Decisión nº 247 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 247

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000272

ASUNTO: LP21-R-2006-000091

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: W.J.P.D., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.996, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. ACOSTA Y G.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.390.204 y 9.026.684, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.048 y 50.799, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de septiembre del alo 2000, bajo el Nº. 35, Tomo 223 Sgdo, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº. 7, Tomo 294-A Pro, en virtud de fusión por la absorción acordada entre ambas empresas, mediante Actas de Asambleas de Accionistas, que fueron registradas, la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº. 60, Tomo 152 Sgdo-A, y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº. 69, Tomo 110-A-Pro.; representada por su Presidente, ciudadano G.H., titular de la cédula de identidad Nº. 3.813.257, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.G.C., J.P.V., A.K.B. Y E.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 13.972.693, 13.097.729 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789 y 78.416 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada G.E.C.G. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de marzo del año 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano W.J.P.D. contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 20 de abril de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 27 de abril de 2006 para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, difiriéndose por auto de fecha 17 de mayo de 2006, para el día miércoles 07 de junio de 2006 a la 1:00 de la tarde, por cuanto la Juez Superior debía trasladarse a la ciudad de Caracas el día 18 de mayo de 2006, para asistir a la Reunión de Jueces Rectores, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores Laborales y Directores Administrativos Regionales; posteriormente en fecha 12 de junio de 2006, se difirió nuevamente la audiencia para el día jueves 15 de junio de 2006 a las 2:00 de la tarde, motivado a que a que el día 07 de junio de 2006, no se dio despacho en esta Superioridad de conformidad con la resolución Nº 2006-005, de fecha 05 de junio de 2006, oportunidad en la cual la Juez, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha quince (15) de junio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que no se esta de acuerdo con la sentencia, por cuanto en fecha 10/04/2001, la demandada le comunicó a su representado que no podía seguir trabajando ya que había incurrido en faltas graves a sus obligaciones.

  2. - Que se acusó a su representada que había incurrido en faltas graves.

  3. - Que nunca se comprobó que su representado había causado daños a la empresa como lo fueron falsificación de la clave bancaria al momento de conformar cheques.

  4. -Que en realidad se le causó daño moral a su representado.

  5. - Que el hecho ilícito hace que se le cause daño moral a su representado.

  6. - Que la Juez de Juicio debió haber hecho una experticia complementaria del fallo.

  7. - Que solicita que la apelación sea declarada Con Lugar

    Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:

  8. - Que está conforme con la sentencia del A-quo.

  9. - Que su representado nunca le causó daño moral a la parte actora.

  10. - Que para que se cause daño moral tienen que haber hecho ilícito y en el presente caso no se dio el hecho ilícito.

  11. - Que simplemente se procedió a despedir al accionante.

  12. - Solicita que se declara Sin Lugar la apelación y se condene en costas a la parte actora.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la demandada le ha imputado hechos graves al accionante que no cometió, como lo son la falsificación de la clave bancaria al momento de conformar cheques, así como faltas graves a las obligaciones de trabajo, para proceder a despedirlo lo que hace que se lesionen sus derechos patrimoniales y morales, por ello, se configura el hecho ilícito civil que hace al patrono plenamente responsable de resarcimiento.

    Este tribunal para decidir observa:

    En cuanto al hecho ilícito ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 (caso Textilera Harrinson S.A) lo siguiente:

    “Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Ahora bien, en lo que respecta al Daño Moral la misma Sala ha indicado los requisitos de procedencia que debe considerar el Juez para acordarlo, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) que ha indicado lo siguiente:

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”. (negrillas y subrayado de la alzada)

    Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales transcritos up-supra, y de la revisión de las actas procesales, se desprende, que en el caso objeto de análisis, se llevo por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial un procedimiento de Calificación de despido, donde la parte patronal persistió en el despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la indemnización y los salarios caídos establecidos en el artículo 126 eiusdem.

    De tal manera, que al observarse del escrito libelar, que la parte accionante se limita a exponer que la accionada al despedirlo injustificadamente e imputarle hechos graves, le lesionó el patrimonio moral; no comprueba la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto, por ende, en presente caso, no se configura el hecho ilícito conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, razón por la cual, se hace materialmente imposible, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales del accionante. En consecuencia, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior, concluye quien sentencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada G.E.C.G. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo del año 2006.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo del año 2006, en la que declara: Sin Lugar la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada Pepsi Cola de Venezuela C.A. Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, otros conceptos Laborales y Daño Moral, incoada por el ciudadano W.J.P.D. contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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