Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000500

ASUNTO: RP11-P-2013-000500

En virtud de haber sido convocada para cubrir la vacante temporal del Juez del tribunal Segundo de Ejecución Abg. J.G., por encontrase de vacaciones, es por lo que me abocó al conocimiento de la presente causa. Visto el oficio Nº 1743-2014, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado W.J.S., Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1980, de 33 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.787.878, de oficio Caletero, de estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Puchuruco, calle Sucre casa, s/n, al lado de la escuela Bolivariana Puchuruco, Carúpano de Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.E. CEDEÑO COVA (OCCISO), este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, así como de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 12-03-2013 hasta el 11-09-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) Meses y Catorce (14) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado W.J.S., la pena de Nueve (09) Meses y Catorce (14) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado W.J.S., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado W.J.S., Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1980, de 33 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.787.878, de oficio Caletero, de estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Puchuruco, calle Sucre casa, s/n, al lado de la escuela Bolivariana Puchuruco, Carúpano de Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.E. CEDEÑO COVA (OCCISO).

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 02 de Marzo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (29/10/2014), por lo que tiene detenido Un (01) año, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) días, mas el lapso de Nueve (09) Meses y Catorce (14) días, redimido en este acto, hace un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Mayo de 2020.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:

L.C.: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 18 de Junio del año 2018, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 18 de Junio del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. C.F.

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