Decisión nº PJ0842013000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2012-001102

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000024

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILFREDO DE J.L.M.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.366.869

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: B.B.H., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 81.544.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Y.J.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 11.172.299

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana Y.J.F.L., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA, que en fecha 29 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, sentada bajo el Nº 488, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004 según consta en acta de matrimonio la cual acompañó al presente escrito marcada “A”.

Que inmediatamente establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y como último domicilio conyugal la Urbanización Monte Bello, Sector los Próceres, Calle Hebrón, Casa Nro. 25, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que señalo que han procreado dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual nació el dieciséis (16) de septiembre de 1999, y cuenta con doce (12) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual nació el dieciocho (18) de septiembre de 2005, y cuenta con seis (06) años de edad como se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimientos que anexó marcadas “B” y “C”, respectivamente.

Que específicamente el dieciocho (18) de junio de 2012, su cónyuge abandono sus deberes de cohabitación, convivencia, asistencia y socorro que le impone el matrimonio, abandono físicamente el hogar común, mudándose a otra residencia, ubicada en el Barrio 4 de febrero, calle 11, Casa Nº 04, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que la actitud de su cónyuge, constituye causa grave; aunado al hecho de no cumplir con los deberes derivados del matrimonio, más la separación definitiva e inexcusable del hogar conyugal, mantenimiento su actitud definitivamente adoptada de forma intencional, consciente e injustificada prolongada hasta la presente fecha, siendo por lo tanto, esta situación, insostenible bajo todo punto de vista.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana Y.J.F.L., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (C. añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA y Y.J.F. LOPEZ.

2) Si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas de la parte actora este tribunal observa:

1) D. análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA y Y.J.F. LOPEZ (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la copia fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M. FLORES (folios 07 y 08 ), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA y Y.J.F.L., este Tribunal por tratarse de las copias fotostáticas de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA y Y.J.F.L., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos J.C.C.F. y Y.J.H., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA y Y.J.F.L., que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Monte Bello, Sector los Próceres, Calle Hebrón, casa No. 25 de esta ciudad, que saben y les consta que el 18 de junio del año 2012, la ciudadana Y.J.F.L., abandonó el hogar común, incumpliendo sus deberes conyugales y se mudó a otra residencia ubicada en el Barrio 4 de febrero de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que la cónyuge demandada abandonó el hogar voluntariamente el 18 de junio del año 2012, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del J., siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

4). Del análisis de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Mediación en fecha 27 de septiembre de 2012, donde consta fue homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA y Y.J.F.L., donde fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.F., se observa que el derecho de manutención sobre los hijos fue garantizado, razón por la cual, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUGO MOYA, en fecha 29 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.J.F.L., ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.F., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la cónyuge Y.J.F.L., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, al haber abandonado el domicilio conyugal, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) L.M., en contra la ciudadana Y.J.F.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.F., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

Sin embargo, a J. de quien decide, el interés superior de los mismos no es otro que el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) L.M., en contra de la ciudadana Y.J.F.L., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 488, T.V., folios 72 al 74, de fecha 29 de diciembre del año 2004, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.F., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.F., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, los hijos lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderán a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En las épocas navideñas y fin de año, los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

El día de las madres de cada año los hijos lo compartirán con la madre y el día del padre de cada año lo compartirán con el padre.

Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana fijado anteriormente, se aplicará de manera preferente el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y quedando la madre obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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