Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002837

ASUNTO : RP01-P-2006-002837

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Habiéndose revisadas las actuaciones en la presente causa iniciada en virtud de acta de procedimiento de fecha 3 de Noviembre de 2006, por hecho punible que se atribuye al ciudadano W.J.R. (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº 8.448.975, con residencia en la calle principal, casa sin número (al lado de la sede del partido político PDI), en Río Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Sexto de Control examina la procedencia o no de decretar el sobreseimiento de la causa y para decidir observa:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima este Juzgado de Control que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente resolver mediante el presente auto fundado, con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos para determinar el fallecimiento del imputado, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento que debe encontrar sustento en las propias actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí misma del hecho acaecido, y demás diligencias inherentes al mismo cuyas resultas allí cursan, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, revisadas las actas que cursan al expediente, se observa que al folio cuatro (4) cursa acta de procedimiento suscrita por los funcionarios C.M., H.M. y S.S., adscritos al IAPES, quienes señalan que en fecha 03-11-2006 siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde, para los momentos cuando se encontraban en un punto de control instalado en el sector Guarapiche de esta jurisdicción, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practican revisión corporal a los pasajeros de una camioneta marca Chevrolet, color beige, cabina color verde y conducida por el ciudadano J.R.R., incautándole a uno de ellos una envoltura de material sintético transparente, contentiva de una sustancia de color blanco con características de compactación presuntamente Cocaína, en su mano izquierda, por lo que practican su detención, leyéndole sus derechos y quedando identificado como W.J.R.; Al folio dos (2) cursa acta de entrevista del ciudadano E.J.S.F.; Al folio tres (3) cursa acta de entrevista del ciudadano R.J.G.M.; y en virtud de los hechos y elementos que obraban en su contra, fue planteada acusación en fecha 29 de Febrero de 2008, no pudiéndose reunir a todas las partes para realizar la audiencia preliminar.

Ahora bien, al folio ciento tres (103), riela Oficio Nº 023-11 de fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual se deja constancia que el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio A.E.B., Distinguido J.G., adscrito al centro de coordinación policial A.E.B.C., se trasladó al caserío de Río Casanay calle principal del Municipio A.M.d.E.S. y se entrevisto con los ciudadanos C.R. y A.J.M.R., quienes al tener conocimiento de la presencia policial, manifestaron que el ciudadano W.J.R., falleció el 15 de Mayo de 2008 y no tienen acta de defunción debido a que el difunto no trabajaba en ninguna empresa y no era necesario para ellos. En virtud de ello se acordó librar oficio a la Prefectura de San J.d.A.d.M.A.M.d.E.S., a los fines de que se sirviera remitir a este Despacho copias certificadas del acta de defunción de quien en vida se llamara W.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.448.975; y al folio ciento nueve (109) cursa acta de defunción en su estado original donde se evidencia que el imputado de autos falleció a causa de CANCER FARINGO – LARINGE, suscrita por el Sr. P.L., Registrador Civil Municipal de A.M.. De tal manera que conforme a los hechos expuestos lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en virtud de hecho punible que se atribuyó al imputado W.J.R. (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº 8.448.975, con residencia en la calle principal, casa sin número (al lado de la sede del partido político PDI), en Río Casanay, Municipio A.M., Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que la acción se ha extinguido por el fallecimiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR