Sentencia nº 0314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

El abogado W.M.D., actuando en su propio nombre, de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 18 de abril de 2001 y SOLICITÓ LA RADICACIÓN DEL JUICIO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VILIPENDIO, previsto en el artículo 150 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y el Magistrado Doctor A.A.F. fue designado ponente el 20 de abril de 2001.

La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

El recurrente señaló en su escrito que motivó este juicio lo siguiente:

Durante toda la década de los años 90, fui Presidente del Colegio de Abogados Delegación Calabozo, y cumpliendo con mi deber gremial, enfrenté y denuncié las mafias y tribus judiciales que se fomentaron en el Estado Guárico, especialmente en la ciudad de Calabozo.

Ello trajo como consecuencia un enfrentamiento verbal entre mi persona y el Juez Superior Primero Penal del Estado Guárico M.C., ahora Magistrado miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, enfrentamiento verbal ocurrido en la sede del referido Juzgado Penal, hoy extinto, el día 11 de febrero de 1998.

El día siguiente, es decir, el día 12 de febrero de 1998, el Juez Superior Primero Penal, mediante Oficio N° 470-104, hizo requerimiento al Ministerio Público en el Estado Guárico a los fines de la apertura de averiguación penal en mi contra...

.

El solicitante expresó que tiene tres años sometido a juicio y que no se ha producido la sentencia en primera instancia por la inhibición y la recusación de los juzgadores. También señaló que su proceso causó escándalo público en el citado Estado, porque el hecho que lo originó fue reseñado por los diarios “La Antena” y “El Nacional”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá declararla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Al examinar la Sala de Casación Penal las actuaciones que cursan en el expediente, constata que el recurrente acompañó a su escrito una copia simple de la diligencia consignada por la juez abogada D.V.D.B., como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En este recaudo aparece que la señalada juez se inhibió de conocer la causa N° 1C-163-99, según el ordinal 4° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta en tal diligencia el día en que fue presentada, pues solamente se lee el mes (diciembre) y el año (1999).

El abogado W.M.D. señaló en su escrito que el juicio actualmente se encontraba en el Juzgado Accidental Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Los tribunales a los cuales se hizo referencia en la solicitud (un juzgado de control y otro de juicio) tienen competencia exclusiva a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente expresó que la causa (en este momento) se encuentra a la orden de un tribunal de juicio. Sin embargo, anexó a su solicitud sólo la inhibición de una juez, cuya competencia es anterior a la etapa procesal del debate oral o juicio. De todo ello se infiere que la inhibición de la juez abogada D.V.D.B. no es el motivo por el cual está paralizado su caso.

No aparece acreditada en el expediente la paralización indefinida de la causa seguida al ciudadano W.M.D. por las inhibiciones y excusas de los jueces y suplentes del Juzgado Accidental Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. El solicitante no probó la paralización del juicio en esta oportunidad ( pudiera haber otras) y por eso se declara sin lugar la solicitud de radicación en lo que respecta a este alegato. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente expuso en su escrito que este juicio causó escándalo público porque fue reseñado por dos medios impresos.

El criterio de la Sala de Casación Penal en lo que atañe a la alarma, sensación o escándalo público, es el siguiente:

...la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte “ipso facto” en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc.

La comisión de todo delito, en principio, tiene ribetes de escándalo porque es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo.

Así que no es en el escándalo en sí en lo que se finca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido las situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por razones de esta índole se radicaran juicios, puede aseverarse que pocos juicios reposarían en su congruo lugar

. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., N° 266, 20 de abril de 2001, expediente N° R010171).

En este caso, las notas periodísticas presentadas por el solicitante no justifican la radicación del juicio, pues no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces vinculados al proceso y que pudieran hacer presumir una parcialidad de los mismos. Por eso, también por tal motivo se declara sin lugar la presente solicitud de radicación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN DEL JUICIO seguido al ciudadano W.M.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P. El Vice-Presidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° R01-233

AAF/ma.

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