta Juzgadora, considera que tal solicitud se encuentra suficientemente fundamentada, además se evidencia que la conducta asumida por el acusado W.J.C.O., se encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la norma que consagra el delito de VIOLENCIA Física, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Por cuanto están dadas las circunstancias, para decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PORCESO a favor del acusado W.J.C.O., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal, por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha como régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de comunicarse con la victima ciudadana L.Y.O.D.R. y su familia, bien personalmente o mediante persona interpuesta; y 3) Prestar servicio o labores comunitarias en la comunidad donde reside, debiendo consignar ante el Tribunal la certificación del cumplimiento de dicha labor; tal como lo establece en el artículo 44 ejusdem; Y así se decide

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en causa seguida al ciudadano W.J.C.O., plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impuso las condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha el precitado imputado, quien deberá cumplir como régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de comunicarse con la victima ciudadana L.Y.O.D.R. y su familia, bien personalmente o mediante persona interpuesta; y 3) Prestar servicio o labores comunitarias en la comunidad donde reside, debiendo consignar ante el Tribunal la certificación del cumplimiento de dicha labor. Así mismo queda Suspendido el presente proceso por un año, lapso este en el cual deberá cumplirse con las condiciones impuestas. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su custodia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de M.d.D.M.C.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

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