Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: W.J.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 11.847.753.

Apoderados de la parte demandante: G.F., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 77.578.

Parte demandada: SHAIL L.B.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 12.091.101.

Apoderada de la parte demandada: MARIVY DURÁN ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 121.722.

Motivo: Partición de comunidad conyugal.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda intentada W.J.A.L. contra SHAIL L.B.P. por partición de bienes de la comunidad conyugal.

La demanda fue admitida por auto del 23 de enero de 2009 y el 18 de febrero de 2009 fue practicada la citación de la demandada.

El 19 de marzo de 2009, la demandada presentó escrito rechazando la demanda.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial del demandante promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 29 de abril de 2009.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante W.J.A.L. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes, que dice forman parte de la comunidad conyugal que tuvo con la demandada SHAIL L.B.P..

Según se alega en el libelo de la demanda, esos bienes son:

  1. Un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización 24 de julio, calle 7, sector 3, casa N° 25, Municipio Araure, Estado Portuguesa, adquirido por la sociedad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 39, Tomo 5, cuyas medidas y linderos constan en el documento en cuestión y cuyo valor actual es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).

  2. Un automóvil Tipo Sedan, Modelo Yaris, Marca Toyota, Año 2001, Color Verde, Placas MDA63X, Serial de Carrocería JTDKW113613063447, Serial Motor 2NZ1817711, según consta en documento autenticado ante la Notará Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 31, Tomo 40, cuyo valor actual es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

Se dice en la demanda la liquidación de la comunidad conyugal fue ordenada en sentencia definitivamente firme, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 28 de julio de 2008.

Que la comunidad conyugal está constituida por el referido inmueble y el referido vehículo y se estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

La demandada en su contestación negó y rechazó la demanda.

Reconoció la demandada en su contestación que en sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró con lugar el divorcio y como ciertos los bienes señalados por el demandante, pero que no se señala como activo que forma parte de la comunidad conyugal, el fondo de comercio “LICORERÍA EL MOTI ALVARADO”, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 14 de junio de 2001, bajo el número 80, Tomo 29 B, con un capital de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) , que funciona en la Avenida A 1, casa 62-60 de Villa Araure I del Municipio Araure.

Según lo que dispone el artículo 149 del Código Civil, la comunidad conyugal comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.

En la presente causa no se alegó en la demanda ni en la contestación la fecha de la celebración del matrimonio, que es cuando comenzó la comunidad conyugal y de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Juez suplir argumentos de hecho, por lo que la fecha de celebración de ese matrimonio no puede ser objeto de prueba y en consecuencia, no puede ser objeto de prueba la fecha en la que comenzó la comunidad conyugal cuya liquidación se pretende.

No obstante, en su contestación la demandada aceptó como cierto que los bienes señalados por el demandante forman parte de la comunidad conyugal, por lo que este punto no está controvertido en la presente causa.

Establecido lo anterior, el Tribunal partiendo de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, pasa a apreciar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Prueba de la parte actora:

1) Folio 4, copia fotostática de cédula de identidad V 11.847.753, del ciudadano A.L.W.J..

La copia de esta cédula de identidad, se acompañó a la demanda pero no se mencionó en la misma, por lo que no es un elemento probatorio que deba valorarse. Así se declara.

2) Folios 5 al 10, copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2008, en la Causa N° 8923-08, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos W.J.A.L. y SHAIL L.B.P..

Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 28 de julio de 2008, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía al aquí demandante W.J.A.L. y a la ahora demandada SHAIL L.B.P.. Así se declara.

3) Folio 11, copia certificada expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de acta de matrimonio N° 364 celebrado entre los ciudadanos W.J.A.L. y SHAIL L.B.P..

La celebración de este matrimonio no fue alegada en la demanda ni en la contestación, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.

4) Folio 12, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 39, Tomo 5, a través del cual la ciudadana F.V.D.C., dio en venta a la ciudadana SHAIL L.B.P., una casa de su propiedad, construida sobre un área de terreno propio que mide 450 metros cuadrados, ubicada en la calle 07, N° 25, Sector 03, Urbanización 24 de julio, Araure Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, calle 07, su frente; Sur, vivienda N° 02; Este, calle 18; y Oeste, vivienda N° 27.

Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la aquí demandada SHAIL L.B.P. adquirió el referido inmueble y como plena prueba de que en dicho instrumento aparece SHAIL L.B.P. como soltera. Así se declara.

5) Folios 13 y 14, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 31, Tomo 40, a través del cual la ciudadana M.E.G.L. dio en opción de compra venta a la ciudadana SHAIL L.B.P., un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Yaris, Marca Toyota, Año 2001, Color Verde, Placas MDA63X, Serial de Motor 2NZ1817711, Serial de Carrocería JTDKW113613063447, Uso Particular.

La celebración de un contrato de opción a compra sobre este vehículo, no fue alegado en la demanda ni en la contestación, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.

6) Folio 15, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo del automóvil arriba identificado.

En esta copia aparece un vehículo registrado a nombre de M.E.G.L. y el derecho que ésta pueda tener o pueda haber tenido sobre dicho vehículo no fue alegado en la demanda ni en la contestación, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.

7) Folios 38 al 40, copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, contentiva del registro de comercio del fondo mercantil SHAIL BOLÍVAR “LI SPORT GYM”, propiedad de la ciudadana SHAIL BOLÍVAR.

La constitución de esta firma personal no fue alegada en la demanda ni en la contestación, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

8) Folios 21 al 32, copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, contentiva del registro de comercio del fondo mercantil “LICORERÍA EL MOTI ALVARADO”, propiedad del ciudadano W.J.A.L..

Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que el aquí demandante W.J.A.L. constituyó un fondo de comercio, que gira con el nombre “LICORERÍA EL MOTI ALVARADO”, declarando que cuenta con un capital de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y como plena prueba además, que dicho demandante al presentar la manifestación de la constitución de ese fondo de comercio, manifestó ser casado y que funciona en la Avenida A 1, casa 62-60 de Villa Araure I del Municipio Araure. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Como ya quedó dicho no está discutido en la presente causa, que una unión conyugal que existía entre el demandante W.J.A.L. y la demandada SHAIL L.B.P. fue disuelta por sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28 de julio de 2008, lo que además está demostrado con la copia certificada de dicha sentencia, cursante en los folios 5 al 10 del expediente.

Con la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 39, Tomo 5, cursante en el folio 12 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada SHAIL L.B.P. adquirió el inmueble cuya partición se demanda y quedó además demostrado que en dicho instrumento aparece SHAIL L.B.P. como soltera. No obstante, ésta admitió en la contestación que este inmueble forma parte de la comunidad conyugal, por lo que evidentemente era casada y este inmueble debe ser objeto de partición. Así se declara.

Fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, que un automóvil Tipo Sedan, Modelo Yaris, Marca Toyota, Año 2001, Color Verde, Placas MDA63X, Serial de Carrocería JTDKW113613063447, Serial Motor 2NZ1817711 forma parte de la comunidad conyugal, por lo que también el mismo debe ser objeto de partición. Así también se declara.

La demandada SHAIL L.B.P. alegó en su contestación que de la comunidad conyugal forma parte el fondo de comercio “LICORERÍA EL MOTI ALVARADO”, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 14 de junio de 2001, bajo el número 80, Tomo 29 B, con un capital de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que ahora equivalen a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) y con la copia certificada cursante en los folios 21 al 32 del expediente, logró demostrar la constitución por el demandante de dicho fondo de comercio y que al presentar la manifestación de la constitución del mismo, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el demandante manifestó ser casado, por lo que igualmente ese fondo de comercio debe ser incluido en la partición. Así se declara.

Como ya quedó expresado, es procedente la pretensión del demandante W.J.A.L. que se liquide la comunidad conyugal que existió entre éste y la demandada SHAIL L.B.P., constituida por una casa ubicada en la Urbanización 24 de j.d.A. y un vehículo placas MDA63X, pero también es procedente la pretensión de la demandada SHAIL L.B.P. que en la partición se incluya un fondo de comercio denominado “LICORERÍA EL MOTI ALVARADO”. Así finalmente se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, intentada por W.J.A.L. ya identificado, contra SHAIL L.B.P. también identificada, declara: CON LUGAR la pretensión del demandante de que se liquide la comunidad conyugal que existió entre dicho demandante W.J.A.L. y la misma demandada SHAIL L.B.P. y CON LUGAR la pretensión de la demandada, de que se incluya en la partición un fondo de comercio.

En consecuencia, se ordena la partición entre el demandante W.J.A.L. y la demandada SHAIL L.B.P. en partes iguales de los siguientes bienes:

Una casa, construida sobre un área de terreno propio que mide 450 metros cuadrados, ubicada en la calle 07, N° 25, Sector 03, Urbanización 24 de julio, Araure Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, calle 07, su frente; Sur, vivienda N° 02; Este, calle 18; y Oeste, vivienda N° 27, adquirida por la demandada SHAIL L.B.P., según documento autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 39, Tomo 5° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.

2) Un automóvil Tipo Sedan, Modelo Yaris, Marca Toyota, Año 2001, Color Verde, Placas MDA63X, Serial de Carrocería JTDKW113613063447, Serial Motor 2NZ1817711.

3) El fondo de comercio denominado “LICORERÍA EL MOTI ALVARADO”, constituido según documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el número 27, Tomo 55 B, que funciona en la Avenida A 1, casa 62-60 de Villa Araure I del Municipio Araure.

La pretensión del demandante fue declarada con lugar, pero también prosperó la pretensión de la demandada, por lo que no hay vencimiento total y no hay condenatoria en costas.

Una vez firme la presente decisión se fijará una audiencia conciliatoria, para que las partes puedan acordar la partición amistosa. De no lograrse conciliación, al segundo día de despacho siguiente, se procederá al nombramiento del partidor. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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