Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Enero de 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000366 (R-2006-373)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004285

PONENTE: DR. J.R.G.C..

RECURRENTES: Abg. R.A.S. Defensor Privado de W.J.C.G. / L.S.D.O. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de Julio de 2006 y publicada en fecha 04 de Agosto de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.J.C.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Esta Corte pasa a conocer los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. R.A.S., en su condición de Abogado Defensor, SIERRA y FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006 y publicada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.J.C.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2006, constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y Dr. J.R.G.C., correspondiéndole conocer de la presente ponencia al último de los mencionados.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala), Dr. G.E.E. y Dr. J.G. (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala F.R., dejándose constancia de que se encuentran presentes Mileddy Y.V. de Martínez C.I: 10.775.633 y J.A.M.H. C.I: 7.444.697 quines son los familiares de quien en vida respondiera al nombre de A.M. (occiso), el Sentenciado W.J.C.G. previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA, los Defensores Privados Abg. R.G.P., Abg. J.P.S., Abg. R.S. quienes son los recurrentes, la Fiscal 16 del Ministerio Publico Abg. L.S. igualmente Recurrente.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

La Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (Recurrente): se le cede la palabra a la Fiscal Recurrente quien expone: Se fundamenta la presente apelación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4° en virtud de que para el calculo de la pena aplicable la Juez incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica PRIMERO: En este caso especifico el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del C.P con el agravante Genérico del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente A.M.d. 16 años para el momento de suceder los hechos, minoridad estaque quedó comprobada en el Juicio Oral y Público así como lo manifiesta la Juez en su Sentencia. Ahora bien estamos ante el delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de un adolescente que como tal el Estado protege y vela sus derechos de manera espacialísima a través de la protección integral como ya se ha expuesto, así mismo el Ministerio Público probó inequívocamente que el autor del Homicidio de A.M. es el ciudadano W.C., lo cual fue recogido por la Juez de Juicio en la Sentencia Condenatoria, no obstante en base a las pruebas apreciadas la sentenciadora dio por demostrado que el procesado fue objeto de una agresión ilegítima por parte de los estudiantes y que el mismo había incurrido en exceso de su defensa por lo que la Juez pasó a condenar al Acusado a cumplir la pena de 06 años de presidio y es aquí donde la Juez incurre en la errada interpretación de lo que es la norma jurídica, siendo que toda interpretación de Ley debe hacerse en conjunto con los principios rectores del ordenamiento jurídico, puesto que, no se puede aplicar la norma de forma aislada; en tal sentido si bien es cierto que el artículo 66 de la Ley sustantiva penal establece en su artículo 66,no menos cierto es que en la aplicación del principio garantista del interés superior del niño, la penalidad impuesta al condenado debió ser mayor, aplicándole el mínimo de la rebaja establecida, es decir rebajarle solo un tercio de la pena mas aún cuando esta de por medio el artículo 217 de la LOPNA el cual debe tomarse en consideración al momento de aplicarse la pena que como podemos apreciar en la Sentencia dicha agravante fue enervada por una circunstancia atenuante. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se sirva a revisar la pena a impuesta al condenado, es todo.

Se le concede la palabra a las Victimas quienes exponen: En mi opinión la condena no me pareció porque mi hijo no era un delincuente y era un estudiante que tenia un futuro por delante así que no creo que el merezca una condena tan baja a pesar que esa condena no revivirá a mi hijo pero por lo menos se dejara constancia que se hizo justicia, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de exponer igualmente su Recurso de Apelación: Quedo demostrado que nuestro defendido no tenia la intención de cometer ese hecho punible y lo que hizo la Juez de Juicio 6 fue cambiar una agravante por una atenuante por lo que la atenuante no incidió en ningún momento en la calificación jurídica ya que fue condenado por el delito calificado por la Fiscal del Ministerio Publico por lo que no hubo ningún cambio de calificación por parte de la Juez, la Fiscal en su escrito de apelación no indica cual es la mala aplicación de la norma y no explica la solución que se pretende cosa que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo se tiene que hacer, con respecto al principio del interés superior del adolescente la Fiscal nunca durante la primera instancia hizo mención a este por lo que nos causa interés saber por cual motivo ahora en segunda instancia si lo menciona ya que el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente es utilizado como un comodín y lo usan cuando les conviene y esta no es la intención del legislador, la Juez lo que hizo fue una justa aplicación de la norma. En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto pido sea declarado sin lugar el vicio de derecho denunciado tomando e consideración los principios recursivos como el reformatio in peiuis, por lo que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y se aplique la rebaja de la pena solicitada por esta defensa, es todo.

El Abg. J.P.S. expone. La Juez de primera instancia compenso una con otra como se lo indica la ley expresamente, por otra parte la Juez fue justa porque no aplico ni un tercio ni dos tercios así que fue totalmente justa siendo que las atenuantes y las agravantes son de apreciación del juez, es todo. El Abg. R.S. expone. Ratifico el escrito de apelación, es todo.

Se le concede la palabra al Sentenciado W.J.C.G., a quien se conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° se impone del precepto Constitucional y expone: Ratifico los alegatos de mi defensa, es todo.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. P.F.D.G., en fecha 19 de Julio de 2006, y publicada en fecha 04 de Agosto de 2006.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La presente apelación se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 4, en virtud de que para el cálculo de la pena aplicable, la juez a quo incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica , según lo paso a demostrar sobre las bases de las siguientes consideraciones:

Primero

En el sistema acusatorio consagrado en el Código Procesal Penal venezolano , el titular de la acusación, en este caso especifico, el Fiscal del Ministerio Público, debe señalar concretamente cuales son los hechos que se le imputan al acusado, los cuales no se pueden ser variados (sic), ni por el acusador ni por el Tribunal durante el proceso, esto es lo que en doctrina se conoce como “Inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa”, siendo una de las virtudes del sistema acusatorio del enjuiciamiento Penal, y que es un requerimiento de Seguridad Jurídica del cual deben estar provistas las partes en atención a Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Igualdad de las partes en el Proceso, ese principio es un magnifico instrumento de resguardo del Orden Público, así se protege, tanto del Derecho de Defensa del acusado como de la defensa de los intereses de la víctima; Ahora bien, este principio tiene sus excepciones, y es que la calificación jurídica puede cambiar cuando existe un error de calificación apreciada en el juicio oral, sobrevenga durante ese juicio revelaciones inesperadas, pruebas sobrevenidas o surgen nuevos hechos íntimamente vinculados al hecho juzgado, de forma tal que pudieran tener una influencia decisiva en el proceso, circunstancias éstas que no se presentaron durante el Juicio Oral que originó la sentencia Recurrida. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusó por HOMICIDIO INTENCIONAL, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente A.J.M.V., de 16 años… (omisis)

Segundo

…(omisis)… Ahora bien estamos ante el delito de Homicidio cometido en perjuicio de un adolescente, que como tal el Estado le protege y vela sus derechos de manera “especialisima”, a través de la protección integral, como ya se ha expuesto, asimismo el Ministerio Público probó inequívocamente que el autor del HOMICIDIO de A.J.M.V. es el ciudadano W.J.C.G., lo cual fue recogido por la juez de juicio en la Sentencia Condenatoria, no obstante, con base a las pruebas apreciadas, la sentenciadora dio por demostrado que el procesado fue objeto de una “agresión Ilegítima” por parte de estudiantes, y que el mismo había incurrido en exceso de su defensa… (Omisis)

Es aquí donde la Juez a-quo, hace una errada interpretación de lo que es la norma jurídica, siendo que toda interpretación de la Ley debe hacerse en conjunto con los principios rectores del ordenamiento jurídico, puesto que no se puede aplicar la norma de forma aislada; en tal sentido, si bien es cierto que el artículo 66 de la Ley Sustantiva, establece que “el que se excediere de la defensa”, será castigado con la pena correspondiente al delito, disminuida de uno a dos tercios, no menos cierto es, que en aplicación del principio garantista del Interés Superior del Niño, la penalidad impuesta al condenado debió ser mayor, aplicándole el mínimo de la rebaja establecida, es decir, rebajarle solo un tercio de la pena, más aún cuando está de por medio el artículo 217 de la LOPNA, el cual debe tomarse en consideración al momento de aplicar la pena, que como podemos apreciar en la sentencia dicha agravante fue enervada por una circunstancia atenuante: “no tener antecedencia penal”, en base a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, las cuales son de libre apreciación del Juez, en tal caso debió considerar la sentenciadora que “ante un conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”, máxime cuando el daño social que este delito causo al bien jurídico protegido “vida”, es de extrema gravedad.”

La Defensa del ciudadano W.J.C.G., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…Se denuncia ERROR IN IUDICANDO, en cuanto al FALSO JUICIO DE INEXISTENCIA, por la errónea aplicación del artículo 66 de la ley penal sustantiva, en lo que respecta al cómputo de la rebaba de la pena, ello en razón de que de conformidad con el artículo mencionado ut supra, la rebaja de la pena se encuentra entre un tercio (1/3) y dos tercios (2/3), es decir, en el caso concreto, entre cuatro(4) y ocho (8) años y no como establece el tribunal en la parte de la penalidad cuando se hace referencia a un término intermedio, fundado estos con el agravante especial del 217 de la LOPNA y la atenuante genérico del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, mas nada aduce al respecto, llamando la atención el porqué no se aplicó la rebaja de dos tercios (2/3), rebaja que procedía a criterio del recurrente, y lo cual demuestra una absoluta falta de equidad… (Omisis).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, La Fiscal recurrente señala “...fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 4, en virtud de que para el cálculo de la pena aplicable, la juez a quo incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica…” y el Abogado Defensor Recurrente por su parte denuncia “ ERROR IN IUDICANDO, en cuanto al FALSO JUICIO DE INEXISTENCIA, por la errónea aplicación del artículo 66 de la ley penal sustantiva, en lo que respecta al cómputo de la rebaba de la pena” .

Ahora bien, al revisar la penalidad impuesta por el Ad-Quod, esta colegiada observa que el mismo establece:

El artículo 405 del Código Penal sanciona el delito de Homicidio Intencional con una pena de 12 a 18 años de presidio, ahora bien el término medio de dicha pena es de quince (15) años de presidio, que resulta de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, y que se le impone al acusado en su término mínimo de doce años, a los cuales se le rebaja a tenor de lo previsto en el artículo 66 la mitad de la pena principal, que es un término intermedio entre un tercio y los dos tercios expresamente señalados en la ley como mínimo y máximo, atendiendo esta sentenciadora a la gravedad del bien jurídico lesionado como lo es la vida, quedando compensada la agravante especial prevista en el artículo 217 de la LOPNA, con la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal por no tener antecedencia penal el acusado, siendo así que la pena principal que le corresponde luego de realizada la correspondiente operación matemática, es la de seis (6) años de presidio, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se declara.

Esta Alzada observa que el artículo 66 del Código Penal, el cual fuere aplicado por el Tribunal A-quo para el cálculo de la pena, establece que:

El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.

(Subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, del estudio exhaustivo de los hechos se procede a realizar un análisis de las circunstancias del mismo, a los fines de establecer la procedencia de la aplicación de la norma antes transcrita.

Dejaría de cumplir con su deber pedagógico esta corte, si obvia, esta extraordinaria oportunidad para llamar a reflexión profunda al movimiento estudiantil, aquí representado en este grupo de estudiantes porque si bien es cierto que nos ocupa la lamentable pérdida de un joven estudiante en condiciones ya debatidas en este proceso, cierto también es que el camino escogido para la conquista de sus reivindicaciones no ha sido el más civilizado, ni cónsono en su condición de estudiantes, debe el movimiento estudiantil rectificar en este sentido, pues la lucha no debe degenerar en violencia contra la ciudadanía, ni crear alteración pública, cundiendo el pánico entre los transeúntes, como ocurrió en el caso que nos ocupa en esta sentencia, es tiempo ya de acudir a otros medios de lucha más inteligentes que les permita lograr sus metas sin causar daño a la sociedad y al propio estudiantado, porque cuando tu creas el caos callejero, se confunden pueblo, estudiantes y cuerpos represivos del Estado, sin poder garantizar la integridad física de todos los involucrados en el conflicto, muchos han sido los caídos que han perdido sus vidas a través de toda la historia patria en estos disturbios callejeros, estériles han sido en su totalidad, enlutando irremediablemente a muchos hogares venezolanos. Sabemos muy bien que la violencia es el arma de los que NO tienen razón, por eso la invitación es a cambiar la piedra y el palo como arma de lucha por el combate inteligente, creador y civilizado.

Las calles no son espacios para convertirlos en campos de batalla bajo pretexto de una protesta que lleva intrínseco el virus de la violencia con fines muchas veces inconfesables, las calles son en principio los espacios para conducir los medios de trasporte y los peatones respetando las leyes que rigen al respecto, las calles también sirven para elevar protestas permisadas por la autoridades competentes, donde el ciudadano debe mantener un comportamiento cívico civilizado.

En los nuevos tiempos estas formas de lucha o protestas estudiantiles deben revisarse para que encajen en los nuevos paradigmas que nos brinda el tercero milenio, de lo contrario estas protestas perderían vigencia porque serán cada vez más rechazadas por la propia sociedad, que piensa que con la violencia como instrumento de lucha solo se logra el caos y la muerte.

Ahora bien como un reconocimiento a la evolución de la especie humana, es saludable recordarles como un llamado a la conciencia, que no sigan permitiendo con su errada forma de protestas que la sociedad pierda la confianza y la esperanza en quienes representan potencialmente el engranaje del carruaje que nos conducirá ineluctablemente hacia la felicidad, hacia ese mundo mejor, para que la justicia social deje de ser un espejismo de nunca alcanzar.

Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho donde quedó demostrado que el víctimario fue atacado en principio por un grupo de estudiantes, cuando éste circulaba con un camión de la Empresa Polar el cual conducía, para el momento en que se presentaron los hechos lamentables que dan origen a este proceso penal. De igual manera se demostró a través de todo el desarrollo del proceso, con el aporte de todos los elementos de convicción, la responsabilidad penal del imputado, por cuanto de su esfuerzo por defenderse en condiciones muy precarias y críticas ante la agresión de que fue objeto por parte de los estudiantes, le surgió un estado de pánico que no le permitió medir las consecuencias de su defensa, como fue el desenlace fatal e irreversible que motiva este proceso. Es muy difícil para el juzgador calibrar el momento emocional de un ser humano cuando este es sorprendido por una acción vandálica, es difícil pulsar ese estado de confusión donde el tiempo para pensar y reflexionar es prácticamente inexistentes, queriendo significar con esto que se actúa o reacciona casi a nivel de inconciencia, pues la adrenalina al dispararse como es natural, le impulsa de manera incontrolable, rayando prácticamente en lo irracional.

Ahora bien, por esas condiciones inherentes a la naturaleza del hombre como ser pensante e inteligente que actúa racionalmente obedeciendo a estímulos nobles del medio exterior, como también obedece a los más recónditos parajes de su ser, el legislador ha sido sabio el plasmar en el artículo 66 del Código Penal vigente una disminución de la pena, considerando al que se excediere en la defensa o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, como ocurrió en el presente caso.

Cuando el legislador plasma en el artículo 66 del precitado Código Penal, la disminución de la pena en los términos allí establecidos, es precisamente previendo situaciones no muy convencionales como la que nos motiva en esta sentencia, pues es bastante complejo a los efectos de establecer responsabilidad penal, graduar el estado emocional tanto de la víctima como del victimario y encuadrar ese supuesto de hecho dentro de los parámetros de lo jurídico, para en nombre del Estado aplicar la consecuencia de derecho, así tenemos pues que el acto provocador por parte de los estudiantes que no justifica su razonable protesta, genera un caos en la vía pública, que convierte a esta protesta en un acto indiscutible al margen de la Ley, provocando todo un clima de confusión y por ende, alteración del orden público, que arrojó como resultado lamentable para todos, la muerte del estudiante en condiciones que han quedado, según la apreciación de esta corte, claramente comprobados, como quiera que se ha truncado trágicamente la corta vida de un estudiante que por su juventud rebelde, cargada de sueños e ideales, no midió las consecuencias de su acción, al igual que todos sus compañeros que allí actuaron quienes por su puesto corrieron con mejor suerte y por que no decirlo en esta oportunidad aleccionadora, cuantos de nosotros también participamos en situaciones similares, corriendo los mismos riesgos, pudiéramos decir que somos sobrevivientes de esos campos de batalla creados por nosotros mismos, y que históricamente han dejado solo luto en muchas familias venezolanas, reflexionemos sobre esto. El respeto a la vida, a la libertad y a la propiedad debe ser el norte de toda lucha reivindicativa.

Y como quiera también que el procesado, plenamente identificado en autos, se excedió al repeler la acción, quedando comprobado en el debate oral y público, la comisión del hecho punible y su subsiguiente responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público, con todas las testimoniales y experticias que se produjeran en este proceso, tomando en consideración la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos , haciendo uso, por supuesto, de la sana crítica, concluye categóricamente esta Corte, una vez analizados minuciosamente cada uno de los elementos de convicción existentes y cursantes en autos, confrontados uno a uno y adminiculados inteligentemente entre sí, que la sentencia que ha de recaer en este proceso, debe ser condenatoria coincidiendo en el cómputo emitido por el Tribunal Mixto que garantizando el principio de inmediación de Juicio que consideró en su oportunidad condenar al ciudadano W.J.C.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, pena establecida dentro de los parámetros fijados en la ley. Así se decide.

Por estas razones esta Corte de Apelaciones considera que los hechos debatidos y decididos en esta sentencia encuadran dentro de la norma antes citada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva interpuestos por el Abg. R.A.S., en su condición de Abogado Defensor, y FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006 y publicada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.J.C.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

QUINTO

Se ordena el traslado del Sentenciado a esta sede, para el día 25 de Enero de 2007 a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlo de dicha Decisión. Líbrese Boleta de Traslado del mismo.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____ días del mes de Enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

JRGC/*Nancy Eliana/ R-2006-366 (acumulado R-2006-373).-

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