Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001091

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE W.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.824, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE N.N.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.111,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.

Vista la jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano W.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.824, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, la joven adulta ,ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.N.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.111, en el cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana E.D.C.R.d.A., (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.297.248, fallecida en fecha 28-03-2014. Anunciado el acto por el alguacil A.P., Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano W.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.824, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, la joven adulta ,ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.N.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.111, en el cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana E.D.C.R.d.A., (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.297.248, fallecida en fecha 28-03-2014 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana E.D.C.R.d.A., (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.297.248, fallecida en fecha 28-03-2014 y de este domicilio, a su cónyuge W.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.824, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui y a sus hijos, la joven adulta ,ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) día del mes Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F..

LA SECRETARIA

Abog. JULIMAR LUCIANI

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