Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL 4

Barquisimeto, 23 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

Asunto: KP01-P-2009-010005

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales f.O.:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: MBO-93J; Serial de Carrocería: 1W69ACV102343, Serial del Motor: ACV102343; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1982; Color: A.C.: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Reconocimiento No 9700-127-DC-AEV-165-04-09, de fecha 14 de Abril del 2009, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. Presenta los Seriales de identifican al objeto de estudio son FALSOS

  2. Resultado de Activación de Seriales; NEGATIVO

• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-GTD-2236-09, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 1W69ACV102343-1-2, 26487452, realizada en fecha 07 de Julio del 2009, por funcionario adscrito al CICPC; Área de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “FALSO”.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, ya que debe estar comprobada, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el P.P., para que pueda ordenarse su entrega y constatado como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, la cual presenta irregularidades tal y como lo determinó la experticia realizada al Titulo de Propiedad, donde se concluyó que es “FALSO” y hasta la presente fecha, el peticionante no ha consignado ante este Despacho el Titulo Original para comprobar la Tradición Legal de Ley, en virtud que en el presente caso el Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso; en razón de ello este Tribunal considera, Improcedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega Por Improcedente, la Entrega del Vehículo, Placa: MBO-93J; Serial de Carrocería: 1W69ACV102343, Serial del Motor: ACV102343; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1982; Color: A.C.: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, al ciudadano W.J.L. ; C.I.Nº V 11.395.842; en virtud que en el presente caso la Experticia realizada al Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso.

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

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