Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000121

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el abogado W.J.B.M., Inpreabogado Nº 123.624, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados A.M.S., Dormary J.H.B., Jeam Rojas Carvajal, K.J.G.A., M.A.B., C.E.M.V., Rubetssy Tequedor, Magdamelys Marcano Cabezas, A.A.M.d.O., L.B.A., L.E.A., Rosangelina Mendoza y A.P., Inpreabogado Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de septiembre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por concepto de pago de aporte de vivienda e intereses moratorios.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación del Procurador General de la República, indicándose que el proceso se suspendería por un lapso de 90 días continuos, el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, en virtud que la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2011 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

1.4. El veintidós (22) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Procurador General de la República, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el primero (01) de junio de 2012 se ordenó librar oficio de citación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a los fines que de contestación a la demanda interpuesta.

I.6. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de junio de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-1.204 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), firmado y sellado por el ciudadano N.A., en su condición de Asesor Legal de la referida Corporación.

I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de junio de 2012 la abogada K.G.A., Inpreabogado Nº 31.694, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos del ciudadano W.J.B.M..

I.8. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de julio de 2012 la abogada K.G.A., Inpreabogado Nº 31.694, en su carácter de coapoderada judicial la Corporación Venezolana de Guayana dio contestación a la demanda incoada, alegó como punto previo la caducidad de la acción y subsidiariamente solicitó su declaratoria sin lugar.

I.9. De la audiencia preliminar. El veintidós (22) de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado W.B., parte demandante, actuando en su propio nombre y representación y la abogada K.G.A. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre de 2012 la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.12. Mediante auto dictado el dos (02) de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.13. De la audiencia definitiva. El veintiséis (26) de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado W.B., parte demandante, actuando en su propio nombre y representación y las abogada K.G. y L.B., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano W.J.B.M. ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en virtud de haber prestado servicios en el cargo de Gerente de Protección Patrimonial, por concepto de pago del aporte de vivienda e intereses moratorios se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    En fecha 15-10-2.008 fui designado para ocupar el cargo de Gerente de Protección Patrimonial en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)…En este estado, al cumplir un (1) año de servicio ininterrumpido adquirí el derecho al beneficio establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente…

    Así pies, en uso legal y legítimo de la facultad que me confirió la norma antes citada, nacido el derecho y cubiertos todos los requisitos establecidos al efecto, el día 30 de Noviembre, solicité, ante el departamento de Administración de Beneficios mi correspondiente aporte para vivienda (anexo “B”). Es el hecho que, ciudadano Juez, por ser el cargo que ejercía, de libre nombramiento y remoción, producto del cambio de Presidente de la Corporación, en fecha 15-06-2.010, fui notificado, del contenido de la resolución No. 048-10 de esa misma fecha, por medio de la cual se me removía del cargo (anexo “C”), acotando que hasta ese momento no se había hecho efectivo el pago por el concepto antes citado, existiendo la mora por parte del empleador. En otro orden de ideas, es de destacar, que no fue sino hasta el día 23 de diciembre del año próximo pasado que se me hizo entrega del cheque correspondiente al pago de mis prestaciones sociales, vale decir, seis (6) meses y ocho (8) DÍAS después de haber terminado la relación laboral (anexo “D”)…

    En este estado, muy a pesar de que la relación laboral que existió entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y el suscrito culminó el 15-06-2.010, hasta la fecha aun persisten unos pasivos que no han sido honrados por parte del empleador, en tal sentido, en virtud de lo establecido en los artículos 9, numerales 2-4 y 8; 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito, con el debido respeto, la intervención de su competente autoridad, una vez declarada su competencia, a fin de que se le ordene a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) lo siguiente:

    1.- El pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175.665,00) del beneficio correspondiente al Aporte para la vivienda, establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente, el cual fue solicitado en su debida oportunidad por el sucrito y que no se ha hecho efectivo por insolvencia del empleador.

    2.- El cálculo y posterior pago de los intereses causados por el retraso en el pago de mis prestaciones sociales, desde el día 16-06-2.010 hasta el día 23-12-2.010, fecha en que se me hizo efectivo dicho pago, es decir, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS después de haber terminado la relación laboral, calculados sobre la base de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 126.923.23) conforme al procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como método supletorio, utilizado de manera pacífica y recurrente en casos similares, de acuerdo a la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana opuso la caducidad de la acción alegando que el veintitrés (23) de diciembre de 2010 fecha en la cual la Corporación demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    En nombre de mi representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) opongo como defensa previa antes debatir el fondo de la presente causa, la declaratoria de caducidad de la presente acción y su carácter de lapso procesal, por ser materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, la cual se efectúa con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece…

    En el presente caso, el ciudadano W.J.B.M., interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de septiembre de 2011, pretendiendo el pago de deudas, que a su decir, no fueron reconocidas por mi representada, alegando en primer termino que en mes de noviembre del año 2009 solicito el pago del beneficio de Aporte para la Vivienda, en segundo termino que en fecha 15 de junio de 2010, fue notificado de la remoción del cargo y finalmente el día 23 de diciembre de 2010, recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo así las cosas ciudadana Jueza, al constatarse que la demanda fue presentada el día 27 de septiembre de 2011, es ineludible establecer que ciertamente había transcurrido el termino contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de Caducidad de tres (3) meses que tiene el interesado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa e interponer válidamente la acción, cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública, contados éstos a partir del momento que se produjo el hecho lesionador o desde el día en que el mencionado interesado fue notificado del acto

    .

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de pago de aporte de vivienda, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio, a saber:

    1) Resolución Nº 135-08 dictada el quince (15) de octubre de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual resolvió designar al ciudadano W.J.B.M. como Gerente de Protección Patrimonial, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 06.

    2) Solicitud de plan de vivienda realizada el veintiséis (26) de noviembre de 2009 por el ciudadano W.J.B.M. para la adquisición de una vivienda valorada en Bs. 350.000,00, recibida por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana el treinta (30) de noviembre de 2009, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 135 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 112.

    3) Resolución Nº 048-10 dictada el quince (15) de junio de 2010 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual resolvió remover al recurrente del cargo Gerente de Protección Patrimonial, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 08.

    4) Oficio emitido el nueve (09) de mayo de 2011 y escrito dirigidos al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante los cuales el ciudadano W.J.B.M. le solicitó girar las instrucciones necesarias para el pago correspondiente al aporte de vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Convención Colectiva, requiriéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 175.665,00 y los intereses por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales desde el 15-06-2010 al 23-12-2010, producidos en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 09 al 12 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 136 al 139.

    5) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el siete (07) de junio de 2010 por el Sistema de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del demandante por un monto de Bs. 126.923,23, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 13 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 80 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 159.

    6) Declaración jurada de patrimonio Nº 311952 correspondiente al ciudadano W.J.B.M. con motivo al cede de sus funciones en el cargo de Gerente de Protección Patrimonial de la Corporación Venezolana de Guayana, recibido por el Departamento de Servicios al Personal Gerencial y Ejecutivo el veintiséis (26) de julio de 2010, producida en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 70.

    7) Comprobante de Cheque Nº 3304 emitido por el Departamento de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del ciudadano W.J.B.M. por el monto de Bs. 126.923,23 por concepto de prestaciones sociales, suscrito por el demandante el veintitrés (23) de diciembre de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 81 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 160.

    8) Recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 126.923,23, suscrito por el demandante el veintitrés (23) de diciembre de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 82 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 161.

    9) Notificación emitida el dieciséis (16) de octubre de 2008 por el Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano W.J.B.M., contentiva de la Resolución Nº 135-08 dictada el quince (15) de octubre de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual resolvió designarlo como Gerente de Protección Patrimonial, suscrita por el actor el veinte (20) de octubre de 2008, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 105 al 106.

    10) Oficio DAB/Nº 090-2010 emitido el veintinueve (29) de junio de 2010 por el Jefe de Departamento de Administración de Beneficios de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigido al ciudadano W.J.B.M., mediante el cual se le informó que la solicitud de aporte de vivienda realizada no es procedente por no cumplir con las exigencias requeridas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 109.

    11) Oficio DAB/Nº 074-12 emitido el veinticinco (25) de abril de 2012 por el Jefe de Departamento de Administración de Beneficios de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigido al Departamento de Planificación, Registro y Control, mediante el cual le remite dos (2) soportes de comprobantes de aporte para viviendas del personal egresado de la nómina ejecutiva gerencial, entre ellos la del recurrente, con indicación que la solicitud efectuada por éste no fue procedente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 110.

    12) Planilla de devolución de documentos emitida el quince (15) de junio de 2010 por el Departamento de Planificación, Registro y Control de la Corporación Venezolana de Guayana, en razón que el actor no acompañó a su solicitud la documentación requerida, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 111.

    13) Formato de cálculo de aporte de vivienda del ciudadano W.J.B.M. emitido el trece (13) de diciembre de 2009 por el Departamento de Administración de Beneficios de la Corporación Venezolana de Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 114.

    14) Antecedentes de servicios del funcionario de autos desde el veinte (20) de octubre de 2008 al quince (15) de junio de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 115.

    15) Constancia de trabajo emitida el dieciocho (18) de mayo de 2011 por el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual hace constar que el ciudadano W.J.B.M. prestó sus servicios en dicho organismo desde el veinte (20) de octubre de 2008 hasta el quince (15) de junio de 2010 y que al momento de su egreso ocupaba el cargo de Gerente de Protección Patrimonial adscrito a la Gerencia de Protección Patrimonial, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 8.727,21, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 116.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó de la Corporación demandada por habérsele removido del cargo de Gerente de Protección Patrimonial, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintitrés (23) de diciembre de 2010; con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por el demandante el veintitrés (23) de diciembre de 2010, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial desde día hábil siguiente, es decir, desde el veintiséis (26) de diciembre de 2010 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2011 y habiendo interpuesto la demanda el veintisiete (27) de septiembre de 2011, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano W.J.B.M. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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