Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000013

PARTE DEMANDANTE: W.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.391 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.L. SOLÓRZANO Y J.A.A., venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.207 y 129.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIPSY DUARTE, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano W.R.L., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano W.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.391, en contra de la empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviación MERCAL, en consecuencia se ordena a la parte accionada a pagar, PRIMERO: por concepto de Total Antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.748,45); por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.571,50); por concepto de Total Bono Vacacional, la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.241,98); por concepto de Total Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.550,18); lo cual, genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Quince Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 15.112,11); MENOS ADELANTO por la cantidad de Catorce Mil Cien Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.100,35), resultando un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Mil Once Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.011,76). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de la notificación de la demanda de la parte demandada hasta la fecha del presente fallo; debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios e indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esta decisión, en fecha primero (01) de junio de 2009, la abogada R.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano W.R.L., ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha primero (1º) de octubre del 2009.

En fecha ocho (08) de octubre de 2009, se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se fijó la audiencia oral de apelación para el día dos (02) de noviembre del mismo año, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, compareció la parte recurrente quien expuso sus alegatos, señalando que el motivo de la apelación era sobre el cálculo y un medio de prueba que no fue a.p.l.c. Juez de Instancia. Que al momento de emitir el pronunciamiento, en el cálculo que realiza señala que son Quince Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 15.112,11), y le hace una deducción de Catorce Mil Cien Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.100,35), por un adelanto producto de una comunicación, que si bien es cierto existe en el expediente que en una oportunidad se le envió extraoficialmente a Mercal para que hiciera el correspondiente pago pero nada tiene que ver con adelanto de prestaciones sociales. En base a lo expuesto solicitó se verificara esa situación en el folio 72, del expediente donde consta la liquidación que fue consignada por la apoderada judicial de Mercal, igualmente solicitó que se corrigiera el fallo dictado en Primera Instancia y que se le reconozca a la parte demandante lo correspondiente al pago de sus prestaciones, que fueron reconocidos, a su decir, por la parte demandada.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día jueves cinco (05) de noviembre de 2009, a las dos (02:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para dictar el dispositivo, este Juzgador dictó el fallo de manera oral declarando: Sin lugar la apelación, se confirmó el fallo recurrido y no hubo condenatoria en costas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso esta Alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:

De la revisión de autos, evidencia este Juzgador que en fecha seis (06) de febrero de 2009, fue consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, una experticia que contiene el cálculo de prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante, remitida de la Gerente de Recursos Humanos de Mercado de Alimentos, C.A., el cual arroja un monto de Trece Mil Quinientos Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 13.502.99), menos la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete (Bs. 8.447,43), por deducciones de pago de Fideicomiso, arrojando como total Cinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.055,56).

Ahora bien, dicho cálculo cursante al folio 72, sólo representa el reconocimiento de la acreencia que tiene el ciudadano W.R.L., por la prestación de sus servicios a Mercal, por cuanto la misma no puede ser tomada por la Juez como el monto total de las prestaciones sociales del ciudadano W.R.L. por la demandada, en virtud de que los cálculos deben ser efectuados por el Tribunal de la causa, quien realizó dicho cálculo y el mismo arrojó una cantidad superior a la reconocida por la demandada, por lo cual de tomar como cierto éste monto, se estaría perjudicando a la parte accionante. Por lo cual se confirma el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de inmediato esta superioridad a resolver el alegato relacionado con el descuento efectuado por la Juez de Instancia.

Sobre este particular, de la revisión de las actas procesales constata este Juzgador que la Juez del Tribunal del Tribunal A quo tomó como adelanto de las prestaciones sociales del accionante, la cantidad reflejada en el oficio enviado por el ciudadano W.R.L. a Mercal, solicitando sus prestaciones sociales, reconociendo en dicho oficio, como Monto Realmente Pagado la cantidad de Catorce Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 14.100.000,oo). (Folio 19).

En este sentido, considera este sentenciador necesario señalar que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorezcan. También el derecho judicial involucra el derecho a contradecir las pruebas, lo que se traduce en que, el derecho constitucional a la defensa en materia probatoria, se encuentra regulado o se materializa a través del principio de contradicción de la prueba.

El principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte contraria, todo con el objeto de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar; objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, para enervar sus efectos y evitar que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.

En este orden, Devis Achandía señala, que el principio de contradicción de la prueba “consiste en el derecho que tiene la parte a quien se le opone una prueba, de conocerla y discutirla, lo cual incluye el derecho a contradecirla”.

Consecuencia de lo anterior es que si bien en el proceso existen diversos medios probatorios, que pueden ser aportados tanto por la parte accionante como por la parte demandada o traídos oficiosamente por el Juzgador, éste debe analizar, concordar y valorar los mismos en forma global, pues la suma de todos éstos será lo que lo llevará al convencimiento sobre la verdad de los hechos debatidos en el proceso, lo cual influirá en su ánimo para proferir una decisión en la cual acoja o no la pretensión accionada.

Como se ha venido argumentando, en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos.

En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente.

En este sentido, considera quien decide que, la documental en la cual se reconoce, como monto realmente pagado, la cantidad de cantidad de Catorce Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 14.100.000,oo), fue consignada por la parte accionante recurrente, quien en la audiencia de apelación reconoció la misma, por lo tanto, se tiene como cierto su contenido. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este sentenciador la Juez del Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el abogado J.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante W.R.L.; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.

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