Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO : KP01-P-2001-001522

La suscrita abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y revisado como ha sido el presente asunto se observa del computo de fecha 28 de Abril de 2011, que el penado: W.J.M.V., titular de la cédula de identidad {…….} extinguió la pena impuesta el día 03-06-11, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:

Consta en autos, que en fecha 15/04/2002, el penado W.J.M.V., titular de la cédula de identidad {…….}, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

De la misma manera, consta al folio 804 y 805 de la 3ra., pieza, que el penado W.J.M.V., titular de la cédula de identidad {…….}, fue detenido preventivamente el día 18.05.01 y en fecha 22.05.01 se le decreto medida de privación judicial, ingresando al Centro Penitenciario, y en fecha 25.02.05 se le concede Régimen Abierto, siendo su última presentación en fecha 05.01.09, para un lapso de 07 años, 07 meses y 17 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa signada bajo el Nº KP01-P-2009-00352 que se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entrando en detención preventiva en fecha 20.01.09, para un lapso de 02 años, 03 meses y 08 días, que sumado los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de NUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS, ya que es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que el penado ha estado efectivamente privado de su libertad; faltándole por cumplir UN MES Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 03-06-11.

Cursa en autos decisión de fecha 25 de febrero de 2005, en la cual se acordó al penado Beneficio de Régimen Abierto supervisado por el Delegado de Prueba, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H..

Consta a los folios 770 al 776 de la 3ra., pieza del asunto, decisión de fecha 19 de julio del 2010 en la cual el Tribunal REVOCA DE OFICIO la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 13/02/2008 al ciudadano W.J.M.V., titular de la cédula de identidad {…….}, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del referido penado toda vez que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Consta a los folios 804 y 805 de la 3ra., pieza de asunto, COMPUTO ACTUALIZADO de fecha 28 de abril del 2001 relacionado con el penado ciudadano W.J.M.V., titular de la cédula de identidad {…….}, del cual se evidencia que la pena impuesta al mismo extingue el 03-06-11..

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado W.J.M.V., titular de la cédula de identidad {…….}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado W.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad {…….},, quien fuera condenado a cumplir la pena de cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, mas las accesorias de ley. En consecuencia, se declara su L.P.. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Tribunal de Juicio Nº 1, en la causa KP01-P-2009-352 y al Tribunal de Control Nº 5 en la causa KP01-P-2008-12380. Líbrese Boleta de L.P. solo por este asunto, queda recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las orden de los Tribunales antes mencionados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. J.G.

La Secretaria.,

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