Decisión nº 284 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3722-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 09 de Agosto de 2007 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, en su carácter de defensor del imputado W.J.B.F., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de Julio de 2007, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.P.F. y de la Empresa Mercantil Supermercado TIENDA HAPPY.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado N.V.A. en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2007, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido W.J.B.F., identificado en actas, por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.P.F. y de la Empresa Mercantil Supermercado TIENDA HAPPY.

En el punto denominado como “TERCERO, señala que: “…en primer lugar, esta Defensa, en relación a las actas procesales, afirma que si bien en el presente caso los funcionarios actuantes realizaron algunas actuaciones que fundarían la imputación fiscal, las mismas no reunieron el requisito de constituir los fundados elementos de convicción, tal como lo exige el N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que nuestro defendido era participe en la comisión del hecho punible imputado…”

Manifiesta: “…por cuanto no existen los referidos fundados elementos de convicción en contra de nuestro defendido, podemos desde el principio comenzar a inferir que no existen, entonces , elementos afirmativos que permitan concluir que nuestro defendido haya cometido mediante el despliegue de una acción suya, el hecho típico, antijurídico y culpable que se le imputa en calidad de cooperador inmediato …”

Indica que: “…sobre la imputación fiscal, consideramos pertinente resaltar que la afirmación de esta Defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción resulta y se evidencia desde la misma intervención del Ministerio Público en el acto de presentación de nuestro defendido, cuando hizo una exposición contentiva del señalamiento o imputación fiscal, que fundaba su solicitud de privación de libertad, pero en forma genérica, ambigua e imprecisa, sobre los hechos imputados y la relación que los sujetos activos presuntamente tenían con los hechos en cuestión…”

Aduce que: “…el Ministerio Público no hizo un señalamiento directo, concreto y preciso sobre la manera como o en que calidad consideraba que nuestro defendido había incurrido en la acción típica, antijurídica y culpable que le imputa; y, por el contrario, se limitó solo a realizar una relación general de los hechos, como tampoco hizo precisión el Ministerio Público en cuanto a qué delito en concreto le imputaba a cada uno de los otros imputados; lo cual materializa una flagrante violación de varios principios y garantía constitucionales, como son el Debido Proceso, de la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49, 49 numero 1 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Refiere que: “…como producto de esa manera ilegal que tuvo el Ministerio Público de realizar la imputación a los sujetos detenidos en el presente caso, sin establecer el grado de participación de cada uno, ha creado particularmente en cuanto a nuestro defendido se refiere, un prejuicio en su contra, por cuanto se le ha puesto en un estado de indefensión, contrariando el principio del debido p.p., que obliga a la precisión e individualización de las acciones punibles que pueden ser atribuidas a cada uno de los presuntos sujetos activos…”

Arguye que: “…que el Ministerio Público no cumple en el presente caso con el requerimiento legal de señalar en forma motivada su solicitud de privación en contra de nuestro defendido, lo cual no fue debidamente valorado por el Juzgador de la primera instancia, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar que por tal, no se encuentra cubierto legalmente el requisito exigido en el N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la referida forma de explanar e imputar los hechos, no se deduce en forma clara de que manera de las actuaciones policiales remitidas al Ministerio Público, se deducen los elementos de convicción exigidos por el Legislador, y además tampoco queda claro de dicha explicación, de que forma tales elementos resultan ser fundados o fundantes de la solicitud, y así pedimos sea pronunciado por los Miembros de la Sala de Apelaciones que resulte competente para el conocimiento del presente recurso, y en consecuencia, declare la inmediata libertad de nuestro defendido…” A continuación la defensa realiza una serie de críticas a los elementos de convicción recabados en la presente causa.

En el punto denominado como “CUARTO”, “DE LO DEBIDO PROCESALMENTE”, manifiesta que: “…del análisis conjunto de las actuaciones procesales, se aprecia que en el presente caso no se realizó una valoración y apreciación adecuada de dichas actuaciones, siendo esto el producto de la no realización de un proceso de relación material de todos los aspectos que podían deducirse del contenido de cada uno de los presuntos electos tomados en cuenta por el Tribunal, para determinar, de conformidad con la implementación del sistema de valoración y apreciación de tales elementos de la SANA CRITICA, que efectivamente nuestro defendido se encontraba vinculado con los otros coimputados del caso en una relación de coincidencia de voluntades, con el propósito de cometer la acción delictiva que produjo sus detenciones…”

Indica que: “…la decisión judicial se limita a señalar de manera general la presunta acción delictiva cometida por nuestro defendido, sin relacionar como los presuntos elementos enumerados en su decisión, permitían llegar a la consideración o estimación de que nuestro defendido se encontraba en un concierto de voluntades con los otros coimputados de autos por la comisión de los delitos que determinó el Tribunal como materializados en el presente caso…”

Por último, solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia solicita la libertad inmediata de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 06-07-2007, emanada de la Policía Regional, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5 del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial J.L., placa N° 4316, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“(Omissis) Siendo las cuatro y cero (04:00) minutos de la tarde de hoy viernes seis (06) de julio de dos mil siete, encontrándome de servicio como Supervisor de Patrullaje, realizando labores de patrullaje rutinario, en la unidad radio patrulla, signada con las siglas PR-550, conducida por el Oficial Primero (PR) H.C., Credencial Nro. 1200, al desplazarnos por las adyacencias del Banco Provincial, de esta Localidad, recibimos un reporte vía radio transmisor por parte del Jefe de los Servicios, para ese momento Oficial Técnico Primero (PR) L.C., Credencial Nro. 1862, notificando que en el Casco Central, en el Súper Mercado y Tienda Happy, se había cometido un robo, de inmediato nos trasladamos al sitio del suceso, donde nos entrevistamos con una Ciudadana quien dijo ser y llamarse; Y.P., de 25 años, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.810.438, e informándonos que dos ciudadanos habían entrado en su Local Comercial portando arma de fuego y le habían robado, el dinero en efectivo y varios Cesta Tiques (sic), luego se marcharon en Un Vehículo, Toyota Corolla, Color Blanco, con Vidrios (sic) Ahumados (sic) y Placa XUP-627, hacia la vía del Sector San Pedro, acto seguido iniciamos un recorrido por las adyacencias, y al desplazarnos por el Sector el Milagro, en frente de la Empresa de Perforaciones Maziota, logramos ver que venia en sentido contrario un vehículo, con las mismas características y numero de placa suministrada por la ciudadana antes mencionada, razón por la cual tomando en cuenta el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las reglas para la actuación policial, le indicamos por el alta voz que se parquearan a la derecha, pero el conductor hizo caso omiso y emprendió mayor velocidad, al ver esta reacción nos devolvimos rápidamente y seguimos al vehículo al mismo tiempo que solicitamos apoyo a las demás unidades radio patrullas, logrando darle alcance en la Carretera San P.L. a la altura del Sector S.B., donde el conductor se estacionó a la derecha y al ordenarle que bajaran del vehículo descendieron cuatro personas del sexo masculino, acto seguido les informé que se exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener entre sus (sic) ropa o adheridos a sus cuerpos de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, todos manifestaron que no tenían nada, luego por medidas de seguridad y el resguardo de nuestras integridades físicas, les realizamos una inspección de personas, la cual fue infructuosa, en ese momento escuchamos otro reporte por la radio indicando las mismas características del vehículo informando que sus ocupantes habían robado en la Ferretería “Don Pepe”, luego le manifestamos al conductor que le efectuaríamos una inspección al vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del mencionado Código, con el fin de encontrar algún objeto de interés Criminalístico; encontrando encima del asiento delantero del lado derecho Ocho (08) Teléfonos Celulares, y en la parte trasera debajo del asiento del lado derecho encontré Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola y Una (01) Bolsa de material Plástico, color amarillo, contentiva de Dinero en efectivo, Cesta Tiques y Dos (02) Cheques, luego les informe sobre sus aprehensiones preventivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 y 248, del Código en mención, por ser sorprendidos flagrante a poco de haberse cometido el hecho y sobre sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 2 y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 numeral 6 y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Departamento de la Policía Regional del Municipio Baralt, conjuntamente con el Vehículo y la Evidencia Incautada donde quedaron identificados de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 Esjudem (sic), como: 01.- J.E.U.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.332.630, Venezolano, con residencia fijada en; El Sector La Rotaria, Calle Nro. 98, Casa Nro. 165, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 02.- E.G.M.M., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.844.967, Venezolano, con residencia fijada en; El Barrio Villa Centenario, Calle 95G, Casa Nro. 60-148, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 03 W.J.B.F., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.748.795, Venezolano, con residencia fijada en; Sector El Pedregal, Calle 7980-E, Casa Nro. 84, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 04.- Á.F.H.C., quien dijo ser menor de edad, evidenciándose, en la cedula de identidad Nro. 20.584.621, con 17 años de edad, según fecha de nacimiento 05/1 2/1 989, hijo de: F.J.H.R. y de; A.G.C.G., con residencia fijada en; El Barrio Bolívar, calle Nro. 01, casa S/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, informándole sobre su aprehensión de acuerdo a lo previsto en e artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser sorprendido flagrante a poco de haberse cometido el hecho y sobre sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 2 y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la referida Ley Orgánica, el vehículo fue parqueado en el Estacionamiento de este Departamento con las siguiente características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1992, Color Blanco, Placa XUP-627, Serial de Carrocería AE928814043, Serial del Motor 4A2354245, de igual forma las Evidencias incautadas en el Vehículo fueron depositadas en la sala Evidencias de este Departamento con las siguientes características; A).- Un (01) Arma Tipo Pistola de Juguete, de Material Sintético, color Negro, Marca Powerline, Mod 617XC02 Dual Ammo, Calibre 4.5mm, Made In Japan, B).- Ocho (08) Teléfonos Celulares; 01.- Marca Movistar, Modelo ZTE C170, Color Blanco y Negro, Serial 329971175604, 02.- Marca Samsung, Modelo SCH-N345, Color Plateado, Serial 29759398, 03.- Marca Movistar, ZTE A37, Color Plateado, Serial 321070786771, 04 Marca Motorolla, Modelo Color Negro, con Protector Color Azul y forro color ne Serial CE0168, 05.- Marca Motorolla, Modelo W375, Color Plateado con negro, Serial 014727200001 -12, 06.- Marca Motorolla, Color Plateado con negro, serial 02001840240, 07.- Marca Motorolla, Color Gris, Serial 03011558779, y 08.- Marca Motorolla, Color Negro con protector Color negro, Serial 4411G21, todos con sus respectivas baterías, C.- Sesenta y Ocho (68) Cesta Tiques, emanadas de los siguientes Organismos: Veinte y Seis (26) del C.M.D.N.A.B., l.V.S.S. (05) del Gobierno del Estado Trujillo, .- Ocho (08) Operadora del Lago, Peaje del Venado, .- Dos (02) de Enelco, .- Cuatro (04) de Alcaldía del Estado Trujillo, 4- Trece (13) de Agrolasa, .- y Un (01) de Tornillos Mene Grande D.- Dos (02) Cheques emanados del Banco Occidental de Descuento, con las cantidad de de Tres Millones setenta y un mil quinientos (3.071.500) Bolívares y Trescientos Noventa y siete Mil Quinientos (397.500) Bolívares, E.- Un Millón Trescientos treinta y cuatro Mil (1 .334.040) Bolívares en efectivo, distribuido de la siguiente manera: Nueve (09) Billetes de Cincuenta Mil (50 000) Bolívares, -Veintidós Billetes de Veinte Mil (20.000) Bolívares, .- Veinte y Dos (22) Billetes de Diez Mil (10.000) Bolívares, .- Veinte y Cuatro (24) Billetes de Cinco (5.000) Bolívares, Cuarenta y Siete (47) Billetes de Dos Mil (2.000) Bolívares, .- Noventa y Cinco (95) Billetes de Mil (1.000) Bolívares, dividiendo las actuaciones de acuerdo al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo conocimiento del presente caso a través de llamada telefónica el Abogado Diluvis (sic) González, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, y el Abogado A.R., por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico, Especializada en Materia del Niño y del Adolescente, quienes informaron; que los imputado y las actuaciones se las presentarán en sus Despachos finalmente se instruye; 01.- Actas de inspecciones Oculares, 02.- Actas de Notificación de Derechos, 03.- Planilla de Revisión de Vehículo, 04.- Acta de Entrevistas de victimas y testigos, 05.- Documentos de propiedad del vehículo en cuestión, para ser remitidas mediante la presente Acta a las Fiscalias en mención para que como órganos competentes continúen con las investigaciones pertinentes al caso”. Terminó, se leyó y conformes firman.-” (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por Oficiales de la Policía Regional, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5 del Estado Zulia, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.E.U.M., E.G.M.M., W.J.B.F. y otros, identificados en actas.

Ahora bien esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.R.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el p.p.”…” (p.257-258).

    Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (El subrayado es de la Sala).

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

    Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.P.F. y de la Empresa Mercantil Supermercado TIENDA HAPPY; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, como lo es: 1.- Acta Policial, de fecha 06-07-2007, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5, Departamento Policial del Municipio Baralt, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano W.J.B.F., junto a otros ciudadanos, y esbozan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado antes mencionado; inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno de incidencia; 2.- Acta de Inspección Ocular, signada con el N° 0158, de fecha 06-07-2007, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5, Departamento Policial Baralt, inserta al folio 26 del cuaderno de apelación, 3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Y.D.C.P.F., en fecha 06-07-2007, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5, Departamento Policial Baralt, inserta a los folios 28 y 29 del cuaderno de apelación, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy en la tarde, entraron dos tipos misteriosos al negocio yo estaba en la caja, el muchacho que estaba embolsando, yo le digo que estén pendiente con ellos porque estaban sospechosos uno de ellos entraba y salía a cada rato, el que estaba adentro se me quedaba mirando fijamente como tratando de ver donde colocaban el dinero…”. 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano NEUDYS J.N.V., ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5, Departamento Policial Baralt, de fecha 06-07-2007, inserta al folio 30 de la presente incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba trabajando en el Centro Comercial denominado C.D. y Super Mercado Tienda “Happy”, cuando estaba almorzando llegaron dos tipos armados uno de ellos me puso una pistola en la cabeza y me dijo que me recostara al mostrador, me dijo que era un asalto, que echara toda la plata en una bolsa, entonces la Cajera (sic) de nombre YESENIA, sacó el dinero que había en la caja y lo echó en una (sic) plástica en eso ellos vieron los cesta tiques y también los agarraron, después salieron y se montaron en un Corolla, Color Blanco, Vidrios (sic) Ahumados (sic), con la placa XUP-627…”. 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.A.V.S., en fecha 06-07-2007, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5, Departamento Policial Baralt, inserta a los folios 31 y 32 de la presente incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…llegaron dos sujetos en un carro blanco y pidieron cuatro refrescos, uno de ellos fue hacia el carro y llevó dos refrescos, el otro se quedó en el local, cuando el otro regresó me preguntó, que cuanto se debía, yo le dije que ocho mil bolívares, él sacó un billete de diez mil y se lo canceló a la sobrina del patrón que estaba en la caja, el chamo sacó una pistola y fue cuando nos dijeron que era un atraco….”. 6. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana G.M.S.M., en fecha 06-07-2007, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5, Departamento Policial Baralt, inserta a los folios 33 y 34 del cuaderno de incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo esta (sic) sentada en el mostrador de la ferretería enviando unos mensajes, como no habían clientes en ese momento, sólo estaba el trabajador de la ferretería, en ese momento llegó un carro, un Toyota, Color blanco, y se bajaron dos chamos pidieron cuatro bebidas, luego uno de ellos se acercó al carro, llevó dos refrescos para los que estaban dentro del carro, luego regresó me canceló las bebidas, en eso yo me levanto de la silla y cuando estoy cobrando en la caja, que le voy a dar el vuelto, él me dice, chama este es un atraco, dame el teléfono tranquila, apuntándome con una pistola…”; 7.- Planilla de revisión del vehículo incautado, inserta al folio 38 de la presente incidencia; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3 ° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, cuando se desprende del Acta Policial, antes transcrita, en la cual se dejó constancia que los imputados de autos, pretendieron huir en el vehículo de color blanco al dársele la voz de detenerse por los funcionarios policiales; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados, entre ellos el ciudadano W.J.B.F., identificado en actas, toda vez, que intentaran darse a la fuga al momento de aprehensión; por otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, la cual se encuentra inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) del presente cuaderno de incidencia, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, tal como lo afirma el recurrente Abogado N.V.A., antes identificado.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, en su carácter de defensor del imputado W.J.B.F., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de Julio de 2007, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.P.F. y de la Empresa Mercantil Supermercado TIENDA HAPPY. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, en su carácter de defensor del imputado W.J.B.F., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de Julio de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.P.F. y de la Empresa Mercantil Supermercado TIENDA HAPPY. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma el recurrente; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q..

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L. Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO,

    Abg. LIEXCER A.D.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬284-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LIEXCER A.D.C..

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