Decisión nº 017-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000470

ASUNTO : VP03-R-2015-000470

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, la ABG. H.A.M. Y S.B.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.295.192 y V-3.378.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.903, en su condición de defensores privados del ciudadano W.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.134.643; contra la sentencia Nº 018-2014, emitida en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.U.M.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., no obstante se constata que en fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N° CJ-15-0391-15, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participó a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, su traslado a este Tribunal Colegiado como integrante de este Cuerpo Colegiado con ocasión del retorno de la Dra. E.E.O. al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por parte de los Jueces Profesionales Dr. R.Q.V. como Juez Presidente, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, quien para la fecha suplía a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., correspondiendo la ponencia a la aludida Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por lo que en fecha 29 de abril de 2015 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 11 de junio del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LOS ABG. H.A.M. y S.B.A.B., DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

Como primer motivo recursivo, la defensa técnica señala que la sentencia hoy puesta a consideración de esta Alzada, adolece de inmotivación, puesto que el órgano decisor no analiza ni compara entre sí el acervo probatorio debidamente admitidos, tampoco materializó en el fallo la credibilidad o certeza que le mereció al juzgador de instancia, puesto que a juicio de los defensores privados, el mismo omitió analizar de forma concatenada el cúmulo probatorio; por lo cual estiman que la fundamentación esgrimida no es suficiente para justificar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues lo procedente en Derecho, en todo caso era determinar que el hecho punible materializado es de Homicidio Culposo.

Así las cosas, destaca que el fallo proferido por la instancia transgrede el contenido de la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido afirma que la motivación en las sentencias, implican que el órgano decisor exprese las razones que sustentan el por qué de su decisión, en base a las pruebas valoradas, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, siendo que la recurrida no contiene elementos subjetivos del delito atribuido al condenado de marras y por tal motivo requiere la nulidad de la decisión impugnada.

Por su parte, destaca como segunda denuncia, que la recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, en relación a la nulidad requerida oportunamente por la anterior defensa del ciudadano W.J.M.S., sobre lo cual no existe pronunciamiento alguno en el fallo que hoy se impugna, solicitando de este modo, la nulidad de la sentencia y la consecuente celebración de un nuevo juicio oral y público.

A continuación, quienes recurren, aluden el contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 662, 891 y 288 de fecha 17 de mayo de 2000, 13 de mayo de 2004 y 11 de junio de 2007 respectivamente, emitidas la primera, por la Sala Constitucional del M.T. de la República y las dos últimas, por la Sala de Casación Penal.

Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual solicitan a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR el presente escrito recursivo y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida, siendo ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 018-2014, emitida en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.U.M.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo dispositivo indica lo siguiente:

…En consecuencia, habiendo quedado establecidas las circunstancias de hecho y de derecho en el presente juicio, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA, LA CULPABILIDAD del ciudadano acusado W.J.M.S., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.U.M., y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Notifíquese a las partes de la lectura de la presente sentencia, para garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad de las mismas. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. SÉPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 11 de junio de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los profesionales del Derecho H.M. y ABOG. S.A., defensores privados del ciudadano W.J.M.S., así como la víctima por extensión, ciudadana M.M.U.D.V., destacando la inasistencia del condenado de marras, ciudadano W.J.M.S., por cuanto el mismo se encontraba hospitalizado, sin embargo su defensa técnica manifestó su deseo de llevar a cabo la audiencia oral en dicha oportunidad.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación correspondientes y por su parte, la víctima indirecta del presente asunto, ejerció su derecho de palabra.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida así, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la N.A.P..

Así, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del juicio oral y público celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B. a cargo para aquel entonces del Juez Profesional LIEXER A.D.C., siendo que, el juez que publicó los fundamentos in extenso fue el ABG. J.M.R., sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la M.I.J. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fecha 5 de octubre de 2004, identificada con el N° 2355-2004.

Señalan los recurrentes que apelan del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., indicando que la sentencia tiene fecha del 9 de enero de 2015 en su página inicial, mientras que en la última página tiene fecha de 5 de enero de 2015.

Esta Alzada observa como punto previo, que la ut supra situación referida, en modo alguno invalida la sentencia hoy puesta a consideración de esta Alzada, toda vez que a todas luces se constata que se trata de un error material y que en todo caso la afectación que eventualmente pueda suscitarse se encuentra referida a la posibilidad de conculcar el Derecho al ejercicio de la doble instancia, que no es tal en este caso, en virtud de que el recurso de apelación fue admitido y esta Instancia Superior dará congrua respuesta en cuanto a las denuncias formalizadas, por lo que ello no afecta la validez de la sentencia recurrida y ASÍ SE DECLARA.

Del escrito de apelación, se desprende que los recurrentes han establecido dos denuncias a saber:

Primera Denuncia:

Señalan, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta del precepto fundamental del artículo 22 del mismo Código, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

Para sustentar dicho motivo de impugnación refieren: 1) Que la recurrida no resume, no analiza, ni compara entre sí el acervo probatorio. 2) Que el Tribunal, no materializó en la recurrida, la convicción, certeza y credibilidad que cada uno de los órganos de pruebas mereció. 3) Omitió efectuar el análisis individual de las pruebas, en lo atinente a que dejaba probado y que no. 4) No indicó si las valoraba o no. 5) No adminiculó de manera concatenada el cúmulo probatorio, censuran que ello trae como consecuencia haber calificado el delito como el de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando a entender de la defensa es HOMICIDIO CULPOSO. 6) No especifica la sentencia apelada, de que modo llega a la convicción cierta y segura que le permitiera proferir un fallo condenatorio por el mencionado delito, deja con ello indefenso a su patrocinado. Pues omite el razonamiento para obtener su convencimiento. 7) No confrontó las pruebas ni las testimoniales ni las documentales, respecto a las cuales llegó a mencionar su contenido y 8) No contiene ninguna motivación acerca de elementos subjetivos del Delito imputado.

Segunda Denuncia:

[De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta del precepto fundamental del artículo 22 del mismo Código denunciamos que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación...].

Para sustentar la denuncia establecen los siguientes argumentos:

1) En la audiencia celebrada con fecha 22 de agosto de 2013 (folios 518, líneas 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31,32, para cuando declaró el Médico Forense Ildemaro A.M.R., la defensa denunció:

…Al fin de no incurrir en la convalidación de conformidad con el Artículo 1787 del Código Orgánico Procesal Penal, que da la posibilidad convalidar la nulidad 24 horas para denunciarla; la defensa solicita al tribunal de manera respetuosa se pronuncie sobre la legalidad y por tanto la nulidad del mérito probatorio que pueda tener la entrevista que está ratificando en este acto el funcionario exponente, en virtud a un principio básico como es la incorporación de las pruebas al proceso; el código es taxativo, cuando dice que los testigos deberán exponer a viva voz, para ser el objeto de las pruebas, esto fundamentado en los siguiente, una cosa es el medio y otra la prueba, sobre el medio que se recabó en la fase de investigación, son fundamentos para admitir la acusación para valorarlos, si no regresaríamos a la etapa de la inquisición, donde se valoraba el medio, en base a eso solicito el tribunal se pronuncie a la nulidad en la sentencia, es todo...

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2) En torno al particular anterior, señala la defensa que, el Tribunal omitió el pronunciamiento sobre la solicitud de la nulidad interpuesta por el defensor de entonces Dr. Aitob Longaray, que el vicio de motivación aquí denunciado está referido a que la recurrida en su sentencia omitió y soslayo por completo pronunciarse acerca de la petición de la nulidad planteada por la defensa.

Sobre la base de lo expuesto, luego que cita una serie de criterios jurisprudenciales referidos a la motivación del fallo, solicita sea anulada la sentencia condenatoria impugnada.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios seiscientos sesenta y cuatro (664) al seiscientos noventa y ocho (698), ambos inclusive de la pieza N° III de la causa principal, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

  2. UN PUNTO PREVIO, que da cuenta de las razones por las cuales fue publicado in extenso la sentencia por el Abg. J.M.R., sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fecha 05 de octubre de 2004, identificada con el N° 2355-2004.

  3. HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, de cuyo capítulo, se evidencia que la recurrida dejó fijado que:

    El día 03 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano W.J.M.S., intentó agredir al ciudadano Y.U., en la tasca propiedad del ciudadano W.J.M.S., ubicada en la calle 3 con avenida 3 de la población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, logrando preguntarle qué le pasaba si él no se estaba metiendo con él, manifestando el agresor que lo respetara, el ciudadano Y.U., huye del lugar y sale corriendo en dirección de la pollera y venta de comida rápida propiedad del ciudadano A.U.M., ubicada en la calle principal de S.C.d.Z., diagonal a la avenida Bolívar, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo perseguido por el ciudadano W.J.M.S., cuando el perseguido llega al lugar y el ciudadano RENNY A.U.V., quien fue testigo de ese hecho, le dice que lo dejara tranquilo que como iba a malograr a ese muchacho, molestándose el ciudadano W.J.M.S., les gritó espérenme aquí que ya vengo, salió para su casa, se escucharon unos disparos en su casa y al rato se apareció nuevamente con una escopeta y molesto empujó al ciudadano RENNY A.U.V., lo encañonó y lo tiró al suelo accionando en tres oportunidades sin que el arma se disparara, fue entonces cuando logró el ciudadano RENNY A.U.V., zafarse y salir en dirección a su camioneta y salió del lugar, quedando solamente los ciudadanos A.U.M. y J.E.U.M., fue cuando el ciudadano W.J.M.S., sin mediar palabra alguna apunta al ciudadano J.E.U.M., y le disparó en la cabeza, cerca de la frente que le ocasionó la muerte de inmediato, siendo que el ciudadano A.U.M. se le fue encima y logra quitarle la escopeta marca Remington, modelo 870 Express Mágnum, pavón negro, serial A135836MM, con empuñadura de la corredera de madera, de color negro, que utilizó para cometer el hecho; de inmediato llegan funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y logran aprehender al ciudadano W.J.M. SÁNCHEZ

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  4. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

  5. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  6. DISPOSITIVO.

    Estructurado así el fallo, esta Instancia Superior, luego de analizar su contenido, observa que en el capitulo denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima acreditados”, que el recurrida, si bien establece que ha procedido conforme informa el artículo 22 de la N.A.P., que trata lo relacionado a la valoración de las pruebas, traslada todo el acervo probatorio evacuado durante las diez sesiones que fijaron cada circunstancia sometida al debate, así se tiene que, transcribe las declaraciones del ciudadano:

    1) A.E.U.M.. (Rinde su declaración el 22 de Julio de 2013, fijada en acta de debate de la misma fecha).

    2) Durante el debate el acusado W.J.M.S., rindió declaración fijada en acta 22 de julio de 2013,

    3) Funcionario J.H.T.P.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 12 de agosto de 2013, quien participó en la Inspección Técnica de Sitio y Cadáver N° 003-12 de fecha 02 de diciembre de 2011.

    4) Funcionario RENNY DE J.C.G.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 12 de agosto de 2013.) realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-3778 de fecha 8 de diciembre de 2011 e Inspección Técnica del Arma involucrada.

    5) Funcionario J.A.B.C.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 12 de agosto de 2013). Depuso en torno al Registro de Cadena de Custodia N° 215-11 de fecha 3 de diciembre de 2011.

    6) Ciudadano Y.C.U.M. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 12 de agosto de 2013).

    7) Ciudadano RENNY A.U.V. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 12 de agosto de 2013).

    8) Experto ILDEMARO A.M., Médico Anatomopatólogo Forense, quien rindió su testimonio sobre la base de la Autopsia N° 9700-170-0227. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013).

    9) H.L.B. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 12 de agosto de 2013). Depuso en torno a la Inspección Técnica de Sitio y Cadáver N° 003-12 de fecha 02 de diciembre de 2011.

    10) J.J.L.R. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013. Depuso en cuanto a la Inspección del Cadáver y Acta de Inspección Técnica.

    11) DUVANIS A.M.D.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013.

    12) Ciudadano YOENNYS DE J.S.C.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013.)

    13) Funcionario G.A.O.E.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013.

    14) Funcionario E.S.C.R. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013).

    15) A.A.G.N. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013).

    16) Funcionario J.A.R.S. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013).

    17) Funcionario J.L.D.U. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 22 de agosto de 2013).

    18) Funcionario HELMES COLMENARES SILVA (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 25 de septiembre de 2013).

    19) Funcionario F.J.S. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 14 de octubre de 2013).

    20) Ciudadano L.E.A.O.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 14 de octubre de 2013).

    Por su parte esta instancia constató las pruebas sometidas al contradictorios, tales como:

    …Acta de Cadena de Custodia; Acta de Defunción; Fijación Fotográfica del Cadáver; Acta de Levantamiento del Cadáver; Acta Policial de fecha 3 de noviembre de 2011; Registro de Cadena de Custodia N° 215-2011; Acta de Investigación de fecha 0812/2013 Acta de inspección técnica N° 011-12, de fecha 08 de diciembre de 2011; Fijación Fotográfica del Vehículo marca: FORD, modelo: F-150, color: AZUL, placa: 90Y-IAF, año: 2008, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: 3FTRF17W78MA09860 (folio 84). Acta Policial de fecha 9 diciembre de 2011, Autopsia N° 9700-170-0227 de fecha 5 de diciembre de 2011, Ampliación del Autopsia Legal N° 9700-170-0227, de fecha 5 de diciembre de 2011, Experticia de Reconocimiento de Objeto N° 9700-176-SC-3778, N° 003-12, de fecha 08 de diciembre de 2011, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-170-SC-001-12 de fecha 03 de diciembre 2011, Experticia de Ilustración Intraorgánica y Levantamiento Planimetrito, de fecha 20 de diciembre de 2011, Experticia de Trayectoria Balística N° 970-H8-DZDC-136, de fecha 20 de diciembre de 2011, Acta Policial, de fecha 3 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios HELMES COLMENARES, EDGAR CHAPARRO, DUVANIS MARTÍNEZ, G.O., YOENNYS SANTANA y J.R., Acta de Inspección Técnica N° 003-12, de fecha 3 de diciembre de 2011; Inspección Técnica del Cadáver del ciudadano J.E.U.M., Acta Policial del procedimiento de aprehensión del ciudadano W.J.M.S..

    Actas, informes, planos con sus respectivas conclusiones de las experticias planimétricas y fijación del lugar del suceso practicada por el experto F.S., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. Actas, Informes, Planos con sus respectivas conclusiones de las Experticias de Trayectoria Balística practicadas por el experto F.S., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, así como Actas, Informes, Planos con sus respectivas conclusiones de las experticias y de igual modo, Acta de Investigación practicada por el experto F.S.. Acta de investigación de fecha 8 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.L.D. y F.S., constante de revisión del vehículo descrito, propiedad del testigo RENNY URDANETA; Acta constitutiva de la empresa mercantil denominada ACAONSTRUCTORA y Servicios ZUM, C.A. En la cual se evidencia que la hoy víctima y el acusado, además de amigos eran propietarios y socios en dicha empresa, así como, la publicación de dicha empresa en el Diario del Zulia y recibos de pagos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se demuestra la vida y actividad real de dicha empresa…

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    Por su parte el Tribunal de la recurrida, dejó constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal dando lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido se constata que contrariamente a lo señalado por la recurrida, no existe en este apartado, análisis de las pruebas sometidas al debate contradictorio, pues no se observa que las mismas hayan sido razonadas, decantadas, adminiculadas e hilvanadas una testimonial con la otra, para determinar si las valoraba, estimaba o la rechazaba, se constata que no hace un examen de estimación del acervo probatorio no las a.n.i. y menos aun en su conjunto.

    Tal como se mencionó en el Capitulo bajo análisis trata de la determinación precisas y circunstanciada de los hechos que Tribunal estima acreditados, sin embargo solo traslada declaración de testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como las pruebas documentales sin establecer cuales hechos estima acreditados y con que medios probatorios, todo esto a todas luces se traduce en una inmotivación de la sentencia, lo cual atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y contra de una sana y correcta administración de Justicia.

    En este orden de ideas, es obligante para esta Corte señalar que el fallo recurrido no está motivado y al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:

    Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

    … la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …

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    Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

    … En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

    En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

    Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

    . (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.). (Resaltado de la Sala).

    En este caso concreto no se constatan las razones de orden jurídico que sustentan la tesis de la recurrida para condenar al acusado de autos, tal como lo señala la Defensa, vale decir, que la recurrida no resume, no analiza, ni compara entre sí el acervo probatorio; que el Tribunal no materializó en la recurrida, la convicción, la certeza, la credibilidad que cada uno de los órganos de pruebas mereció; omitió efectuar el análisis individual de las pruebas, en lo atinente a que dejaba probado y que no; no indicó si las valoraba o no y no adminiculó de manera concatenada el cúmulo probatorio.

    En el Capítulo siguiente referido a los Fundamentos de los Hechos y el Derecho, la recurrida deja establecido:

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró culpable a los acusados W.J.M.S., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.U.M., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia. En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a W.J.M.S., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.U.M., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal del mismo.

    Al respecto, la recurrida señala que una vez analizadas las pruebas según el criterio de la sana crítica y subsiguiente concatenación de cada una de ellas, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin embargo considera esta instancia, así que contrariamente a lo planteado por la recurrida ésta no concatenó las pruebas sometidas al debate, no las valoró, o estimó conforme lo establece el artículo 22 de la N.A.P., que regula el proceso de apreciación de las pruebas, ya que en el recorrido del cuerpo escritural del fallo, no hay pronunciamiento alguno acerca de cuales pruebas estimaba o valoraba, para establecer la responsabilidad penal del acusado, no se exterioriza fundamento alguno sobre los cuales pruebas estima, valora, o desecha, tales como las testimoniales y las documentales incorporadas por su lectura, así las cosas, no se establece con cuales medios probatorios quedó acreditada la responsabilidad del acusado de autos.

    Para la recurrida, el día 3 de diciembre de 2011, siendo:

    […aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano W.J.M.S., intentó agredir al ciudadano Y.U., en la tasca propiedad del ciudadano W.J.M.S., ubicada en la calle 3 con avenida 3 de la población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, logrando preguntarle qué le pasaba si él no se estaba metiendo con él, manifestando el agresor que lo respetara, el ciudadano Y.U., huye; . del lugar y sale corriendo en dirección de la pollera y venta de comida rápido propiedad del ciudadano A.U.M., ubicada en la calle principal de S.C.d.Z., diagonal a la avenida Bolívar, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo perseguido por el ciudadano W.J.M.S., cuando el perseguido llega al lugar y el ciudadano RENNY A.U.V., quien fue testigo de ese hecho, le dice que lo dejara tranquilo QUE COMO IBA A MALOGRAR a ese muchacho, molestándose el ciudadano W.J.M.S., LES GRITÓ espérenme aquí que ya vengo, salió para su casa, se escucharon unos disparos en su CASA Y AL RATO se apareció nuevamente con una escopeta y molesto empujó al ciudadano RENY A.U.V., lo encañonó y lo tiró al suelo accionando en tres oportunidades sin que el arma se disparara, fue entonces cuando logró el RENY A.V., zafarse y salir en dirección a su camioneta y salió del lugar; quedando solamente los ciudadanos A.U.M. y JAIRO ENRlQUE URDANETA MORALES, fue cuando el ciudadano W.J.M.S., sin mediar palabra alguna apunta al ciudadano J.E.U.M., y le disparó en la cabeza, cerca de la frente que le ocasionó la muerte de inmediato, siendo que el ciudadano A.U.M., se le fue encima y logra quitarle la escopeta marca Remington, modelo 870 Express Mágnum, pavón negro, serial A135836MM, con empuñadura de la corredera de madera, de color negro, que utilizó para cometer el hecho; Quedo acreditada y demostrada la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , en sus condición de autor material, como resultado de su acción…]

    Sin embargo, en lo que respecta a la afirmación realizada por la instancia, merece mención especial que, no quedó establecido por la instancia, con que medios de pruebas logro arribar a dicha conclusión para determinar la responsabilidad penal del acusado.

    Por otro lado, afirma la recurrida que:

    …al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos: La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados surgió durante el desarrollo los funcionarios policiales YOENNYS DE J.S.C., DUVANIS A.M.D., G.A.O.E. y DGAR SEGUNDO CHAPARRO RIBERO, quienes comparecieron al debate y rindieron, declaración con respecto acta policial, de fecha tres (03) de diciembre del año 2011, que corre insería a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus respectivos vueltos de la pieza I del presente expediente, quienes señalaron de manera general, que cuando llegaron al sitio, había mucha gente, la cual quería agredir a Wilfredo, evitamos lo agarraron a Wilfredo y lo llevamos hasta la estación policial, hasta los momentos eso, luego fueron al lugar a resguarda la escena y a esperar que los funcionarios del CICPC, hasta que llegaran. La presente declaración se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos A.E.U.M., y RENNY A.U.V. quienes al igual que los funcionarios dieron fe de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, poco después de haber ocurrido el homicidio, al igual que el ciudadano L.E.A.O. quien dio fe que el acusado se encontraba tomado en su tasca…

    .

    Esta Alzada analizado el razonamiento de la recurrida, se permite establecer que, si bien comparecen los testigos citados para el debate oral y público, tal como se evidencias de las actas de debate, lo cual hace presumir que en su laberinto psicológico los estimó para el establecimiento de la responsabilidad penal, lo hace de un forma genérica sin hilvanarlos con el resto del acervo probatorio, tales como las pruebas técnicas que dan cuenta de la muerte de la víctima, como es el caso de la declaración del Médico Anatomopatologo Forense y demás experticias que prueban el cuerpo del delito, es decir en torno a esta apreciación la Sala constata que, la recurrida si bien citó a los funcionarios aprehensores, no se pronuncia en cuanto a las pruebas testifícales y funcionarios expertos que practicaron peritaje tanto del arma de fuego y la valoración examen y análisis del protocolo de autopsia y el dicho del medico forense aun cuando afirma la recurrida haberlas adminiculado; esta alzada constata que la recurrida cita las testimoniales que rindieran los ciudadanos A.E.U.M., y RENNY A.U.V., [quienes al igual que los funcionarios dieron fe de la presencia del acusado en los hechos, cita la declaración del ciudadano L.e.Á.O.]; observa esta alzada que si bien para sustentar la responsabilidad del acusado lo hace sobre la base del dicho de estos testigos, no se constata las razones por las cuales desestima o en su caso valora el dicho de otros que concurrieron al debate, tal es el caso de los ciudadanos: Funcionario J.H.T.P.; Funcionario RENNY DE J.C.G.; Funcionario J.A.B.C.; Ciudadano Y.C.U.M.; Experto ILDEMARO A.M., Médico Anatomopatologo Forense, quien rindió su testimonio sobre la base de la Autopsia NO.9700-170-0227; H.L.B.; J.J.L.R.; A.A.G.N.; Funcionario J.A.R.S.; Funcionario J.L.D.U.; Funcionario HELMES COLMENARES SILVAY y el Funcionario F.J.S..

    Señala la recurrida que:

    [Con las decoraciones de los funcionarios al adminicularse con el Acta Policial suscrita por los mismos se deja constancia que efectivamente existió una reacción contra el acusado por el delito cometido, y el mismo fue agredido, de igual manera dejaron constancia los funcionarios de el resguardo de la escena del crimen del lugar donde ocurrieron los hechos, razón por la cual a las declaraciones de los funcionarios en su conjunto adminiculadas con el resto de material probatorio y con el resto de testigos hacen plena prueba en contra del acusado. ASI SE DECIDE. Por otra parte Para que exista la intención en la ejecución del homicidio, es necesario que la muerte del sujeto pasivo, es decir la víctima, sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa del agente, ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. La defensa solicitó por este hecho, el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y al hacer un análisis de la doctrina, en el derecho penal especial se establece que este delito cuenta con varios elementos para poder ser aplicado a la conducta "sostenida por el acusado en el hecho que se este juzgando, los cuales son la imprudencia, la negligencia, la impericia, inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, y en tal sentido, haciendo un análisis exhaustivo en función de poder aplicar este delito al presente caso, tenemos que en el homicidio culposo, el agente o el acusado no tiene el anlmus necandi, es decir, la intención de matar, ni siquiera el animus nocendi, es decir de causar daño o de perjudicar al sujeto pasivo o victima, y aquí en esta sala de juicio quedó comprobado que el acusado accionó un arma de fuego, teniendo en cuenta que, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, por el solo hecho de portar un arma de fuego y apuntar a cualquier persona con ella, la persona que la porta sabe que se corre el riesgo de causar una lesión importante o hasta incluso causar la muerte del ofendido, al accionarse el arma, como ocurrió el día 03 de diciembre de 2011, es decir hace dos años exactamente, por lo que los elementos antes mencionados que comprenden el homicidio culposo, no se cumplen en el tipo de acción que tuvo el acusado, menos aun, cuando quedó determinado que el acusado no tenía el arma de fuego en el momento de iniciarse el hecho por el que fuera provocado, sino que la fue a buscar adentro del negocio para salir luego a cometer el hecho con el resultado que ya sabemos, siendo que, desde el primer momento que tuvo de intención inicial de ir por el arma, tomar la misma y, como bien lo dijo la defensa y algunos testigos, churrasquearla varias veces con la intención de asustarlo, tuvo la oportunidad de arrepentirse de desistir de llegar a la acción final que fue la de accionarla. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, y aquí el acusado no tuvo oportunidad de predecir lo que iba a pasar. Por lo tanto, desde el momento que hubo la provocación por parte del ciudadano Y.U., hacia el acusado, se demostró que el motivo que la causó no era suficiente para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva como la que tuvo el acusado, de ir a buscar un arma de fuego y accionarla, por lo tanto, este juzgador estima que la hipótesis calificante del homicidio configurado en el presente caso, fue la de motivos fútiles, configurada concurrentemente con otras circunstancias en el citado numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente. El fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano W.M. por la comisión del delito de homicidio calificado, porque quedó demostrado durante la investigación, que esa era la intención del agente, pero luego, durante el desarrollo del juicio, una vez visto el resultado del análisis de todo el acervo probatorio y de las declaraciones de los testigos que vinieron al mismo, se determinó que fue cometido en persona distinta de aquella contra quien había dirigido inicialmente su acción, por lo que en este caso, no se le pueden imputar, las circunstancias agravantes que establece la norma penal que provengan de la categoría de la víctima o de sus nexos con este, pero si las atenuantes, ya que lo cometió en perjuicio de otra persona diferente a la que contra quien iba dirigida su acción y el resultado fue la muerte del hoy occiso J.U., quien no tenia nada que ver con la discusión que había iniciado el acusado con el ciudadano Y.U.M.].

    Las circunstancias aquí establecidas hacen estimar a esta Alzada que, la sentencia apelada carece de motivación, lo cual imposibilita que dicho fallo se baste a si mismo, con los argumentos arriba señalados se materializa una flagrante violación al principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado esta Alzada en sentencias anteriores, en este pronunciamiento es importante indicar de manera sencilla qué son los fundamentos de hecho y de Derecho como parte de una sentencia; en primer lugar contiene cuál es el derecho aplicable al caso, en segundo orden, porqué los hechos considerados probados deben subsumirse en tales y cuales normas jurídicas y no en otra como pudieran solicitar las partes. (vid E.L.P.S.P.. 31, La sentencia definitiva en el p.P.V.).

    Pues la recurrida, en la estructura formal que asumió en el fallo, señala en los fundamentos de hechos y de Derecho, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sobre la base de los testigos YOENNYS DE J.S.C., DUVANIS A.M.D., G.A.O.E. y DGAR SEGUNDO CHAPARRO RIBERO, A.E.U.M., RENNY A.U.V. y L.E.A.O..

    Sin embargo, como bien se afirmo no menciona las razones por las cuales desestimó o si debía valorar el dicho de los ciudadanos: Funcionario J.H.T.P., Funcionario RENNY DE J.C.G., Funcionario J.A.B.C., Ciudadano Y.C.U.M., Experto ILDEMARO A.M., Médico Anatomopatologo Forense, quien rindió su testimonio sobre la base de la Autopsia N° 9700-170-0227, H.L.B., J.J.L.R., A.A.G.N., Funcionario J.A.R.S., Funcionario J.L.D.U., Funcionario HELMES COLMENARES SILVA y el Funcionario F.J.S.; que son pruebas técnicas, todo esto comporta que se afirme que no existe motivación en este fallo, y lo que en la doctrina se ha denominado silencio de prueba, lo cual constituye uno de los supuesto de falta de motivación, al respecto, en criterio de la Sala Constitucional se ha afirmado que, en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: C.M.V.S.), se pronunció en los siguientes términos:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:

    …adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …

    . (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

    Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:

    …el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…

    .

    Sobre la base de los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR la primera denuncia formalizada por la defensa, al detectarse el vicio de de falta de motivación del fallo.

    Al decretarse con lugar la primera denuncia en los términos expuestos, en cuanto a la segunda denuncia referida a la falta de motivación por ausencia de pronunciamiento de la recurrida en torno a la nulidad solicitada en cuanto a que la recurrida [omitió y soslayo por completo pronunciarse acerca de la petición de la nulidad planteada por la defensa], se hace inoficioso su pronunciamiento al haberse decretado con lugar la primera denuncia y por último, SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el ciudadano W.J.M.S.; en virtud de la gravedad del delito. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, la ABG. H.A.M. y S.B.A.B., en su condición de defensores privados del ciudadano W.J.M.S..

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 018-2014, emitida en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.U.M..

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el encausado de marras, durante el acto de presentación de imputados, en fecha 3 de diciembre de 2011, mediante decisión N° 1.013 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d. estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. R.Q.V.

ABOG. N.M.T.Q.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 017-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.T.Q.

JVVE/-

VP03-R-2015-000470

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