Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Cumaná, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002144

ASUNTO : RP01-P-2007-002144

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado W.J.S.V., a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado F.S., expresó: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, en razón del hecho punible ocurrido en fecha 01-07-07, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado W.J.S.V., C.I 13-056.706; por cuanto éste procedió a golpear a su concubina M.C. y a su hija Wilmarys Suárez, quien para el momento de los hechos tenia 15 días de nacida, en el hemisferio izquierdo, causándole contusión edematosa izquierda, tal como se evidencia del examen medico forense practicado a las victima. En ese momento siendo las 7:30 PM, intervino el ciudadano J.L.F. con el propósito de evitar que continuaran las agresiones realizadas, y por ello el imputado procedió entonces a lesionar a dicho ciudadano con un arma blanca presuntamente machete, sin embargo en este acto el ministerio público no procederá a imputar al ciudadano W.S., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, por cuanto no cursa en el expediente examen medico forense que permita determinar que éste ultimo sufrió lesiones ni tampoco entrevista rendida por el mismo, en relación con esos hechos. Posteriormente lo funcionarios de la policía del estado se apersonaron a la residencia de la victima y practicaron la detención del imputado y advirtieron que el mismo portaba un arma blanca presuntamente machete, y estima este despacho que existen elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta mi petitorio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 79 en su parágrafo único la Ley especial ya mencionada, pues en este último se admite la posibilidad de que se acuerde, según las circunstancias del caso apreciadas por el Juez de control, éste pueda imponer al imputado la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad así como también según el numeral 8° del articulo 92 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y en este caso en contra el imputado W.J.S.V., venezolano, cédula de identidad N° 13.056.706, Casado, edad 32 años, nacido en fecha 19-03-1975, hijo de M.S., G.V., de oficio Buhonero, residenciado en población de S.F., vía Los Hicacos, carretera nacional cerca de Modulo de Asistencia Vial de Playa Colorada, del Estado Sucre, así mismo establezco como precalificación jurídica en este caso especifico, el delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., obedece la presente solicitud al hecho que no solo existe de acuerdo a las actas procesales la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física, sino que también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito por el cual se le imputa, todo lo cual se desprende por la denuncia de la victima, y de los exámenes médicos forenses cursantes en la causa, que acreditan que efectivamente las victimas fueron objeto de lesión; en lo que se refiere al 3° numeral a pesar de que la pena que podría imponérsele por el delito que se imputa no excede de 10 años en su limite máximo, no es menos cierto que el imputado podría eventualmente obstaculizar el proceso penal para evitar ser sancionado, de ser el caso, en razón de que el imputado no solo golpeó a su concubina sino también a su propia hija, la cual contaba para el momento del hecho con tan solo 15 días de nacida, procediendo a golpearla en la cabeza, en ese sentido, expresando la victima en su denuncia que ha sido objeto de constantes agresiones por parte del imputado, por lo que, como no pensar que podría tratar de evitar que la víctima declare en su contra, ejerciendo violencia contra ella o amenazándola de ejecutar agresiones contra su propia vida, finalmente de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado Venezolano, debe proteger a los niños, niñas y adolescentes, solicito que el procedimiento siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana M.C.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.235.395, en su condición de víctima en la presente causa expresó: “Ya yo he declarado todo, solo que él le dio golpe a la niña y a mí, y la declaración está tomada. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano W.J.S.V., venezolano, cédula de identidad N° 13.056.706, Casado, edad 32 años, nacido en fecha 19-03-1975, hijo de M.S., G.V., de oficio Buhonero, residenciado en población de S.F., vía Los Hicacos, carretera nacional cerca de Modulo de Asistencia Vial de Playa Colorada, del Estado Sucre., en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada C.Y.Y. en representación del también Defensor Público J.A..- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “Nosotros estábamos tomando, la comadre, el compadre, ellos se fueron acostar y yo me fui a acostar, y vino el cuñado de ella con un machete, de nombre J.L.R., y empezamos a discutir y nos fuimos por un barranco, entonces a lo el se cortó todito , con la caída y el machete, yo no golpee a ella ni a la niña, ella tiene una niña que tiene 5 años que la quiero como mi hija y no voy a querer a mi hija, en el momento de la pelea se metió ella y a lo mejor se llevó un golpe o ella o la niña, en ese momento seria, el cuñado de ella me estaba reclamando que porque el compadre estaba vomitando, yo estoy todo golpeado, yo no golpee a la niña no golpeo a la de ella y voy a golpear a la mía, nosotros tenemos un año viviendo”. Es todo. Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “Vistas las actuaciones procesales, escuchada a la víctima y al imputado, considera la defensa que la solicitud de privación de libertad en contra del acusado, adolece de lo establecido en el 3° ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con el articulo 251 Ejusdem, para determinar el peligro de fuga se tiene tomar en cuenta el arraigo en el país, en este caso mi defendido tiene su domicilio en el Municipio R.L.d. esta ciudad, en relación al segundo ordinal del mismo articulo, la pena que podría imponerse en este caso, según el fiscal del ministerio Publico, le esta imputando el delito de violencia física cuyo delito establece una pena de 6 a 18 meses, si observamos el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal será improcedente la solicitud realizada, toda vez que el articulo establece que se debe imponer privaciones de libertad cuando la pena excede de los 10 años, la cual no encuadra en la norma ya citada, y en virtud del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, solicito al tribunal se le imponga al mismo una de las medidas cautelares establecidas en el presente caso en la Ley Especial de conformidad con el articulo 92 o cualquier otra medida que considera el tribunal procedente en el presente caso, y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchada la exposición de la víctima, la declaración de imputado, oídos los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio 02, consistente en acta policial de fecha 01-07-2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento N° 15 de la Población de S.F., dejan constancia que siendo las 10 de la noche, se presentó al mismo la ciudadana M.C.C.S., formulando denuncia, señalando que su concubino, el ciudadano W.S.V., quien reside en su misma dirección, había agredido a su hija de tan solo 15 días de nacida, y la maltrató físico, verbal y psicológicamente a ella, destacando los funcionarios que cuando llegan al sector, observan a una persona tirada en el piso con manchas de una sustancias hemática de color pardo rojiza, presuntamente sangre, cubriendo la parte superior del cuero cabelludo y rostro y a su lado un ciudadano con un arma blanca en la mano, machete, por lo que le dan la voz de alto y éste opta por tirar el arma al piso, siendo reconocido por la víctima como el ciudadano agresor, por lo que practican su detención resultando ser el ciudadano W.J.S.V., al que había aludido la victima y era requerido por la comisión y dejan constancia que el herido fue remitido al centro de salud, al folio 4 cursa constancia con sello húmedo del ambulatorio u.d.S.F. en la que se indica la atención prestad a J.F., llevado por una unidad de la policía del Estado Sucre presentando Herida por arma blanca, al folio 5 cursa constancia expedida por el mismo centro de salud donde refieren la asistencia medica prestada a una infante menos de 15 días llevada por la madre refiriendo haber recibido traumatismo directo con puño cerrado en cráneo, en zona frontal y parietal, presentando somnolencia y rechazo al alimento, informe medico éste de fecha 01-07-07, al folio 7 cursa denuncia presentada por al ciudadano M.C., quien refiere que aproximadamente a la 7 y 30 de la noche se encontraba en su residencia en compañía de su concubino ciudadano W.S., celebrando que le habían echado el agua a su hija y de repente este empezando a discutir con ella celándola con su sobrino, dándole varios golpes de puños y que sin importarle nada el dio un golpe en la cabeza a su bebe de tan solo 15 días de nacida, señalándole que su sobrino se hiciera cargo de la niña, por lo que salio corriendo a poner la denuncia a la policía refiriendo que antes de ir al puesto policial su cuñado de apellido Ferrer le iba a reclamar el porque había golpeado a la niña quedando los mismos discutiendo, al interrogatorio, en cuanto a si ha recibido amenazas físicas y psicológicas, contesta que si, que todo el tiempo, le dice que le va a matar a su hija mayor la cual no es suya, destaca también que el motivo de todo ello son celos hacia su sobrino y hacia todo el mundo y la situación es insoportable, de igual manera manifiesta haber presenciado el consumo por parte de éste de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que lo ha hecho delante de ella y de su hija y de igual manera expresa que éste ha estado detenido en Maturín y Barcelona, al folio 12 se encuentra inserta acta de investigación en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia del procedimiento llevado ante este ente por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, presentando al ciudadano W.S., a la orden de la Fiscalía y con él un arma blanca, machete, se deja constancia que dicho ciudadano presenta una solicitud por parte del Juzgado de Control N° 7 de Barcelona, por el delito Arrebatón, al folio 13 cursa planilla de remisión donde se detalla el arma blanca, presentando en hoja de corte manchas de color pardo rojizas, a los folios 18 y 19 cursan sendas inspecciones 19 13 y 1912, respectivamente, practicada en el sitio del suceso, de igual manera al folio 20 cursa acta de entrevista rendida por Z.D.V.S., quien refiere que su esposo L.F. le fue a reclamar al ciudadano W.S. la agresión de su hermana M.S. y de su sobrina Wilmarys Sánchez de 20 días de nacida y que este utilizando un machete lo agrede, causándole heridas, al interrogatorio expresa que ello se generó por que Wilfredo había golpeado a su hermana y a su sobrina y que para ese momento ella se encontraba en el lugar, de igual manera señala que su hermana resultó lesionad en la cara y su sobrina en la cabeza, a los folios 22 y 23 cursan resultas de examen medico forense practicado a las víctimas, M.C. y Wilmarys Suárez, donde detalla las lesiones por éstas sufridas, asimismo al folio 21 se indica que el imputado de autos presenta como registro policiales por repote de fecha 18-07-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, que se encuentra solicitado por el Juzgado de Control, N° 7 según oficio 15 27 de la indicada fecha expediente BP01-P-05-000263; todo lo cual a criterio de este Tribunal ciertamente aporta información de la perpetración del delito imputado en este audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la resiente data de ocurrencia del hecho, estima así mismo éste Tribunal que se aportan con las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado satisfaciéndose así los numerales 1 y 2 del articulo 250, en cuanto al numeral 3° particularmente, respecto al peligro de obstaculización, observa este tribunal tal como lo ha invocado la defensa en esta audiencia que el delito por el cual se le formula la imputación al ciudadano W.J.S., tiene prevista una sanción de baja entidad y a tal efecto ha invocado la improcedencia de la medida que solicita la Fiscalía del Ministerio Publicó al amparo del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , no obstante ello, particularmente en torno a esta disposición destaca el tribunal que la improcedencia allí prevista si bien alude a aquellos casos en que la pena privativa de libertad no exceda a 3 años en su limite máximo, se hace tal improcedencia con la concurrencia de otro requisito allí indicado, como lo es la buena conducta predelictual del imputado, y en el caso de autos, conforme se desprende de las actuaciones a lo cual ya se ha hecho referencia, este se encuentra requerido por un Juzgado de Control del Estado Anzoátegui desde hace mas de 11 meses, así las cosas, tomando este Tribunal lo dispuesto en el numeral 3° donde se indica la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que fue el argumento invocado por la fiscalía en la presente causa, precisa el Código Orgánico Procesal Penal, que ha de ser bajo la apreciación del caso particular, en el caso bajo análisis, dada la ocurrencia del hecho antes aludido, las victimas resultantes de éste, particularmente una recién nacida de 15 días y la aseveración por parte de la victima concubina del imputado, de la aptitud violenta constante de este, así como sus amenazas físicas y psicológicas hacia ella y sus hijas, generan en quien decide la grave sospecha conforme a la previsión del 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado en libertad, podría influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual bajo éste análisis de hecho y de derecho, hace procedente acordar la solicitud Fiscal. En consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado W.J.S.V., venezolano, cédula de identidad N° 13.056.706, Casado, edad 32 años, nacido en fecha 19-03-1975, hijo de M.S., G.V., de oficio Buhonero, residenciado en población de S.F., vía Los Hicacos, carretera nacional cerca de Modulo de Asistencia Vial de Playa Colorada, del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordando como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público acuerda que el presente procedimiento continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio al Juzgado N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informándosele de la detención del imputado de autos, que según actuaciones se encuentra requerido por ese Tribunal según expediente N° BP01-P-2005-000263, oficio 1527 de fecha 18-07-2006. Líbrese en consecuencia boleta de encarcelación y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

Abg. OSMARY ROSALES

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