Decisión nº PJ0132011000215 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GC01-X-2011-000056 (GP02-O-2011-000171).-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: W.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 7.095.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.466, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana: LEYDDY CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-4.198.915.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCEROS INTERESADOS: Las partes en la causa Nro. GP02-L-2006-002531: ciudadana L.M.G.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.628.103, en su carácter de parte actora; las accionadas empresas INMOBILIARIA CENTIN C.A. e INVERSIONES DOMINIUM C.A., en la persona del ciudadano R.C.A.B., Gerente General de las accionadas; el ciudadano R.C.A.B., en su carácter de patrono sustituido; y el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.322, en su carácter de postor adjudicado.

MOTIVO: ACCION DE A.C. contra: Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2006-002531 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y la conducta asumida por la Juez del referido Tribunal Abogada A.M..

Este Tribunal a los fines de proveer el pedimento inserto en el escrito contentivo de la pretensión de a.c. interpuesto por la parte querellante ciudadano W.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 7.095.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.466, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana: LEYDDY CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-4.198.915, en lo que refiere a la Medida Cautelar solicitada, considera ineluctable realizar las siguientes observaciones:

 Del contenido de la solicitud del Decreto de Medida Cautelar:

El Querellante en Amparo solicita una Cautelar de Suspensión de todo lo relacionado con el remate, mientras se decide el fondo del Recurso de A.C., y una vez decretada se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier actuación relacionada con el acto de remate en el expediente GP02-L-2006-002531.

Por lo que, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, instaura lo siguiente:

Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que queden ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con la citada norma el Juez puede decretar dentro del proceso, medidas cautelares, consagradas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las primeras –nominadas- enumeradas de la siguiente manera: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y, las segundas las cautelares innominadas consagradas en el Parágrafo Primero del citado articulo, pues, se cita: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así las cosas, de la aplicación de ambas disposiciones legales (articulo 588 Parágrafo Primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas instauradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del Proceso, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –Fomus Bonis Iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” por ser atípica.

Sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado entre otras cosas, respecto a la norma citada que, en materia de A.C., en lo que refiere a la solicitud de medidas cautelares –se reitera, dentro de juicios de a.c.-, el peticionante no se encuentra obligado a probar la existencia del Fomus Bonis Iuris ni de Periculum in Mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 0399, de fecha 07 de Marzo de 2.002, Expediente Nro. 02-0085, caso: Estudios Heller´s C.A.)

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000, en el Expediente Nro. 00-436, Sentencia Nro. 156, caso: Corporación L´Hotels C.A., se dejó sentado que el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe el Fomus Bonis Iuris, el Periculum in Mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente.

Así las cosas observa este Juzgador que el pedimento central de la Acción de Amparo interpuesta versa sobre –se cita el particular Tercero del Petitorio, al reverso del Folio 07-:

… TERCERO.- Se restituya la situación jurídica infringida, al estado del acto de remate celebrado el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando nosotros mi mandante LEYDDY CHAVEZ y mi persona W.M.S., en nuestra condición de postores hacemos conjuntamente la mayor y mejor postura u oferta de compra en pago efectivo e inmediato y el postor ciudadano R.B., se retira del acto, al no ofrecer nueva postura, y se proceda a la continuación del acto de remate…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la información requerida mediante oficio a la parte presunta agraviante, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se informó a éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 28 de Noviembre de 2.011 (Folio 89 de la Pieza Principal), lo siguiente:

  1. Que el bien objeto de remate no ha sido cancelado por el ciudadano R.B..

  2. Que al ciudadano R.B. le fue otorgada la Buena Pro, más este ciudadano no canceló el inmueble, por lo que éste no ha sido adjudicado al mencionado ciudadano o a persona jurídica alguna.

Así como se aprecia igualmente del contenido de la pretensión de a.c..

De lo antes expuesto, colige este Juzgador que el Remate efectuado en fecha 11 de Julio de 2.011, en la causa distinguida con el Nro. GP02-L-2006-002531, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, parte presunta agraviante, al 28 de Noviembre de 2.011 no ha producido acto jurídico traslaticio de la propiedad del inmueble objeto del remate, constituido éste por una oficina distinguida con el Nro. 8-B, Pido 15, Nivel 8, situada en el Edificio Torre Empresarial, en la Avenida Cedeño, cruce con Montes de Oca, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, al no haber sido pagado su precio por el postor adjudicatario a tenor de lo establecido en el articulo 570 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar Improcedente el pedimento de la Declaratoria de una Medida Cautelar Innominada en los términos esgrimidos por los Querellantes en amparo. Y Así se Decide.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

Exp. Nro. GP02-O-2011-000171.-

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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