Decisión de Juzgado del Municipio Andres Mata de Sucre, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Andres Mata
PonenteFanny Martinez Martinez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.M.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San J.d.A., 03 de abril de 2014

203º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.880.501, hábil en derecho y domiciliado en la calle San Francisco, casa s/n, de la población de San J.d.A., parroquia San José, municipio A.M. del estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: R.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.438 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Personas desconocidas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M.R., abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº 425-2014

I

RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.880.501, hábil en derecho y domiciliado en la calle San Francisco, casa s/n, de la población de San J.d.A., parroquia San José, municipio A.M. del estado Sucre, acude por ante este Tribunal, con el objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los documentos que le acrediten la propiedad de un vehículo, para lo cual señala:

Que en fecha veinte de mayo del año mil novecientos noventa y siete, compró a la Sociedad de Comercio “AUTO CHIVERA SUCRE, S.R.L.”, UN VEHÍCULO, con las características siguientes: Marca: DODGE, modelo: DART, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, año: 1975, serial de la carrocería: A530041, serial del motor: 318p-134362 y placas: APD-362. Tal como se evidencia de la copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con funciones notariales, de fecha 20 de mayo de 1997, anotado bajo el No.81, del Tomo10, de los Libros de Autenticaciones respectivos y que acompañó marcado con la letra “A”. Que el vehículo de las características indicadas, en la actualidad posee MOTOR, SERIAL 318-JPX-0449FA, el cual hubo por compra hecha a la Empresa Mercantil “CHIVERA QUEREMENE”, tal como se evidencia de la factura No.0187, de fecha 26 de mayo de 1995, y que acompañó original, marcada con la letra “B”. Que el vehículo descrito existe, física y materialmente, se encuentra en su legítima propiedad y posesión desde hace más de dieciséis años, no

se encuentra registrado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), ni presenta

solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de conformidad con el oficio No.0991, fechado en Carúpano, el 11 de febrero de 2011, y que anexó con la letra “C”. Que el vehículo fue sometido a la experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°9700-226-V-371-13, (chequeada por el CICPC, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, y que anexó marcado con la letra “D”. Que no se encuentra registrado en el Sistema llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional de Carúpano, de fecha 04 de febrero de 2011, que acompaña marcada con la letra “E”. Que hasta la fecha le han sido infructuosas las diligencias para lograr obtener los documentos de propiedad de dicho Vehículo. Que en tal sentido acude por ante este Tribunal para intentar la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo indicado en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 80 y 94 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

A tal efecto presenta los siguientes documentos: 1.- Documento autenticado de compra-venta a la Sociedad de Comercio “AUTO CHIVERA SUCRE, S.R.L.”, y 2.- Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°9700-226-V-371-13, (chequeada por el CICPC, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, de fecha 14 de agosto de 2013.

Al folio 14, consta auto de fecha 24 de enero de 2014, por medio del cual, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.

Al folio 17, aparece inserta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano W.J.M., de fecha 29 de enero de 2014, por medio de la cual consigna el edicto acordado.

Al folio 18, aparece auto de este Tribunal de fecha 12 de febrero de 2014, donde se deja constancia que en la oportunidad legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, no compareció persona alguna a hacer uso de este derecho.

Vuelto del folio 18, aparece diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano W.J.M., asistido del ciudadano R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°138.483, solicitando se designe defensor judicial de la parte desconocida a los efectos de la citación y demás actos del proceso.

Al folio 19, aparece auto de este Tribunal, donde se designa al ciudadano C.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, defensor Judicial de la parte desconocida, quien aceptó la designación, quedando de autos legalmente citado.

Vuelto del folio 19, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano C.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.874, en su carácter de Defensor Judicial de las personas desconocidas, en la cual expone que vencido el lapso legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, y visto que en dicho lapso no compareció persona alguna que tuviera algún interese en el mismo, solicita del Tribunal que decida con los elementos que constan en autos, por cuanto no tiene más diligencias que hacer en el Expediente, pues se trata de una acción de mero derecho.

Al folio 20, aparece auto de este Tribunal, por medio del cual vista la solicitud hecha por el Defensor Judicial de las personas desconocidas Acordó decidir la causa con los elementos traídos a la misma por la parte solicitante.

II

DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

El artículo en comento, exige que para proponer la demanda mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico en ella, donde la función jurisdiccional del Juez, es procurar un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho y que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Al respecto, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

.

Así las cosas, las características de la sentencia mero declarativa son:

  1. - No requiere ejecución;

  2. - Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

  3. - Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presenta, para su procedencia, una condición de carácter sine que non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

El solicitante ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.880.501, hábil en derecho y domiciliado en la calle San Francisco, casa s/n, de la población de San J.d.A., parroquia San José, municipio A.M. del estado Sucre; consignó: Documento autenticado de compra-venta del vehículo a la Sociedad de Comercio “AUTO CHIVERA SUCRE, S.R.L”, con las características siguientes: Marca: DODGE, modelo: DART, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, año: 1975, serial de la carrocería: A530041, serial del motor: 318p-134362 y placas: APD-362.

Este documento se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.

Constancia de verificación de seriales y características del vehículo N°.9700-226-V-371-13, (chequeada por el CICPC, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, de fecha 14 de agosto de 2013. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.

IV

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Con los documentos aportados por la parte actora. Ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el solicitante, ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. V-5.880.501, hábil en derecho y domiciliado en la calle San Francisco, casa s/n, de la población de San J.d.A., parroquia San José, municipio A.M. del estado Sucre, adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa; que el mismo se encuentra en posesión del demandante; que en la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora y en consecuencia la declaración del derecho de propiedad del ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.880.501, hábil en derecho y domiciliado en la calle San Francisco, casa s/n, de la población de San J.d.A., parroquia San José, municipio A.M. del estado Sucre. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. V-5.880.501, hábil en derecho y domiciliado en la calle San Francisco, casa s/n, de la población de San J.d.A., parroquia San José, Municipio A.M. del estado Sucre, sobre el vehículo: Marca: DODGE, modelo: DART, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, año: 1975, serial de la carrocería: A530041, serial del motor: 318p-134362 y placas: APD-362 y que le corresponde documento autenticado de compra-venta a la Sociedad de Comercio “AUTO CHIVERA SUCRE, S.R.L.”, y Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°9700-226-V-371-13, (chequeada por el CICPC, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Carúpano del Estado Sucre, el 14 de agosto de 2013. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo en referencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San J.d.A. a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. F.R.M.M.

LA SECRETARIA,

TSU. Z.M. VARGAS O.

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste

LA SECRETARIA,

TSU. Z.M. VARGAS O.

Expdt.No.425-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR