Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006270

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar decreto de Libertad a favor del ciudadano W.J.E.R. Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.203, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-92 de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller de profesión u oficio policía militar, residenciado en La Batalla, Sector 1, Calle no sabe el nro, Casa S/N de bloques, con cerca de alfajor, a dos cuadras de la Tasca Brasero Don Luís, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-8538812 Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el día 15/05/2012 escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 16/05/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, me reservó el derecho de peticionar en cuanto a la medida de coerción, así como del procedimiento una vez el imputado declare si así lo hiciera; solicita se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayor del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo.

TERCERO

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 14/05/2012 en la cual los funcionarios SM/3. RAMOS MELENDEZ RENNY, SM/3. SIVIRA PINEDA JESUS, S/1. LOVATON A.A. y S/2. C.R.J., adscritos al Puesto del Terminal de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 06:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a pie, específicamente cuando nos desplazábamos por la calle 43 con carrera 24, Parroquia Concepción de esta ciudad, visualizamos a un ciudadano que transitaba por el lado derecho de la vía con actitud sospechosa y quien vestía con un pantalón blue jean, suéter manga corta con rayas color marrón y azul, zapatos casuales color blanco, contextura delgada, piel morena, estatura 1.65 aproximadamente, por lo que se le dio la voz de alto y obedeció sin mostrar resistencia alguna, procedemos a identificarnos como funcionarios militares, seguidamente se procede a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, ya que presumía que el mismo se encontraba en poder de algún objeto de interés criminalistico, informando el mismo que no portaba nada en una actitud nerviosa, por lo que procedió el funcionario a realizar la inspección de persona palpándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales que expide un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, posteriormente se procede a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como E.R.W.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.203, soldado adscrito a la 35 Brigada de Policía Militar Libertador J.d.S.M. 354 B.R.PM G/J. J.B.A., de 19 años de edad.

En ese sentido, la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano E.R.W.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.203, identificados en autos, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención del referido ciudadano no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA L.D.C.E.R.W.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.203. Así mismo, se acuerda seguir el Procedimiento de Consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena practica del Examen Psiquiátricos, Psicológicos y sociales al ciudadano E.R.W.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.203, antes identificado.- Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales al imputado E.R.W.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.203, para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 23 de Mayo de 2012 a las 08.30a.m., en la ONA y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata. Líbrese las boletas correspondientes. OFÍCIESE A LA ONA. Líbrese los oficios correspondientes y se remitan las resultas a la brevedad posible a la Fiscalía 27º del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Mayo del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 8

Abg. Luisabeth M.P..-

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR