Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000062

ASUNTO: FE11-X-2011-000017

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.888.099, asistido por el abogado Enrique McCalluns, Inpreabogado Nro 76.690, contra el acto dictado en la Sesión Especial de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en cuya sesión se le removió del cargo de Presidente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado en la Sesión Especial de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en cuya sesión se le removió del cargo de Presidente, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

    En este orden de ideas, la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo como el sujeto a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio o presunción de tener la razón.

    Observa este Juzgado que la representación judicial del recurrente alegó que la presunción de buen derecho se encuentra cumplida con el siguiente argumento: “en el fondo del proceso, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, esto es lo que se conoce como presunción de buen derecho”, al confrontar la argumentación genérica con el acto impugnado dictado en la Sesión Especial de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en cuya sesión se removió al recurrente del cargo de Presidente, sustentándose en el artículo 39 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario del Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 278, del 31 de octubre de 2008, que prevé la remoción del Presidente en caso de suspensión unilateral de una sesión, decisión que debe ser tomada por mayoría absoluta de los concejales presentes en la correspondiente sesión, dejándose constancia en dicha acta que tal decisión se tomaba por la mayoría absoluta de los concejales, considera este Juzgado que no es posible al confrontar la genérica argumentación del recurrente con el acto impugnado determinar la verosimilitud prima facie de la pretensión del recurrente, en consecuencia, no se ha acreditado suficientemente la presunción de buen derecho en esta fase cautelar, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 01536-31/02/2008. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el ciudadano W.M. contra el acto dictado en la Sesión Especial de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, celebrada por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en cuya sesión se le removió del cargo de Presidente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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