Decisión nº PJ00920130000340 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Diez (10) de diciembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000674

PARTE DEMANDANTE: W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.615.354 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FINLAY NODYER ALVAREZ y E.R.W., titulares de las cédulas de identidad números 7.063.868 Y 3.487.127, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.900 y 78.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IDESA-FUNDIMECA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44. Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión de la compañía Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284, tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.G., titular de la cédula de identidad número 4.229.423 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.264.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, en la ciudad de Valencia, alos diez (10) dias del mes de diciembre de Dos Mil Trece, a las 2:30 pm, comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte IDESA-FUNDIMECA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44. Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión de la compañía Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284, tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A.(“DEMANDADA”), representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana C.R.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en esta ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad número 4.229.423e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.264, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el 23 de agosto de 2006, bajo el No. 20, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre en autos; y por la otra, el ciudadano W.J.C.R., de nacionalidad venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.615.354 (“DEMANDANTE”), asistido en este acto por los abogados FINLAY NODYER ALVAREZ y E.W., en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números101.900 y 78.515, respectivamente. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, que se regirá por las Clausulas que a continuación se insertan:

PRIMERA

EL DEMANDANTEalega lo siguiente: (A) Que demanda a la empresa IDESA-FUNDIMECA C.A., en la que fue trabajador, por el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil y la Ley Organica del Trabajo (LOT), indemnización por daño Material o Lucro Cesante y Daño Moral y demás derechos que le correspondan, por la cantidad de Bs. 228.980,00, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 11 de Diciembre de 2008, en las instalaciones de la empresa, como consecuencia de la violación de la Normativa Legal en materia de Seguridad y salud en el trabajo por parte del referido patrono, lo cual le produjo una discapacidad parcial y permanente para realizar toda actividad laboral, al quedar con una disfunción de la mano izquierda, producto de la amputación del dedo anular izquierdo a nivel de M.C.F. Distal, de conformidad con la evaluación medica respectiva.

(B) Que comenzó a trabajar el 15 de Septiembre de 2008 por cuenta ajena y en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa IDESA-FUNDIMECA C.A., en perfecto estado de salud, de conformidad con el examen preempleo realizado por el medico de la empresa; iniciándose como obrero, en un horario de trabajo entre las 7 am a 12 m y de 1 pm a 5:30 pm en horario diurno, y, en horario nocturno desde las 10 pm hasta las 6 am, de lunes a sábado, siendo su ultimo sueldo mensual , de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente Bs. 1.548,22, para un salario diario de Bs. 51,60.

(C) Que el 11 de Diciembre de 2008, se encontraba en sus labores del tercer turno, de 10 pm a 2 am y de 3 am a 6 am, en el Departamento de Maquinas de Inyección de Rotores de Ventiladores, compuesto por tres maquinas (una dañada y dos aptas en pleno funcionamiento), realizando su trabajo en la maquina No. 2, conjuntamente con 2 compañeros y, en forma intempestiva el molde de la maquina, donde estaba laborando, la cual rellena el motor del ventilador, se cerró automáticamente, es decir, solo, triturando su mano izquierda, en forma inmediata, ocasionándole lesiones graves funcionales o corporales, permanentes en su mano, lo cual constituye un accidente de trabajo conforme al articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, siendo trasladado inmediatamente a la Clinica S.B. y después a la Clinica 24 horas de los Guayos, a los efectos de los primeros tratamientos médicos.

(D) Que trabajaba sobre una gran presión laboral, en vista de que había una maquina dañada y el supervisor les estaba exigiendo cumplir con un exceso de producción para cubrir la falta de la maquina dañada y cumplir con la demanda del mercado.

(E) Que el accidente de trabajo sufrido por EL DEMANDANTE se debe a la inobservancia de LA DEMANDADA de las normas de higiene y seguridad industrial específicamente las previstas en el artículo 59 numerales, 1, 2 3 y 6 de la Lopcymat en concordancia con los articulos 60, 6, 56 numerales 3,4,7, 11 y 15 ejusdem, el artículo 237 del Ley Orgánica del Trabajo, así como los articulos 146, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 del Reglamento de Higiene y Seguridad Laboral Y las Normas COVENIN, que le ocasionó Disfunción de la mano izquierda. Amputación del dedo anular izquierdo a nivel de M.C.F (mano izquierda); generándole una Discapacidad Parcial y Permanente, dadas las condiciones inseguras del área de trabajo en que se encontraba laborando para el momento del accidente de trabajo; condiciones inseguras derivadas de los incumplimientos de los articulos 56 (deberes de los empleadores y empleadoras),57y siguientes a de la Lopcymat y su Reglamento, así como también la normativa contemplada en el reglamento de Higiene y Seguridad de 1.968, actualizado por G.O. Extraordinaria 1631 del 31 de Diciembre de 1.973, las cuales contienen las normas protectoras de la salud y la vida de los trabajadores; que la empresa estaba en conocimiento de los riesgos del trabajo que se estaba realizando y nunca le advirtió a EL DEMANDANTE, a lo que estaba expuesto al realizar las tareas asignadas y, mucho menos, le dieron alguna inducción por escrito, de cómo prevenir algún accidente o enfermedad profesional.

(F) Que LA DEMANDADA para el momento del accidente laboral no lo había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a pesar de que había ingresado el 15 de Septiembre de 2008; que la inscripción fue realizada el 31 de Diciembre de 2008, como consta de la Forma-14-02 debidamente sellada por dicho Instituto.

(G) Que la capacidad de trabajo de EL DEMANDANTE ha desmejorado y, por ende, su capacidad ganancial, que le impide realizar sus labores rutinarias, repercutiendo en forma desfavorable en su patrimonio, trayendo como resultado un grave problema económico en su familia, al no poder sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y educación, como regularmente lo hacía. Que la condición física de EL DEMANDANTE le ha creado un estado emocional a EL DEMANDANTE de difícil valoración económica, alterando su integridad emocional y psíquica; que no podrá trabajar al cien por ciento de su capacidad física, por el resto de su vida, todo por causa del accidente sufrido, ocasionado por el hecho ilícito atribuible a la conducta de LA DEMANDADA, ocasionándole un gran daño material y moral que lo mantiene en un estado psíquico-emocional de abatimiento, desaliento y postración, situación que sin querer, se ha convertido en un grave problema familiar. Que EL DEMANDANTE, es un trabajador clasificado, con un grado de instrucción de 5to. Año terminado (BACHILLER), de clase media, de 26 años de edad, en pleno desarrollo laboral y deportivo, sostén del hogar materno, lo que ha permitido, antes del accidente, obtener un buen salario, mediante el cual, ha podido vivir económicamente bien.

(H) Que, conformidad con el contenido del artículo 130, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LA DEMANDADA está obligada a cancelarle a EL DEMANDANTE el salario correspondiente de 5 años, contados por días continuos, por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por un monto de Bs. 92.880,00. Así mismo, está obligad a cancelar la indemnización correspondiente a la secuela o deformaciones que todavía padece EL DEMANDANTE, producto del accidente del trabajo, en vista de que se le ha vulnerado la facultad humana, más allá del simple pérdidade su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el articulo 71 de la LOPCYMAT: FORMA DE CALCULO: 5 años * 12 meses = 60 meses * Bs. 1548 = Bs. 92.880,00. SECUELA: FORMA DE CALCULO: 5 años * 12 meses = 60 meses * Bs. 1548 = Bs. 92.880,00.

(I) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Organica del Trabajo, LA DEMANDADA está obligada a pagar a EL DEMANDANTE una indemnización que no excederá de l salario de un año , ni de la cantidad equivalente a quince salarios minimos, sea cual fuere la cuantía delsalario. FORMA DE CALCULO: 15 SMN * Bs. 1548,00 = Bs. 23.220,00.

(J) Que de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial del m.T.d.J., estima el daño moral en la suma de Bs. 20.000,00.

(K) Que demanda a IDESA-FUNDIMECA C.A., para que convenga voluntariamente o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de Bs. 228.980,00, por concepto de pago de las indemnizaciones arriba mencionadas, daño material, secuelas, indemnización del articulo 573 de la Ley Organica del Trabajo, por Lucro Cesante y Daño Emergente y demas conceptos laborales, asi como el Daño Moral, por el accidente de trabajo sufrido por EL DEMANDANTE en su mano izquierda el cual dejó como consecuencia, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, al amputársele el dedo anular izquierdo y quedar con una disfunción en su mano izquierda.

(L) Que demanda el pago de costas, costos procesales, la corrección monetaria e intereses.

SEGUNDA

A. LA DEMANDADA expone los siguientes alegatos: Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado; que siempre y ha cumplido, cumplió y cumple con los deberes y obligaciones que le impone a todo patrono la Ley Organica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en el cumplimiento u observancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; que LA DEMANDADA siempre notificó por escrito a EL DEMANDANTE y le advirtió de los riesgos laborales y métodos de inducción y prevención de accidentes al momento de realizar sus labores; que LA DEMANDADA nada adeuda a EL DEMANDANTE por las supuestas responsabilidades objetiva y subjetiva de la DEMANDADA alegadas por EL DEMANDANTE respecto al accidente sufrido por él y las consecuencias originadas por la ocurrencia del mismo; que el supuesto accidente de trabajo se debió a la negligencia e imprudencia de EL DEMANDANTE al momento de ejecutar sus labores. En ese sentido, LA DEMANDADA niega que este obligada a pagar indemnizaciones por supuesto daño material, por supuestas secuelas, indemnización a que se contrae el articulo 573 de la Ley Organica del Trabajo, Daño moral ni ningún otro concepto laboral, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT; que LA DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la L.D., la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; que LA DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con EL DEMANDANTE, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con EL DEMANDANTE, pués el accidente se debió a su negligencia e impericia en el trabajo, es decir, al hecho de la victima; que LA DEMANDADA a pesar de no tener ningún tipo de responsabilidad en el accidente sufrido por EL DEMANDANTE, siempre estuvo preocupada por la s.d.E.D., y al efecto, al momento del accidente lo trasladó a dos clínicas privadas (S.B. y 24 Horas), en las cuales lo atendieron de inmediato al ocurrir el accidente, sufragando todos los gastos que se generaron; con el animo de que no se le hicieran más gravosos los daños y lesiones sufridos, pagó las facturas generadas por la hospitalización, intervención quirúrgica, gastos médicos, honorarios profesionales y de movilización; que si bien, EL DEMANDANTE no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello no constituye un ilícito que haga procedente la responsabilidad subjetiva; que la discapacidad parcial y permanente para el trabajo y las indemnizaciones demandadas son improcedentes pués, no existe ni corre en autos prueba alguna por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del grado o porcentaje de incapacidad ni del Instituto Nacional Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL) que certifique los daños, si es que existieron y el grado de discapacidad, si es que la hubo. Que en virtud de que no existe evidencia de la culpa de LA DEMANDADA en el origen y causa de los daños y/o agravamiento o secuelas de las lesiones sufridas, es improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y/o el Derecho Común, por daños materiales, secuelas, daño emergente, lucro cesante, daños moral o cualquier otro, toda vez que no existe incumplimiento o inobservancia por parte de LA DEMANDADA en materia de seguridad y salud laboral; que a EL DEMANDANTE nada le corresponde por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir EL DEMANDANTE en su honor, reputación, afectos o sentimientos, pués, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del demandante, ni de los sufrimientos morales ni económicos, como lo alegó en su demanda y en esta transacción.Así mismo, la DEMANDADA rechaza y contradice el alegato de EL DEMANDANTE de que producto del accidente y las lesiones sufridas, se encuentre discapacitado parcial y permanentemente para realizar sus labores habituales;que EL DEMANDANTE no tiene limitada su capacidad para el trabajo, ni tampoco tiene limitada o afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia; que es falso que la demandada le haya ocasionado un gran daño material y moral que lo mantiene en estadosiquico-emocional de abatimiento, desaliento y postración, que ha desencadenado un grave problema familiar, por lo que es improcedente la reclamación de indemnización por lucro cesante y daño moral, daños material, daño emergente y/o por cualquier otro concepto laboral. Que EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con EL DEMANDANTE; que tampoco tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, debido a que el accidente ocurrido se debido a la conducta negligente desarrollada en su trabajo por EL DEMANDANTE.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE”, a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA

DEL ACUERDO: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA ya que, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual y, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, maxime cuando sus necesidades actuales no pueden seguir esperando por ningún tipo de pronunciamiento de autoridad administrativa alguna; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, han acordado celebrar la presente TRANSACCION LABORAL y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA DEMANDADA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante dos (2) cheques, ambos, a la orden de W.C., uno distinguido con el No. 21614917 por Bs. 75.000,00, y, otro, distinguido con el No. 48614918, por Bs. 25.000,00,ambos de “Banesco, Banco Universal”, agencia V.T.C., girados por IDESA-FUNDIMECA C.A. y fechados el 09 de Diciembre de 2013, que EL DEMANDANTE declara recibir a su más cabal y entera satisfacción, comprometiéndose a pagar los honorarios profesionales causados por la actuación de los abogados por él contratados.

QUINTA

Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA EMPRESA, el más amplio finiquito de Ley, quedando expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las indemnizaciones por accidente de trabajo, enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara quenada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados por indemnizaciones con ocasión de cualquier accidente de trabajo sufrido, enfermedades ocupacionales sufridas, derivadas de lesiones graves funcionales o corporales, de cualquier patología muscular, motricidad, hernias, etc., las cuales declara EL DEMANDANTE que son una condición preexistente a la relación laboral que lo unió con la DEMANDADA; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOTTT, la LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA, inclusive, costas, costos, corrección monetaria, intereses moratorios, honorarios profesionales de abogados contratados por EL DEMANDANTE. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula Cuarta de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda, por lo que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por Éste ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ocurrido durante la relación laboral.

SEXTA

Queda entendido entre las Partes que, si a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro derivadodel accidente laboral ocurrido durante la relación de trabajo que lo vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado en la cláusula Quintadel presente documento), respecto de lo que en definitiva reclamare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por sus abogado particulares, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden, por lo que expresamente, declara que desiste y renuncia a la acción.

OCTAVA

Las Partes reconocen y aceptan el carácter definitivamente firme de la presente transacción en cuanto a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, las Partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que homologue la presente transacción, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente y que adicionalmente nos expida CUATRO (4) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que tal efecto se dicte.

DECISIÓN:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajodel Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano W.J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.615.354 y la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ACUERDA la expedición de las copias certificadas de la presente transacción solicitada, y 3°) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente. Devuélvanse las pruebas consignadas por las partes de este Juicio. Se cumplió lo ordenado. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez

Dra. ROSIRIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ

El Demandante y su Abogados asistentes,

La Apoderada Judicial de la Demandada,

La Secretaria,

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