Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1677-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: W.M.G.O., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.960.538.

Organismo Querellado: Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS).

Apoderados judiciales del organismo querellado: M.C.Z., J.R.G.G. y E.R.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.696, 50.738 y 63.358, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, contentivo de la amonestación escrito impuesta al querellante, por el ciudadano N.J.M.M., en su carácter de jefe de División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo.

-I-

Términos de la Litis

La parte actora solicita:

El cese de la actuación violatoria de sus derechos constitucionales por parte del Jefe de la División Distrito Capital del Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS)

Asimismo solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de Junio de 2006, contentivo de la Sanción de Amonestación Escrita en su contra, suscrita por el ciudadano N.J.M.M., en su carácter de Jefe de División Distrito Capital del Instituto Autónomo Fondo Único Social, así como se declare la corresponsabilidad del funcionario N.J.M.M. en los hechos antijurídicos denunciados y recurridos.

Se ordene cualquier medida que considere necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica Infringida y del interés legítimo lesionado por la prenombrada autoridad Administrativa.

Al fundamentar su pretensión alega que comenzó a desempeñar el cargo de Abogado, el 2 de Mayo del 200 en el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS)

Destaca el hecho que desde el momento que el funcionario N.J.M.M., fue designado Jefe de División del Distrito Capital en este Instituto Autónomo, ha desplegado en su contra una conducta de persecución, odio, predisposición, retaliación y venganza en su contra.

Destaca que desde la fecha que el mencionado funcionario asumió la Jefatura de la División Distrito Capital (IAFUS), sin que medie acto previo o procedimiento Administrativo Alguno se le ha negado durante los años 2004, 2005 y 2006 la cancelación del bono de productividad, beneficio que otorga la Institución a todos los trabajadores y funcionarios.

Alega la violación evidente a los derechos constitucionales, que específicamente constituye le derecho a la integridad personal, la salud, la igualdad y a la No-discriminación establecido en el articulo 46, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Arguye que le fue vulnerado el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acota que le fue violado el derecho de estabilidad laboral, consagrado en el articulo 93, 144 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela hecho que le resulta evidente al querellante al imponer la sanción disciplinaria constitutiva de causal objetiva de destitución con fines distintos, como lo es el fraude a la Ley con los extremos necesarios para el retiro del querellante de la Institución.

Denuncia las diversas irregularidades cometidas en el proceso de formación del acto de “Amonestación Escrita” que se impuso, configurando vicios de ilegalidad y contrariedad al derecho que afectan la nulidad Absoluta.

Alega que existe un falso supuesto de hecho y derecho ya que fundamentan el supuesto de hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 83, “…Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…”, por lo que claramente se desprende la imposibilidad material de hallarse incurso en la causa de Amonestación por el hecho de que hace mas de Tres (03) años no se le asignan funciones inherentes al cargo.

Declara que existe incumplimiento del procedimiento previo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84, ya que se impuso la sanción de manera directa, negándose la oportunidad de expresar sus alegatos en torno a este supuesto de hecho.

Señala que existe un abuso de poder por parte del funcionario N.J.M..

Por su parte los Apoderados Judiciales del Organismo Querellado al contestar la querella niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en los siguientes términos:

Niegan lo alegado por la parte accionante con respecto a la violación de su derecho a la estabilidad laboral señalando que hasta la fecha el Querellante continúa prestando sus servicios en dicha institución.

Consideran que el simple argumento esgrimido por la parte actora en lo que respecta a la imposición de una sanción, en ninguna forma constituye violación del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto la acción de sancionar, es una facultad que tiene la administración frente a las acciones y omisiones desplegadas por los funcionarios en un momento determinado y que puedan ser constitutivas de sanción.

Alegan que el funcionario N.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.987.228, prestó sus servicios ante dicha Institución, hasta el día 11 de Septiembre de 2006, lo que harían cesar la presunta perturbación y realización alegada por la parte Querellante.

Solicitan que el presente recurso sea declarado CON LUGAR ya que la administración actúo frente al administrado con la mayor diligencia posible cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar totalmente los derechos y garantías tanto constitucionales como legales que asisten al Querellante.

Aducen que nada dice el querellante en cuanto al numeral específico del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fue vulnerado, y al realizar su denuncia de forma genérica, conculca derechos de la administración, por cuanto no se le permite saber sobre que se va a defender.

Respecto a la alegada violación del procedimiento legalmente establecido por haber obviado la administración tramites fundamentales del procedimiento, señalan, que para que pueda hablarse de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del cese de la actuación violatoria de los derechos del querellante, por parte del Jefe de la División del Distrito Capital del Instituto Autónomo Fondo Único Social, así como la impugnación del acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, contentivo de la amonestación escrita impuesta al querellante, por el ciudadano N.J.M.M., en su carácter de Jefe de División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo, de conformidad con los establecido en el articulo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 3 y 5, del artículo 33 ejusdem, impuesta por el hecho de haber llegado retardado a su sitio de trabajo sin ninguna justificación los días 03, 05 y 10 del mes de mayo de 2006, con el agravante de haber colocado una hora diferente en el control de asistencias el mencionado día 10; así como el hecho de haber tomado una postura indecorosa en su sitio de trabajo, al montar los pies arriba del escritorio.

Al a.l.p.c., es deber de esta sentenciadora analizar el alegato esgrimido por la parte actora, al señalar que “…desde que el prenombrado funcionario, Mtte. N.J.M.M., fuera designado Jefe de División del Distrito capital de ese Instituto Autónomo, ha desplegado en mi contra una conducta de persecución, odio, predisposición, retaliación y venganza, comportando su conducta de constante amenaza, verdaderos daños y perjuicios a mi integridad física, psíquica y moral, a mi salud, a m desarrollo personal y profesional, así como a mi entorno familiar…”, solicitando el querellante ante tal circunstancia, en su petitorio “…El cese de la actuación violatoria de mis derechos constitucionales por parte del prenombrado funcionario, Jefe de la División Distrito Capital del Instituto Autónomo Fondo Único Social IAFUS…”.

Ante tales alegatos es deber de este Tribunal analizar los documentos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar la procedencia de tal petitum.

Para demostrar las vías de hecho, el querellante consigna en su escrito de pruebas marcado “D”, “…copia certificada del expediente administrativo instruido y sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Estabilidad Laborales INPSASEL, con motivo a la denuncia que por acoso laboral fuera presentada (...omisis…) ante el mencionado organismo laboral…” (Folios Nº 91 al 117). Al respecto, esta sentenciadora debe señalar, que si bien el actor consigna dicho expediente administrativo como único medio probatorio para demostrar tal vía de hecho (supuesto acoso laboral), del que fue objeto, no consta en autos que dicho expediente haya sido sustanciado en su totalidad, y menos aun una decisión en la cual se deje constancia de la verificación de los hechos, y las personas causantes del mismo, razón por la cual debe desecharse el alegato del accionante, así como la prueba que consigna marcada “D”, así se decide.

Aunado a esto, evidencia esta sentenciadora, que corre inserto al folio Nº (80) del expediente, Memo Nº RRHH-1141-2006, de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrito por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Único Social, mediante la cual, dicha funcionaria manifiesta a la Consultora Jurídica de dicho Instituto que el ciudadano N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.978.228, laboró en el Fondo Único Social desde el 01-08-2001 al 11-09-2006, circunstancia sobre las cuales no emerge presunción, amenazas y perturbación ejercidas en contra del actor, por las cuales fueron alegadas las violaciones constitucionales a la integridad personal, la salud, la igualdad y a la no discriminación establecido en los artículos 46, numeral 1°, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe desecharse, tal petitorio, así como la declaratoria de corresponsabilidad de funcionario Mtte. N.M.M. en los hechos antijurídicos denunciados, así se decide.

Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido, contentivo de la amonestación escrita se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la imposibilidad de ejecución material del supuesto de hecho en que se fundamenta el acto de amonestación escrita, en virtud de no hallarse “…incurso en la causal de “Amonestación” que se me imputó, por el hecho que desde hace mas de tres (3) años no me asignan funciones “inherentes a mi cargo” de abogado…”.

Estas figuras de falso supuesto de hecho y de derecho son consideradas procedentes cuando la administración fundamenta un acto administrativo en hechos falsos e inexistentes (en el primer supuesto), o cuando la administración al fundamentar sus actos administrativos, se basan en normas no aplicables al caso, o una normativa errada. Siendo ello así, esta sentenciadora debe analizar los hechos apreciados por la administración y la normativa aplicable para determinar si ciertamente se incurrió e alguno de estos vicios alegados.

Ante tal circunstancia esta sentenciadora entra a analizar el acto administrativo cuya nulidad se recurre (folio Nº 21), constatándose del mismo que la amonestación escrita es impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 3 y 5, del artículo 33 ejusdem, por el hecho de haber llegado retardado a su sitio de trabajo sin ninguna justificación los días 03, 05 y 10 del mes de mayo de 2006, con el agravante de haber colocado una hora diferente en el control de asistencias el mencionado día 10; así como el hecho de haber tomado una postura indecorosa en su sitio de trabajo, al montar los pies arriba del escritorio.

Siendo ello así, es evidente que dentro de las funciones inherentes a todo cargo que ejerza un funcionario dentro de la administración pública, de manera exclusiva, se encuentra el cumplimiento del horario de trabajo, por lo que mal puede alegar el querellante el falso supuesto de hecho, señalando que no ejercía funciones inherentes a su cargo, cuando no es interpuesta la amonestación por las funciones que ejercía el actor, sino por el retardo en la hora de llegada a sus labores los días 3, 5 y 10 de mayo de 2006, por lo que en el caso concreto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo, debe resaltar este Tribunal que la normativa aplicada para imponer la amonestación escrita, resulta totalmente aplicable al querellante, y sus causales de amonestación, pues los hechos se subsumen en la norma misma, razón por la cual debe desecharse el vicio de falso supuesto de derecho alegado y así se decide.

Finalmente el querellante le imputa al acto recurrido violación al debido proceso y derecho a la defensa. A tal respecto, es imperioso destacar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la Ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, debe estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del afectado. La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en los artículos 84 y siguientes el procedimiento a seguir para la aplicación de esta sanción, procedimiento de obligatoria observancia, cuyo incumplimiento acarrea violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad absoluta del acto, todo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, indica la Ley que cuando el supervisor inmediato se percate o verifique una falta que se encuentre tipificada como una de las causales contempladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificará por escrito al funcionario los hechos imputados, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes esgrima sus defensas.

Transcurrido este procedimiento el Supervisor emitirá un informe en el cual se evidencie una relación sucinta de los hechos y sus conclusiones y de haberse comprobado la responsabilidad del funcionario público el Supervisor aplicará la sanción, la cual debe contener los recursos procedentes.

Siendo esto así debe esta juzgadora verificar el cumplimiento del debido proceso para lo cual es necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Advierte esta Juzgadora que de la revisión realizada se evidencia al folio 155 del expediente, acto administrativo dirigido al querellante en fecha 11 de mayo de 2006, por el ciudadano N.M., mediante el cual se le notifica al actor que había incurrido presuntamente en las causales de amonestación contenidas en el articulo 83, numeral 1, en concordancia con el articulo 33, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le notifica el lapso para presentar sus alegatos de descargo (cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

Al folio Nº 156, corre inserta acta levantada en fecha 21 de junio de 2006, firmada por el ciudadano R.M., en su carácter de Asistente Técnico Distrito Capital; B.A., en su carácter de Administrador Regional y el ciudadano N.M. en su carácter de Jefe de la División del Distrito Capital, en la cual dejan constancia de que el ciudadano W.G. se negó a firmar el acto administrativo señalado en el párrafo anterior.

A los folios Nº 157 y 158 del expediente, corre inserto informe de fecha 06 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano N.M., en su carácter de Jefe de la División Distrito Capital, mediante el cual concluye que la actuación desplegada por el funcionario W.G., es motivo suficiente para imponerle amonestación escrita.

Al folio Nº 21, corre inserto el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, contentivo de la amonestación escrita impuesta al querellante, por el ciudadano N.J.M.M., en su carácter de Jefe de División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo

Siendo así, se observa la notificación del querellante donde se le indico expresamente el lapso para la formulación de los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa (folio Nº 155); el informe levantado por el Jefe inmediato, que contiene las conclusiones para llegar a la aplicación de la sanción (folio Nº 157 y 158), por lo que concluye esta Juzgadora que el organismo querellado llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ley para la aplicación de la respectiva sanción donde se evidencia que se le garantizo el derecho a la defensa al querellante, razón por la cual esta Juzgadora, debe desechar las denuncias sobre violaciones de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano W.M.G.O., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.960.538, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, contentivo de la amonestación escrito impuesta al querellante, por el ciudadano N.J.M.M., en su carácter de Jefe de División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Único Social.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 27-04-2007, siendo las Dos (02:00) Post- Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1677-06/FLCA/terryg

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